Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0263 - Declara Inadmisible

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Simulación Rad. 1ª Inst.: 15001-31-53-004-2019-00094-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-53-004-2019-00094-02 Rad. Interno: 2025-0263 DEMANDANTE: JOSÉ BENEDO BASTIDAS GARCÍA, JERÓNIMO BASTIDAS GARCÍA, MARÍA MARGARITA BASTIDAS GARCÍA Y MARÍA ROSA BASTIDAS GARCÍA. DEMANDADA: MARÍA TRINIDAD BASTIDAS GARCÍA, MARÍA SENCIÓN BASTIDAS GARCÍA, BRAYAN STIVEN TORRES BASTIDAS y MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL.

Tunja, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 06 de febrero del 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante el cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS, interpuesta por las señoras MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, MARÍA TRINIDAD BASTIDAS GARCÍA y MARÍA SENSIÓN BASTIDAS GARCÍA. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1 En el transcurso de audiencia del artículo 372 del CGP celebrada el día 06 de febrero del 2025, en el proceso de simulación absoluta de compraventa de bienes muebles, se profirió auto mediante el cual se resolvió emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS, con fundamento en lo siguiente: «Bueno, en este momento procesal se observa que con base en lo señalado por el doctor ULISES FLECHAS y lo señalados por las otras partes, efectivamente se observa que por el lado pasivo existe una indebida integración del contradictorio, toda vez que no se está atendiendo ese extremo en el sentido en que pueden existir herederos indeterminados y ello conllevaría a que se requiere una integración de ese extremo pasivo, toda vez que pueden haber herederos indeterminados, en tal virtud este despacho, con el propósito de evitar unas nulidades futuras, resuelve: Emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS, para lo cual, se hará el emplazamiento y se les nombrará el respectivo curador a esos herederos indeterminados» Enseguida el apoderado de la señora MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, solicitó que se aclara si la decisión tomada por el despacho hacía referencia a la nulidad de todo lo actuado, a lo que el juzgador manifestó que la decisión solo hacía referencia a la vinculación de los herederos indeterminados al proceso.

Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición frente a la providencia proferida, sustentándolo de la siguiente manera: «Respetuosamente, señoría, frente a esa decisión, el suscrito interpone recurso de reposición, no apelación solo reposición, para que se tenga en cuenta lo siguiente: esta demanda, la integración del contradictorio se conforma de dos maneras, la parte activa que como ya lo había señalado son mis clientes y en esa parte activa acuden en representación de la sucesión ilíquida de la señora MARÍA ROSA, MARGARITA, don JERÓNIMO y don BENEDO, claridad y exalto ese punto, es en representación de la sucesión ilíquida.

Ahora vamos a ver quien integra la parte pasiva, quienes son demandados en este proceso, en este proceso judicial son demandados la señora TRINIDAD BASTIDAS que compareció a este estrado 2 judicial como parte demandada el día de hoy, la señora SENSIÓN BASTIDAS quien compareció igualmente de forma personal a este estrado judicial el día de hoy y el señor BRAYAN STIVEN TORRES quien también comparece personalmente a la diligencia del día de hoy.

Si estuviera mal integrado el contradictorio por pasiva tendiente a que se hubiera tenido que vincular a herederos de sucesión ilíquida, respetuosamente considera el suscrito, alguno de los tres demandados debería estar fallecido, pero contrario a ello, los tres demandados comparecen aquí y el artículo 87, que creo que ahí cuando se presta para la confusión, el artículo 87 del CGP habla precisamente de esa integración del contradictorio en la parte pasiva y ese artículo 87 dice en su encabezado “demanda contra, demanda, demanda contra herederos determinados e indeterminados”, ósea contra quien se debe dirigir la demanda cuando uno de los demandados es persona fallecida, pero en este caso, los tres demandados que serían los afectados con la decisión judicial están vivos y han comparecido, han ejercido su derecho a la defensa.

Cosa distinta es que la parte demandada este conformada por una sucesión que no se ha liquidado y que en su representación comparezcan cuatro, cuatro de los herederos, que no veo yo que haya ahí que adoptar ninguna causal que pueda llevar eventualmente, que deba ser saneado o que pueda acarrear una nulidad de lo actuado y en ese orden de ideas solicito a su despacho se sirva en base al artículo 87 reponer la decisión judicial, declarar que en activa está legalmente integrado el contradictorio porque quienes comparecen, comparecen en representación de la sucesión ilíquida y que en pasiva esta correctamente integrado el contradictorio porque la demanda se dirige en contra de los compradores de esos actos, que están vivos y que han comparecido personalmente a esta audiencia».

Por su parte, el apoderado de la señora MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL interpuso recurso de apelación sustentado en que: «El motivo de la inconformidad es precisamente en cuanto a la negativa de declarar, también, la falta de integración de litisconsorcio por activa y es precisamente atendiendo la misma disposición normativa que en esta diligencia se indica del artículo 87 del Código General Del Proceso, ese mismo artículo de la simple lectura señala lo siguiente: Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo 3 de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, como es el caso que nos ocupa, y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente en contra todos los que tengan dicha calidad y el auto admisorio también se dirige contra las personas que se conocen, como en el caso concreto se señaló. Sin embargo su señoría, aquí se están demandando los actos jurídicos que realizó una persona que murió y que obviamente la única posibilidad de representación por activa es de sus herederos, no solamente de los determinados, sino que obviamente pueden haber indeterminados, entonces en ese aspecto la disposición del artículo 87 y las normas que en mi intervención realicé del Código Civil, señalan que también por activa cuando una persona fallece y se demandan los actos que en vida realizó;

Como es el caso concreto, se está demandado que se realizó una simulación, obviamente todos sus herederos determinados e indeterminados tiene todo el derecho de representarla por esa disposición del artículo 87, entonces, mi situación de sustentación es para que el superior entre a determinar si efectivamente también por activa ha hecho falta de integración del litisconsorcio necesario, conforme lo sustentado».

Seguido a la intervención anterior, el apoderado de la señora MARÍA SENSIÓN BASTIDAS GARCÍA interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: «También para interponer recurso de apelación, en razón a que su decisión es sana en el sentido en que se puede notificar a los determinados e indeterminados con respecto de la legitimación o la integración del litisconsorcio por lo pasivo, pero es que aquí la cuestión es de legitimación doctor, no se ha iniciado la sucesión de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS y en ese momento la legitimidad de los demandantes no la da simplemente un registro civil, es el reconocimiento como herederos en un proceso, para poder actuar como tales en este proceso declarativo, ese es el fundamento de mi recurso y lo complementare en lo sucesivo, por tal razón le ruego que revoque su decisión y declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda» Con ocasión a la presentación del recurso de reposición presentada por la parte demandante, el despacho de primer nivel consideró que el fundamento de la demanda se sustrae del derecho sustancial y la condición de ser 4 heredero, en cuanto al extremo pasivo del litigio y concordancia con el artículo 87 del CGP faltaría la vinculación de los indeterminados, por tal razón no repone su decisión. III.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Son procedentes los recursos de apelación contra el auto que ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS? IV. CASO CONCRETO En el caso venido en apelación, esta judicatura estima plantear como problema jurídico, el establecer si los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales de las señoras MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL y MARÍA SENSIÓN BASTIDAS GARCÍA, resultan procedente en cuanto fueron presentados en contra de un auto que ordenó emplazar a los herederos indeterminados, de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS.

Al respecto, debe decirse por esta Sala Unitaria que las manifestaciones efectuadas por los apelantes, no tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 321 del CGP, pues a todas luces la norma establece, expresamente, los autos contra los cuales la ley faculta la presentación del recurso de apelación contra autos, puntualmente el artículo 321 expone que: «Artículo 321.

Procedencia: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 5 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código» (subrayado y negrilla fuera de texto). A lo anterior se le ha denominado el principio de taxatividad, según el cual: «El régimen de la apelación se encuentra gobernado por los principios de taxatividad y especificidad.

De ahí, que solo sean susceptibles de este recurso las providencias expresamente señaladas por el legislador, por lo que quedan proscritas interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas»1. Como puede verse ninguno de los autos enlistados en la normativa en cita, contempla la posibilidad de apelar la decisión hoy cuestionada.

Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, norma que, a su vez, hace una remisión a las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se concluye por esta magistratura singular que dentro del articulado relativo a la integración del litisconsorcio, ninguna disposición hace referencia a la posibilidad de impugnar, vía apelación, la decisión que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC6397-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 ordena la integración del contradictorio con herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS. En este punto, podría pensarse que la decisión objeto del remedio vertical se encuadra dentro de lo previsto en el numeral 2° del artículo 321, pues ella hace referencia a la intervención de sucesores procesales o de terceros.

Sin embargo, prontamente se advierte por la Sala Unitaria de esta corporación que el reseñado supuesto no puede tener cabida, si se tiene en cuenta que i) la decisión atacada, propiamente, no está negando la intervención de algún sujeto llamado a integrarse al litigio, como, por ejemplo, lo serían sucesores procesales o terceros, sino precisamente lo contrario, es decir, lo que se hizo por el a quo no fue negar, sino integrar el contradictorio, con sujetos que a su juicio, y de cara a la norma en que se apoyó, deben ser convocados y ii), además, la calidad de los vinculados tampoco es la de sucesores procesales ni la de terceros, sino de litisconsortes, como para hallar algún posible resquicio normativo, en orden a topar la apelabilidad de la decisión confutada, pues han de tener claridad los apelantes que sucesores procesales son quienes se vinculan al trámite cuando una parte litigiosa fallece o se declara ausente (ver art. 68 CGP).

Y terceros, son los que el código reputa como tales (art. 71), esto es terceros lo serán quienes no son parte. A partir de lo expuesto, resulta improcedente la interposición del recurso de apelación contra un auto que ordena emplazar a herederos determinados e indeterminados de un causante, pues resplandece claro que no hace parte de los autos expresamente apelables por el artículo 321 del CGP o por una norma especial que lo permita expresamente.

De manera conjunta, y de otra parte, al analizar las manifestaciones efectuadas por uno de los apelantes, puntualmente el de la señora MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, se vislumbra que se no cumple con los requisitos detallados en la norma procesal, puntualmente con lo señalado en artículo 320 que expone: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para 7 que el superior revoque o reforme la decisión» (subraya y destacado ajeno al texto).

Lo anterior debido a que las expresiones consignadas por el apelante devienen en afirmaciones o peticiones imprecisas, que no ponen en tela de juicio lo decidido por el juzgador de instancia en el auto emitido, en la medida que el apoderado de la señora MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, sostuvo que «(…) mi situación de sustentación es para que el superior entre a determinar si efectivamente también por activa ha hecho falta de integración del litisconsorcio necesario», razón por la cual es evidente que su recurso no estuvo enderezado a reprochar una actuación concreta del fallador de instancia, sino a reclamar la realización de una actuación judicial, lo cual se sustrae de los fines para los cuales está diseñado el remedio vertical.

Curiosamente lo que este apelante está apelando, es una NO DECISIÓN judicial, lo que el juez no ha dicho, ha callado y en ese orden lo que el recurrente ha hecho es apelar un auto inexistente. Entonces, al no encontrase reunidos los requerimientos de los artículos 320 y 321 del C.G.P., deviene clara la improcedencia del recurso de apelación, contra el auto que ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA de BASTIDAS, es claro para esta sala unitaria que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., en el sentido de inadmitir los recursos de apelación interpuestos en contra del auto del 06 de febrero del 2025.

CONCLUSIÓN Y COSTAS Los recursos de apelación han de inadmitirse porque, de un lado, resulta improcedente el remedio vertical por ser un auto que no es pasible del recurso impetrado y, por otra parte, porque no contiene la decisión confutada pronunciamiento alguno respecto de lo que se pretende atacar. Por tanto, se inadmitirán los recursos presentados, sin que se abra paso la imposición de condena en costas, por no emitirse pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 8

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL contra el auto del 06 de febrero del 2025, emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA SENSIÓN BASTIDAS GARCÍA contra el auto del 06 de febrero del 2025, emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b060b1f7d325358ccddada6140c61f4cee9743378e698eb69efb95137fadcbaa Documento generado en 12/06/2025 04:45:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9