República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120190024701 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRÍGUEZ y OTROS Demandado: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de abril de 2025, acta n° 13) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRÍGUEZ, BLADIMIR PALLARES PRESIGA y EDWIN ENRIQUE SAAVEDRA CADAVID contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda laboral para que se declare que entre ellos y la demandada Manpower de Colombia Ltda, existió un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente por decisión de su empleadora, a pesar de que para ese momento eran miembros de la organización sindical Sintramanpower y estaban en plena negociación de un conflicto de trabajo con su empleadora, lo que implica que gozaban de fuero circunstancial, por lo que su despido fue ilegal.
En consecuencia, solicitaron se condene a la empresa demandada a reintegrarlos a un cargo igual o de mejor condición, junto con los valores indexados de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2019, así como al pago de la indemnización de 180 días de salario, para el caso de FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRÍGUEZ y EDWIN ENRIQUE SAAVEDRA CADAVID, y desde el 26 de diciembre de 2018 para BLADIMIR PALLARES PRESIGA, hasta que se haga efectivo el reintegro, más las costas y agencias en derecho, y todo aquello que resulte probado de acuerdo los poderes ultra y extra petita del Juez.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que, se vincularon laboralmente con la demandada a través de contrato por obra o labor contratada, bajo las siguientes condiciones: Demandante Edwin Fecha de Fecha de ingreso retito Enrique01/09/2016 Saavedra Cadavid Francisco Manuel 18/07/2017 Castellano Cargo Salario 31/03/2019 Operador de equipo $1.582.320 minero múltiple 31/03/2019 Operador de $1.470.000 equipo minero Rodríguez Bladimir Pallares 26/01/2018 Presiga 26/12/2018 Operador de equipo $1.534.290 minero Sostuvieron que el 11 de noviembre de 2018 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de Manpower “Sintramanpower”, con 27 trabajadores de la compañía demandada, siendo registrado ante el Ministerio de Trabajo el 14 de noviembre de 2018.
Agregaron que, para el 13 de noviembre de 2018 Bladimir Pallares Presiga y Edwin Enrique Saavedra Cadavid solicitaron su afiliación al sindicato, mientras que Francisco Manuel Castellano lo hizo el 16 de noviembre de 2018. Luego, el 19 de noviembre de 2018 Manpower de Colombia Ltda notificó mediante escrito a todos los trabajadores que tenía conocimiento de la fundación del sindicato Sintramanpower, oportunidad en la que adujo que “estaba prohibido presionar a los trabajadores para que se vinculen a un Sindicato o presionarlos para que continúen en él”.
Expusieron que, el 28 de noviembre de 2018 la organización sindical Sintramanpower presentó querella ante el Ministerio de Trabajo contra Manpower de Colombia Ltda, denunciando una persecución y violación al derecho asociación sindical. Mientras que, el 6 de diciembre de 2018 informó a la empresa demandada el número de afiliados que acogió, dentro de los que se encontraban los demandantes.
Expusieron que, el 30 de noviembre de 2018 Sintramanpower presentó un pliego de peticiones a la compañía Manpower de Colombia Ltda, dónde se encontraban plasmadas las necesidades de los trabajadores, celebrándose reunión el 31 de diciembre de 2018 a fin de agotar la etapa de arreglo directo en la negociación colectiva. Luego, el 31 de marzo de 2019 en asamblea general del sindicato desistieron del pliego de peticiones presentado el día 30 de noviembre y formularon uno nuevo el 4 de abril de 2019.
En ese contexto, insisten los demandantes en que, para la fecha de finalización de los contratos de trabajo, se encontraban cobijados por la garantía del fuero circunstancial. Por último, indicaron que la empresa Manpower de Colombia Ltda, a raíz de lo anterior optó por contratar a sus trabajadores por intermedio de otra empresa llamada TAHUMA, aunado a que formuló demanda de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra Sintramanpower, proceso que cursa ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado bajo en n° 2019-00150.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue instaurada el 13 de diciembre del 20191 ante al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que, en auto de 14 de enero de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a la demanda, trámite que una vez cumplido, MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.,2 se pronunció en los siguientes términos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatorias.
Aceptó los hechos 7 y 10, a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaba. Propuso como excepciones de mérito: «i) inexistencia de la obligación., ii) prescripción, iii) compensación., iv) genérica o innominada. En su defensa refirió que los contratos de los demandantes culminaron con fundamento en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., es decir, por la terminación de la obra o labor contratada, lo que constituye una causal objetiva.
Además, señaló que las etapas de la negociación colectiva no se cumplieron en debida forma, en tanto, la etapa de arreglo directo inició el 12 de diciembre de 2018 y culminó el 31 de diciembre de 2018, sin que se llegara a un acuerdo respecto de los puntos del pliego de peticiones. Advirtió que el sindicato NO realizó gestión alguna con posterioridad a la terminación de la etapa de arreglo directo, pues no voto a huelga ni convocó a tribunal de arbitramento, por lo que no se extendió el tiempo de un fuero circunstancial, al incumplir el sindicato con las etapas de la negociación colectiva.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 22 de abril de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE LOS SEÑORES FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRIGUEZ, EDWIN ENRIQUE SAAVEDRA CADAVID, BLADIMIR PALLARES PRESIGA, COMO TRABAJADORES, Y LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, COMO EMPLEADORA EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE OBRA O LABOR CON CADA UNO DE ELLOS.
SEGUNDO. DECLARESE INEFICAZ, LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL SEÑOR BLADIMIR PALLARES PRESIGA, REALIZADA POR LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, POR GOZAR DE FUERO CIRCUNSTANCIAL, AL MOMENTO DEL DESPIDO.
TERCERO. ORDENESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., REPRESENTADA LEGALMENTE POR LINA FERNANDEZ MONTOYA, O QUIEN HAGA SUS VECES, A REINTEGRAR AL DEMANDANTE, BLADIMIR PALLARES PRESIGA, A UN CARGO IGUAL O SUPERIOR AL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DEL DESPIDO, CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDEN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 26 DE DICIEMBRE DE 2018, HASTA QUE SE PRODUZCA EL REINTEGRO.
CUARTO. ABSUELVASE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR LOS DEMANDANTES BLADIMIR PALLARES PRESIGA, FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRIGUEZ, EDWIN ENRIQUE SAAVEDRA CADAVID.
QUINTO. DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE OBLIGACION, EXCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN SE DECLARAN NO PROBADAS.
SEXTO. CONDÉNESE EN COSTAS A LOS DEMANDANTES FRANCISCO MANUEL CASTELLANO RODRIGUEZ, EDWIN ENRIQUE SAAVEDRA CADAVID. POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA $ 500.000 A CADA UNO DE ELLOS.
SEPTIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA DEMANDA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LINA FERNANDEZ MONTOYA, O QUIEN HAGA SUS VECES, POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.
OCTAVO. CONSULTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA (…)» La juzgadora tuvo por acreditada la relación laboral entre los demandantes y la demandada, en la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada, conforme a lo expuesto por las partes en el líbelo inaugural, su contestación y lo declarado por los actores en sus interrogatorios.
Además, conforme a los certificados laborales obrantes en el plenario, consideró que entre los actores y la demandada existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada. Y frente al fuero circunstancial, sostuvo que, […] un conflicto colectivo de trabajo nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas, esto tales como el inicio de la etapa del arreglo directo y el nacimiento de las figuras que propenden por la protección de los derechos de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial.
Sentencia SL del 23/11/2010 radicado 33677 Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la figura del fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral, especialmente en la sentencia SL 818 del 2022 adoctrinó lo siguiente, en primer lugar, se dirigió a la fuente legal es el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.
En segundo lugar, expresó a quiénes cobijan; manifiesta que a los trabajadores que hubieran presentado al patrono un pliego de peticiones que comprenden a los afiliados, al sindicato o a los no sindicalizados, luego es patente que esta garantía foral también proteja a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo (…)»3.
Luego citó extractos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y expuso que, si bien el fuero circunstancial comenzaba con la presentación del pliego de peticiones, la duración de este no era indefinido, en razón a que dicha garantía pierda sentido cuando el proceso se encontraba estancado por un periodo prolongado, sin que se hubiera utilizado los mecanismos legales para impulsarlo.
Seguidamente citó lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y arguyó: «[…]el fuero sindical limita la facultad del empleador para despedir al trabajador, más no crea la obligación de renovar un contrato de trabajo en el que previamente se acordó entre las partes un término de duración, una fecha de expiración y naturalmente que la no renovación de un contrato de trabajo no tiene la misma connotación de un despido»4.
Seguidamente, adujo que estaba acreditado que la empresa demandada conocía que los demandantes se encontraban afiliados al sindicato Sintramanpower, por lo que estuvieron cobijados al fuero circunstancial durante el término que duró el conflicto colectivo. Y al valorar las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios de parte en el juicio, destacó que el día 31 de diciembre de 2018 se agotó la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a un acuerdo; empero, el Sindicato no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance para impulsar el referido conflicto colectivo, ya fuese votando la declaratoria de huelga o convocando a Tribunal de Arbitramento de conformidad con el artículo 444 del C.S.T., para lo cual contaba hasta el 17 de enero de 2019, dado que en esa fecha había culminado el conflicto colectivo.
En ese orden, desestimó las pretensiones de los demandantes Francisco Manuel Castellanos Rodríguez y Edwin Enrique Saavedra Cadavid, en tanto la relación laboral de estos finalizó los días 29 y 31 de marzo de 2019, respectivamente, esto es, cuando ya no encontraban cobijados por el fuero circunstancial, el cual retiró culminó el 17 de enero de 2019.
Empero, respecto al demandante Bladimir Pallares Presiga afirmó que como su contrato finalizó el 26 de diciembre de 2018, periodo en el que se encontraba vigente la garantía del fuero circunstancia, procediendo a estudiar la ocurrencia de un despido o la finalización del contrato de trabajo por vencimiento de la obra o labor contratada. Sobre el particular, señaló: [ ] [ ] «A folio 86 del expediente digital aparece la carta determinación del contrato de trabajo de este demandante, en donde se le indica que su contrato terminaría el 26/12/2018 a las 6:00 de la tarde; debido a la paralización por razones mecánicas del equipo número 2746 por razones técnicas y mecánicas, la recuperación del funcionamiento del equipo no será posible el 31 de diciembre, lo que conlleva a finalizar la obra o labor determinada por usted acordada.
Asimismo, a folio 87 obra la comunicación de fecha 22/12/2018, suscrita por la empresa EPSA y enviada a la empresa Manpower Ltda, donde le informa lo siguiente: “le informamos que de acuerdo a lo estipulado en los contratos de trabajo vigentes a la fecha, cuyo objeto o meta era la remoción de 18.642.333 m³ de material estéril en las concesiones mineras propiedad de CNR, mina el Altillo y mina La Francia, les comunicamos que una vez alcanzada dicha remoción; se debe proceder a desvincular con fecha 31/12/2018 a todos los empleados con dicho contrato.
De lo anterior se colige que la empresa EPSA le informó a la empresa Manpower Ltda que los contratos debían terminar el 31/12/2018, puesto que finaliza la obra, sin embargo, como se mencionó anteriormente al demandante Vladímir Pallarés Presiga, se le informó que su contrato finalizaba el 26/12/2018, fecha anterior a la finalización de la obra para la cual fue contratado, aunado a lo anterior, en la carta de despido no se le informó precisamente que se terminaba por finalización de la obra, lo que se le indicó era que este terminaba “por razones mecánicas del equipo número 2746, por razones técnicas y mecánicas, la recuperación del funcionamiento del equipo no será posible a 31/12/2018”, situación distinta a la del objeto por el cual fue contratado, puesto que su contrato estaba supeditado a la remoción de residuos estériles; tal como lo indicó la representante legal de la demandada en su diligencia de interrogatorio de parte.
Por lo expuesto anteriormente, es claro que el despido no fue producto de la finalización de la obra, puesto que la obra finalizó 5 días después de la fecha del despido, es decir, 31/12/2018, aunado a ello en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante Bladimir Pallares, la empresa demandada, le expresó unos motivos distintos al de la finalización de la obra, por lo que no le es posible a la demandada indicar unos motivos diferentes a los consignados en la Carta de terminación del contrato como razones para la finalización del contrato.
