REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE(S): Nury Casanova Lozano DEMANDADO(S): Protección S.A. y Nancy Triana Borja No. RADICACIÓN: 73001310500420240020701 FECHA DECISIÓN: catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia de 03 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se observa la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
La causal aludida prevé la nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” El referido precepto legal, establece como causal de nulidad la incorrecta citación de personas que deban ser llamadas al proceso, siendo necesario resaltar que en materia de pensión de sobrevivientes la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando el derecho está en discusión entre cónyuges y/o compañeras permanentes del causante no es necesaria y rigurosa la integración de litis consorcio, en tanto cada uno de los presuntos beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás; siendo la forma adecuada de vinculación al proceso, la figura de la intervención ad excludendum, que es una figura de intervención principal en la que cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido.
(sentencia SL de 22 de agosto de 2012, radicado 38450 reiterada en la SL 1476 de 2021) De lo anterior, se tiene que la señora Nancy Triana Borja fue integrada al proceso como demandada, no obstante la misma para la fecha de presentación de la demanda no contaba con el derecho pensional en su favor, razón por la cual, conforme a lo expresado por nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral debió ser citada en calidad de interviniente excluyente.
Ahora, si bien la intervención excluyente no es forzosa de lo que se desprende que la citada en principio podía optar por comparecer a este proceso o reclamar con posterioridad en proceso diferente, sin que existe vulneración a su derecho de contradicción y defensa; lo cierto es que al haber sido integrada en calidad de demandada, se profirió el auto de 04 de febrero de 2025 (archivo 23 PDF del expediente de primera instancia), mediante el cual se inadmitió la contestación y se indicó a la señora Triana que para formular pretensiones para sí, debía hacerlo a través de demanda de intervención con el lleno de requisitos, procediendo el despacho mediante auto de 18 de febrero de 2025 (archivo 25 PDF del expediente de primera instancia), a tener por no contestada la demanda denegándose la práctica de pruebas en favor de la solicitante.
Pese a lo anterior, se profirió decisión de fondo mediante la cual se declaró que la señora Nancy Triana Borja no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que si comportó vulneración a su derecho de contradicción y defensa al tenérsele por demandada en relación a un derecho que apenas estaba pretendiendo en su favor, denegándosele las oportunidades probatorias en calidad de demandante excluyente pero resolviéndose el derecho sustancial como si en tal forma se hubiera integrado.
En el caso objeto de estudio, no solo no se cita en debida forma a la señora Nancy Triana Borja, sino que por demás el despacho en un exceso ritual formalismo se abstuvo de estudiar su escrito de contestación como parte de su intervención excluyente, vulnerándole el derecho de contradicción y defensa al resolver sobre el derecho sustancial a la pensión de sobrevivientes, sin decretar en su favor las pruebas solicitadas, so pretexto de no haber subsanado la inadmisión de una demanda que no estaba llamada a resistir.
Los razonamientos expuestos constituyen razón suficiente para que de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, ordenar a la A quo, tener a la señora Nancy Triana Borja como interviniente excluyente, requiriéndola para que aclare los hechos en los que fundamenta las pretensiones formuladas en el escrito conforme al escrito presentado el archivo 15 PDF del expediente de primera instancia, permitiéndole tanto a ella como a las demás partes ejercer su derecho de contradicción y defensa, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 03 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nury Casanova Lozano contra Colpensiones y Nancy Triana Borja, así como también de todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, ORDENAR tener a la señora Nancy Triana Borja como interviniente excluyente, requiriéndola para que aclare los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, permitiéndole tanto a ella como a las demás partes ejercer su derecho de contradicción y defensa; advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen una vez en firme esta decisión si no fuere recurrida.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ce95761d4c77f47a32bcf116d11052f46d47336e9a2590c48acc2bc8883b56 Documento generado en 14/07/2025 10:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica