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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2022-00521-01 DRA GARCIA AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 047 2022 00521 02 Claudia Liliana Mariño Plata Alphard S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER La solicitud de ADICIÓN Y/O ACLACIÓN presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada de la referencia, al auto de fecha 9 de mayo de 2025, que revocó el auto proferido el 18 de febrero de 2025 «archivo 17 Cdo. 1», proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar ordenar continuar con el trámite que correspondiente. 2.

ANTECEDENTES El abogado de la demandada referida solicitó adición y/o aclaración del auto adiado 9 de mayo de 2025; dado que, en su sentir, en el auto citado no se dijo nada con respecto a (i) La indebida subsanación conforme el artículo 90 del CGP; (ii) La ausencia de los requisitos del artículo 82 del CGP y (iii) La evidente inaplicabilidad de la cláusula penal solicitada.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Al respecto cabe señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo concerniente con la aclaración de autos al señalar: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado y subrayado fuera del texto) A su turno, el canon 287 ejúsdem, enseña que, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Se resalta).

Y finalmente, el precepto 328 ibidem, menciona: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (resaltado fuera del texto) 3.2.

Al descender al plenario, se verifica que el único apelante lo fue, la parte demandante, por lo que, la solicitud de aclaración y/o adición deprecada por el apoderado del extremo pasivo de la litis, se denegará por su no formulación. Téngase en cuenta que ni tan siquiera dicha parte descorrió los argumentos expuestos por la actora en sede de segunda instancia, por lo que, no es dable que una vez se profiera un proveído desfavoreciendo las pretensiones de 2 aquella, ahora sí, pretenda entrar a rebatir los aspectos de la apelación directa formulada; se itera, por el abogado de la parte ejecutante.

A más de ello, bajo las premisas legales antes citadas esta Sala Unitaria tan solo es competente para hacer pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad, más no, sobre aspectos que deberán ser debatidos durante el trámite procesal correspondiente. Recuérdese al profesional del derecho que, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 430 del C.G. del P., el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, lo deberá ser por los requisitos formales del título, más no, por aspectos que debieron ser discutidos a través del mecanismo de excepciones previas dispuestas para ello en el ordenamiento jurídico procesal.

En este orden, sin que haya lugar a más razonamientos se NEGARÁ la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el apoderado demandada, dado que, se itera, dicha parte no apeló la decisión primigenia – 15 de febrero de 2025 -. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración deprecada por el apoderado judicial de la entidad demandada - Alphard S.A -, contra el auto fechado 9 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67317fb40a2bfdfc2781ea1c964914861eb39aab15e0cb8b7dad2fa72f849c90 3 Documento generado en 22/05/2025 04:12:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4