En consecuencia de todo lo expuesto, acogiéndose a las pretensiones, este despacho y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, y formando su convencimiento con todo lo expuesto, se sirve determinar que dejará sin efecto la terminación del contrato de trabajo de Bladimir Pallares Presiga por parte de Manpower de Colombia Ltda y ordenará el reintegro efectivo del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría por habérsele despedido, encontrándose cobijado por un fuero circunstancial.
Asimismo, se ordenará el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión y demás derechos que legalmente le correspondan, sin solución de continuidad, desde cuando se produjo el despido 26/12/2018 hasta que se produzca el reintegro efectivo (…)»5. En ese sentido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los demandantes Francisco Manuel Castellano Rodríguez y Edwin Enrique Saavedra Cadavid, parcialmente probada frente al actor Bladimir Pallares Presigas y no probadas las demás, dentro de la que destacó la prescripción, por cuanto la demandada se notificó el 27 de mayo de 2021, fecha en la que se interrumpió el aludido fenómeno trienal.
III. RECURSOS DE APELACIÓN SENTENCIA Los extremos del proceso formularon recurso de apelación, que sustentaron así: El apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia emitida, en particular, frente a lo decidido para los demandantes Francisco Manuel Castellano Rodríguez y Edwin Enrique Saavedra Cadavid, al considerar que el despacho no tuvo en consideración las pruebas testimoniales practicadas que evidenciaron que Manpower Ltda actuó de manera desleal al iniciar un proceso de contratación de trabajadores a través de la empresa Tahuma S.A.S., hecho que en sus palabras; «representa una clara violación de los derechos de los trabajadores y su derecho de asociación, así como la materialización del ejercicio de negociación que se venía surtiendo»6.
Frente a la duración del conflicto colectivo de trabajo, sostuvo que no era cierto que el Sindicato haya desistido a las acciones a las que había lugar, pues «hubo una confluencia de circunstancias, todas en contra de los trabajadores, que no permitieron que dicha negociación se llevara avante»7. En ese orden, pidió revocar la sentencia del a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la demandada apeló los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia impugnada, en sustentó insistió en que hubo una indebida valoración probatoria, tanto de las pruebas documentales como testimoniales, debido a que el contrato de trabajo por obra o labor contratada del demandante Bladimir Pallares, culminó de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., es decir, por la terminación de la labor para la cual fue contratado, frente a lo cual afirmó que al 26 de diciembre de 2018 se dio la finalización de la obra o labor contratada al alcanzarse la remoción de los 18.642.300 m³ de materia estéril en la concesión minera de propiedad de CNR, conforme a la carta remitida por la empresa usuaria, lo que implica que la necesidad temporal y extraordinaria para la cual se envió en misión al demandante había finalizado.
Además, esgrimió que debía declararse probada la excepción de prescripción, por cuanto fue notificada dos (2) años después de admitida la demanda, por lo que la interrupción del aludido fenómeno no ocurrió con la presentación del líbelo inaugural sino con su notificación. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandante guardó silencio, mientras que la demandada se pronunció8 solicitando se revoque de manera parcial el veredicto impugnado, en sus numerales 2, 3 y 7, para que en su lugar se determine su absolución de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 21 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al condenar al reintegro del demandante Bladimir Pallares, o si, por el contrario, la finalización del vínculo laboral que aquél ostentaba con la demandada obedeció a una causal objetiva como lo refiere esta última, también se evaluará si sus pretensiones se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, deberá estudiar la Sala si, los actores Francisco Manuel Castellano Rodríguez y Edwin Enrique Saavedra Cadavid gozaban del fuero circunstancial alegado, para el momento en que su vínculo laboral finalizó con la demandada, como lo esgrimió el a quo.
Análisis del caso concreto. No es materia de debate en esta instancia que: i) los demandantes laboraban en favor de la demandada a través de contratos por obra o labor contratada; ii) al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraban afiliados al sindicato Sintramienergetica, y iii) esta última presentó a la demandada pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2018.
Con relación al fuero circunstancial, debe decirse que se trata de una garantía de estabilidad laboral destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a inhibir los reclamos de los empleados; el desconocimiento del fuero circunstancial deriva en la ineficacia del despido y el reintegro del trabajador, así lo ha expresado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia CC SU-432-15, de ahí que, se entienda superado el primer punto de discrepancia en contra de la sentencia de primera instancia, relativa a la omisión del estudio del reintegro bajo esta garantía foral.
Esta protección está regulada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto reza: «ARTICULO
25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». Por su parte, el artículo 36 del Decreto Reglamentarlo 1469 de 1978 prevé: «La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso».
En cuanto a los sujetos objeto de protección, el artículo 36 del Decreto - Reglamentario 1469 de 1978 señaló que este fuero comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones. La Corte Constitucional, en providencia CC C-240 de 2005, puntualizó que, la protección especial derivada del fuero circunstancial opera para que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza9, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores, por lo que el desconocimiento de este hace ineficaz el despido y conlleva al reintegro del afectado.
En síntesis, para que se active la protección foral circunstancial debe acreditarse: i) la existencia del sindicato, ii) la presentación de un pliego de peticiones y iii) etapa de arreglo directo y/o su prórroga. Además, el despido del trabajador no debe obedecer a una justa causa comprobada. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL242-2022, indicó: […] Finalmente, aunque el ataque no es muy claro en cuanto al fuero circunstancial, la Sala puede inferir que el reproche efectuado al Tribunal está centrado en el hecho de no haberle otorgado al trabajador dicha garantía foral.
En ese horizonte, la Sala precisa que el sentenciador de alzada tampoco se equivocó al negarle al demandante el reintegro a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que dicho fuero tiene cabida cuando el trabajador es despedido sin justa causa, mientras que está vigente un conflicto colectivo en la empresa, que no es el caso bajo estudio, pues como se vio al analizar el primer ataque, el señor […], fue desvinculado mediando una justa causa, de ahí que no tenía derecho al fuero circunstancial reclamado».
En esa misma línea de pensamiento, la citada Corporación en proveído CSJ SL9393-2014, reiterado en CSJ SL5312-2021, expuso: «(…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.
De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, (…)». Ahora bien, a fin de resolver el reproche de la parte actora, contra el veredicto de primera instancia, relativo a la temporalidad del fuero circunstancial, debe acotar la Sala que, la Constitución Política (artículo 55); los instrumentos internacionales (Convenio 154 OIT), y los artículos 432 a 436 CST, promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores.
Por lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa, clara y detallada el trámite que deben cumplir las partes involucradas en el conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, como es sabido, el conflicto colectivo consta de varias etapas, las cuales se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la denuncia de la convención -cuando a ello hubiere lugar, pues en el evento en que no exista convenio colectivo alguno o anterior, tal actuación no se cumple (artículo 479); ii) la adopción y presentación del pliego de peticiones (artículos 374 y 376); iii) la etapa de arreglo directo (artículos 432 a 436) que culmina con una acta de arreglo no arreglo; iv) la suscripción de una convención colectiva (segunda parte, título III, capítulos I y II); v) la declaratoria y desarrollo de huelga (artículos 444 a 449) o, en su defecto, la convocatoria a tribunal de arbitramento cuyo conflicto colectivo concluye con la expedición del laudo que quede en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno contra él por las partes o cuando se profiera sentencia ejecutoriada que resuelva el recurso de anulación interpuesto contra la providencia arbitral (artículos 452 a 461).
En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en su contestación, así como de las pruebas obrantes al proceso, se observa que, el 5 de diciembre de 201810 Sintramanpower presentó un pliego de peticiones a la compañía Manpower de Colombia Ltda, dónde se encontraban plasmadas las necesidades de los trabajadores. La etapa de arreglo directo inició el 12 de diciembre de 201811, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de peticiones, conforme lo prevé el artículo 433 del CST, en ese orden.
Ahora bien, el artículo 434 del CST establece que las conversaciones en la etapa de arreglo directo «durarán veinte días 20 calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por otros veinte días calendarios adicionales», en el caso particular los 20 días a que se refiere la norma, transcurrieron entre el 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2018, sin que medie prueba que demuestre que el sindicato y la empresa hubieren acordado prorrogar el término de las conversaciones conforme los facultaba la norma en mención, por el contrario, las partes en dicha fecha (31-dic-2018), suscribieron un acta12 en la que dejaron sentado que la etapa de arreglo directo había finalizado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 ibidem.
