Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 019 2024 00507
01. ANGIE PAOLA VÉLEZ LÓPEZ. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y otro. Apelación auto. 1. Incluso tratándose de la reforma de la demanda, las causales de inadmisión son taxativas, donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. 2. Sobre la exigencia de conciliación como requisito de procedibilidad frente a la reforma de la demanda.
Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Con memorial del pasado 11 de febrero la actora presentó reforma la demanda, solicitando alterar: las partes del proceso tanto por activa como por pasiva; los hechos; las pretensiones; y allegó nuevos medios de prueba: Lo anterior con base en el artículo 93 procesal civil1. 1 Archivo 012 / Principal / Primera Instancia. Tal reforma fue inadmitida mediante el proveído del pasado 20 de febrero, para que se subsanara en el término legal (5 días), indicándose cuatro (4) puntos a corregir, entre los que están: “1.
Las pretensiones 2, 3 y 5 del escrito de reforma carecen de sustento en la causa petendi, por lo cual deberá ampliar los hechos de la demanda exponiendo las circunstancias fácticas que legitiman la vinculación por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, toda vez que no se brinda un contexto fáctico en torno a ello.
Así, deberá señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales determina que aquella fungía como la aseguradora de la motocicleta de placa RDL-79F para la fecha del hecho dañoso, indicando cuál era la póliza que regía la relación aseguraticia y todo lo concerniente a ello.” (…) “3. De cara a la pretensión elevada por el nuevo demandante Julián David León Pulgarín, acreditará el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad frente a los ahora demandados.” “4.
De cara a la pretensión elevada contra la nueva demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, acreditará el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad por parte de Angie Paola Vélez López.”2. Dentro del término concedido la demandante se pronunció frente a cada ítem exigido. Para darle sustento fáctico a las pretensiones 2ª, 3ª y 5ª de la reforma, adicionó el hecho “QUINTO” con el fin de ampliar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que legitiman la vinculación por pasiva de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
De otro lado, adujo que conforme el artículo 67 de la Ley 2220 de 2.022, la conciliación debe agotarse antes de acudir a la jurisdicción de cara a la demanda inicial, pero que no es un requisito de procedibilidad para la reforma de la demanda, ya que este es un mecanismo procesal distinto, en el que de paso resulta imposible agotar la conciliación en el término de subsanación que es el de cinco (5) días3.
Por el auto atacado se admitió parcialmente la reforma de la demanda excluyendo como demandada a la PREVISORA S.A.; sin embargo, se 2 Archivo 013 / Principal / Primera Instancia. 3 Archivo 014 / Principal / Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 rechazó en lo demás pues se consideró, en primer lugar, que al incorporarse por activa a JULIÁN DAVID LEÓN PULGARÍN, así como nuevas pretensiones contra una nueva demandada -ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA -, debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad frente a todos estos, al tenor de los dispuesto en los artículos 82 y 93 del C. G. del P., sin que el término para subsanar constituya un argumento de recibo para omitir tal requerimiento.
Que la actora no brindó un contexto claro y determinado sobre la vinculación de la aseguradora, pues como se afirma en la subsanación, la asegurada es la POLICÍA NACIONAL, pero no se indicó qué relación tenía tal autoridad para el momento del accidente con el demandado CASTAÑEDA MONTOYA, siendo ello relevante teniendo en cuenta que podría llegarse a comprometer la jurisdicción-competencia de encontrarse involucradas actuaciones de servidores o autoridades públicas4.
Frente a tal decisión el interesado presentó recurso de apelación, reiterando lo expuesto en la subsanación a la reforma sobre la conciliación, arguyendo, además, que en el hecho QUINTO adicionado expuso a cabalidad las circunstancias fácticas que legitiman la vinculación de la aseguradora vinculada5. Concedida la apelación y toda vez que la providencia censurada es apelable (artículo 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano el recurso según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES 4 Archivo 017 / Principal / Primera Instancia. 5 Archivo 020 / Principal / Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El recurso en estudio tiene su génesis en la inadmisión, por lo que esta será estudiada, ya que del artículo 90 del C. G. del P. indica; “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.”, debiéndose proceder de conformidad frente al rechazo de la reforma a la demanda. El artículo 90 en cita contempla los eventos para inadmitir la demanda, a fin que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer control de legalidad temprano, con lo cual se garantizan unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal, siendo estos supuestos de inadmisión aplicables a la reformada.
Tales causales de inadmisión son taxativas, ya que “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por lo ahí previsto, de donde exigencias adicionales inhiben injustificadamente el acceso a la administración de justicia, el cual es derecho fundamental -artículo 229 de la Carta Política-, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”.. Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2.022. Pese a ser cuatro los ítems de inadmisión, el rechazo impugnado solo se fundó en los tres atrás transcritos y a los que nos circunscribiremos. Finalizando esta introducción, ha de decirse que el artículo 93 del C. G. del P. regula la reforma de la demanda, donde para tenérsele como tal requiere que;
“… haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”. Sobre los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones contra la aseguradora vinculada: En el numeral 1° inadmisorio se solicitó exponer las circunstancias fácticas que legitiman la vinculación de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por lo que para satisfacer lo pertinente en la subsanación de la reforma, la actora adicionó el hecho QUINTO6 en el que indicó: 6 Ver folio 9 del archivo 014 / Principal / Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 De tal manera, se advierte que en el hecho adicionado se sustentan suficientemente las pretensiones y la vinculación de la mencionada aseguradora, en la medida que para la acción directa es suficiente indicar, como se hizo, que tal compañía mediante la póliza 945-40994000000017, aseguraba el rodante con el que se ocasionó el accidente soporte de la acción, siendo tal documento solicitado por la actora en el los términos del numeral 6° del artículo 82 procesal civil.
Entonces, no se puede catalogar como oscuro o ambiguo un supuesto fáctico por la forma de su redacción, o por no indicarse en él la relación que tiene el conductor demandado con Entidad que no fue accionada, siendo lo relatado suficiente a efectos de satisfacer lo pedido. Sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en la reforma de la demanda: Con los numerales 3° y 4° del auto inadmisorio, se requirió a la parte demandante para que acreditara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad respecto a JULIÁN DAVID LEÓN PULGARÍN y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pues en relación a estos se presentó reforma de la demanda, atribuyéndoles las calidades de demandante y demandada, respectivamente.
Si bien es cierto que en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, en principio es necesario agotar lo intitulado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 C. G. del P., también lo es que tal requisito no es plausible frente a la reforma de la demanda, cuanto esta altera las partes en el proceso incluyendo unas nuevas, tema del que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 “Frente a dicha temática, esta Sala dejó sentada su posición al examinar en fecha anterior un caso similar –jurisprudencia en la que el Tribunal a quo motivó su decisión-, expresando en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2007 (expediente 11001-02-03-000-01674-00) que la conciliación prejudicial que consagra la Ley 640 de 2001 constituye un requisito para iniciar el proceso, sin que el legislador haya previsto que cada persona interesada en intervenir en el juicio tenga que demostrar el agotamiento de dicha etapa, resultando suficiente una audiencia de conciliación prejudicial para que se tenga cumplido el requisito respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se trata de una exigencia que no se puede predicar de los sujetos que intervienen en el proceso de manera sobreviniente.” “Tales consideraciones sirven de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia pues, ciertamente, las autoridades judiciales accionadas no podían rechazar la reforma de la demanda con el argumento de que el nuevo demandado incluido en ésta, no había asistido a la audiencia prevista en la Ley 640 de 2001.
Y debe observarse que no le asiste razón al impugnante cuando aduce que la situación fáctica descrita en el mencionado fallo difiere de la del presente caso, para lo cual es suficiente señalar que aunque en esa oportunidad la autoridad acusada declaró probada la excepción previa de “inepta demanda”, por encontrar que no se reunían los requisitos formales, en la medida en que se reformó la demanda incluyendo a tres nuevos demandantes, quienes no participaron en la audiencia de conciliación prejudicial, lo cierto es que, en esencia, la controversia de fondo es idéntica, si se mira que en ambos casos los funcionarios judiciales accionados determinaron, en últimas, que en los eventos en los que se reforma la demanda para incluir nuevas personas en los extremos del litigio, bien sea en la parte demandante o demandada, se debe agotar con éstas el requisito de procedibilidad que consagra la citada Ley 640 de 2001, posición que, como quedó visto en líneas anteriores, vulnera el derecho fundamental al debido proceso”.
Subrayado extra texto. Sentencia del 2 de septiembre de 2.010. Ref. 05001-22-03-000-2010-00277-01. Por tal motivo, no era procedente rechazar la reforma de la demanda exigiéndose el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad frente a las nuevas personas que se vincularon. Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la reforma de la demanda por las razones aquí argüidas.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01 En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la reforma de la demanda por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f987ad1b058c54f07eca4c04e3cef9397b8939a653bb3860b4a05b21be9b14cb Documento generado en 16/05/2025 08:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 019 2024 00507 01