Concluida así la etapa de arreglo directo, sin prorroga, los trabajadores de la organización sindical contaban con las 2 opciones previstas en el artículo 444 del C.S.T, […]Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación» (Negrilla y subraya fuera del texto original). Es decir, que acorde con dicha disposición los trabajadores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, que transcurrieron entre el 2 y 16 de enero de 2019, podían optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento; empero, se abstuvieron de hacerlo, lo que conlleva a colegir que el conflicto colectivo finalizó en forma ANORMAL el 16/01/2019, conforme lo consideró la Juzgadora de primer grado, al no existir por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, al no optar por la declaratoria de la huelga o la constitución de un tribunal de arbitramento13, con el fin de dar cabal agotamiento de las etapas dispuesta por el legislador para finiquitar el conflicto colectivo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJSL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJSL6732-2015; CSJSL14066-2016 y CSJSL16788-2017, última en la que adoctrinó: «Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
1. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical […].
Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
(Negrillas impuestas por la Sala en proveído CSJ SL33662021». (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la misma alta Corporación en providencia CSJSL67322015, reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL de 16 de marzo de 2005, radicación n° 23843, en el sentido de precisar que: «el fuero circunstancial no es indefinido, pues este dura hasta que dure el conflicto; en ese orden, la protección foral se puede terminar cuando se presenten situaciones donde ya no sea posible finalizar el conflicto de forma normal, en razón a que el sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso« [..].» Aunado, en proveído CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19.170, adoctrinó que «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».
Lo anterior, en el entendido de que se evalúe la situación fáctica de cada caso, a fin de establecer si existieron razones válidas que justifiquen el tiempo transcurrido para poner fin a la negociación colectiva14. En ese orden, aunque el extremo activo sostuvo que existió «una confluencia de circunstancias, todas en contra de los trabajadores, que no permitieron que dicha negociación se llevara avante», no advierte esta Sala de las pruebas aportadas al legajo cuáles fueron esas circunstancias, máxime cuando tampoco se refiere de manera detallada ni expone de cuál o cuáles pruebas logran las mismas, nótese que, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, dejando en claro en casos como el que ocupa la atención la Sala, el hecho de que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto.
Además, los testigos en audiencia celebrada el pasado 18 de abril de 2022 en sus declaraciones, al ser consultados sobre la presentación del pliego de peticiones y el conflicto colectivo, señalaron que simplemente no se llegó a un acuerdo, incluso el testigo Wilmar Cabarca Ortiz expuso: «PREGUNTA: Sírvase por favor informar a este despacho de qué periodo, a qué periodo se presentó la primera negociación colectiva de la que usted le habló a la señora jueza.
RESPUESTA: 30 de noviembre de 2018. PREGUNTA: ¿Hasta qué periodo usted, se realizó esta negociación colectiva teniendo en cuenta que usted sugirió o manifestó que habían presentado un nuevo pliego [ ] RESPUESTA: Eso terminó el 31 de diciembre no hubo ningún tipo de negociación con la empresa Doctor, no llegamos a ningún acuerdo con esa negociación. PREGUNTA: ¿Cuándo presentaron ustedes, este este, estos nuevos pliegos en el sindicato? RESPUESTA: El, el, el, el segundo pliego se presentó el 4 de abril, que hasta la fecha no ha tenido ningún tipo de respuesta de ese pliego sigue siendo ahí muerto para la empresa»15.
En síntesis, luego de un análisis integral de las pruebas, del marco normativo y de la línea jurisprudencial se concluye el 31 de diciembre de 2018, las partes suscribieron acta de no consenso en las diferencias, sin que en el proceso se demostrara que previa suscripción de esa acta hubieran acordado de muto acuerdo prorrogar por 20 días más de la etapa de arreglo directo o que dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha data, los cuales vencieron el 16 de enero de 2019, los trabajadores optaran por votar la huelga o el tribunal de arbitramento, lo que conlleva inexorablemente a concluir el decaimiento del conflicto colectivo en esta hasta esta última data, debido al notable desinterés de los interesados que conllevó a la terminación anormal del conflicto, desapareciendo a partir de entonces el fuero circunstancial con el que en principio estuvieron amparados los trabajadores, de manera que como la relación laboral de los demandantes Francisco Manuel Castellano y Edwin Enrique Saavedra Cadavid finalizó (31-03-2019), es claro que para entonces había desaparecido el fuero circunstancial que en un comienzo los cobijó. De otra parte, con relación al recurso de apelación de la empresa demandada, delanteramente se advierte que no prospera la queja, relativa a que se declare probada la excepción de prescripción, pues si bien, tiene razón la recurrente al afirmar que dicho fenómeno no se interrumpió con la notificación de la demanda a la parte pasiva, lo cierto es que ello ocurrió dentro del término trienal estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, como lo consideró la Juzgadora de primer grado, pues memórese que en el caso de Bladimir Pallares, la relación laboral finalizó el 26 de diciembre de 2018, mientras que la demandada se notificó el 27 de mayo de 2021, lo que implica que entre una y otra fecha no transcurrieron tres años.
De otra parte, en lo atinente a la decisión del reintegro del demandante Bladimir Pallares, es necesario recordar lo expuesto por la ley y la jurisprudencia, frente al contrato de trabajo por obra o labor contratada, al ser esa modalidad contractual la que unió a las partes, conforme lo declaró el a quo. Al efecto, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», delimitando su extensión temporal a la obtención de un resultado y una «naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.
Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor o hasta su finalización» (CSJ SL2176-2017). Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al juicio, importa resaltar que, aun cuando para el 26 de diciembre de 2018 fecha en la que se dio el finiquito del contrato de trabajo del demandante Bladimir Pallares, el conflicto colectivo estaba vigente, lo cierto es que la desvinculación laboral del mismo se fundamentó en una causa objetiva, tal como se pasará a demostrar: En el plenario reposa misiva dirigida al trabajador en los siguientes términos, 16: Aunado, también obra comunicación de 22 de diciembre de 2018, de la empresa usuaria EPSA17 a la empleadora del actor en la que se expuso: Y, el demandante Pallares al absolver interrogatorio reconoció que celebró un contrato por obra o labor con la demandada y, que fue notificado por escrito de su finalización el 26 de diciembre de 2018 18.
También, refirió haber laborado en misión en favor de la empresa EPSA19. En ese orden, para la Sala las pruebas documentales aportadas al legajo y el interrogatorio de parte rendido por el actor permiten colegir que el 26 de diciembre 2018 finalizó la labor para la cual fue contratado el actor. Lo que implica que su desvinculación no obedeció a un despido, sino que trató de la configuración de una causal objetiva, sin que el raciocinio del a quo en cuanto que la causal invocada al momento de la terminación del contrato, no puede ser modificada con posterioridad por el empleador, sea de recibo por esta Colegiatura, habida consideración de que tal prohibición se predica en los eventos en que existe el conflicto colectivo y la terminación del contrato se presenta de forma unilateral, conforme al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST.
En síntesis, como quiera que el fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se activa únicamente cuando en vigencia de un conflicto colectivo el trabajador le es finiquitado el vínculo sin justa causa; empero, en el sub examen aun cuando para el momento de la desvinculación de Pallares -- 26/12/2018 -- aún no había decaído el conflicto, pues esta se dio el --16/01/2019, lo cierto es que, nada impedía su desvinculación laboral, en tanto que la finalización del contrato de trabajo obra o labor contratada obedeció a una causal objetiva, esto es, la prevista en el literal d) del artículo 61 del CST, y no a una terminación unilateral por parte del empleador, que es la prevé la normativa.
Por lo expuesto, no era procedente declarar ineficaz el despido con el consecuente reintegro pretendido por el demandante Bladimir Pallares, conforme lo ordenó la Juez de primer grado, razón por la que se revocará la sentencia acusada, en los numerales segundo, tercero y séptimo, para en su lugar absolver a la demandada Manpower de Colombia Ltda de la orden de reintegro y pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social ordenados en favor de dicho demandante.
Por último, en cuanto al reproche de que la demandada optó por contratar a sus trabajadores por intermedio de otra empresa llamada TAHUMA, importa decir que al plenario no se aportó prueba que demostrara tal aseveración, pese a que en virtud del art. 167 del CGP aplicable por integración normativa del art. 145 del CPLSS incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que n o hay lugar a analizar la situación en concreto.
Ante la prosperidad parcial de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo de la parte demandante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada Manpower de Colombia Ltda, de las demás pretensiones elevadas por Bladimir Pallares, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo del demandante.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado