Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00381-01 DRA AYALA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

19/11/25, 12:54 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: Recurso REPOSICIÓN Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 19/11/2025 12:35 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (497 KB) Recurso de reposición 18-11-2025.pdf;

Recurso de APELACIÓN 16-09-2025.pdf; declara desierto recurso apelación 12-112025.pdf; MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Oscar Javier tellez segura <doctellezs@gmail.com> Enviado el: miércoles, 19 de noviembre de 2025 9:19 a. m. Para: Despacho 17 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des17ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Edwin Stivens Oliveros Rojas <eoliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso REPOSICIÓN Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01 APELACIÓN Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01 PERTENENCIA No. 1100131003011020190038100 Demandante: DORIS MILENA RODRÍGUEZ PÉREZ Demandado: MARÍA NATALIA RIVERA DE HERRERA y JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUÍZ Buenos días Doctora ADRIANA AYALA PULGARÍN - Magistrada Sustanciadora https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAMBkfSVHd0nznh6upPIs1Xk%3D 1/2 19/11/25, 12:54 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL.

Con el acostumbrado respeto, le hago llegar documento que contiene recurso de reposición presentado para el proceso de la referencia. Le agradezco su gentil atención, buen día OSCAR TÉLLEZ - Apoderado parte demandante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAMBkfSVHd0nznh6upPIs1Xk%3D 2/2 Doctora ADRIANA AYALA PULGARÍN - Magistrada Sustanciadora TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL E. S. D. REF: APELACIÓN Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01 PERTENENCIA No. 1100131003011020190038100 Demandante: DORIS MILENA RODRÍGUEZ PÉREZ Demandado: MARÍA NATALIA RIVERA DE HERRERA y JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUÍZ OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia,, comedidamente me dirijo a usted con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, auto notificado en el estado No. 204 de fecha 13 de noviembre de 2025, auto en el que, su despacho, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2025, sentencia proferida por el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá. PROCEDENCIA DEL RECURSO La solicitud la elevo ante su despacho y tiene el debido respaldo en los hechos, en el régimen legal, la oportunidad procesal y en las sucintas razones que expongo a continuación: Me encuentro dentro de la oportunidad procesal establecida para este recurso, por cuanto, el recurso, lo interpongo por escrito y dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.

Conforme lo establece la doctrina y la ley, el RECURSO DE REPOSICIÓN, tiene por objeto, que su despacho, revise su decisión y la revoque conforme con los argumentos que expongo a continuación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A LA DECISIÓN DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO POR SU DESPACHO Constituyen mi inconformidad y son los argumentos que sustentan este recurso los siguientes: Su despacho, sustenta la decisión de declarar desierto el recurso de apelación con los siguientes argumentos: “Determina el artículo 12° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20221, que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De lo anterior se deduce el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto.

En el caso de marras se advierte que mediante proveído de 28 de octubre de 2025 se admitió el remedio vertical; la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir la recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión.” Frente a los anteriores pronunciamiento, así: argumentos, me permito hacer Dice el artículo 12° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, respecto de la sustentación del recurso de apelación de sentencias: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.” Frente al texto transcrito, hago las precisiones del caso: A – El legislador deja claro que la sustentación se debe hacer “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” al día en que quede ejecutoriado el auto de admisión del recurso; como podemos ver, el legislador fijó una fecha máxima para sustentar el recurso, pero no existe norma que prohíba hacerlo antes, la norma dice es que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, es claro que la sustentación se puede presentar antes de esa fecha.

B – En el caso que nos ocupa, la sustentación se hizo ante la primera instancia, lo cual no está prohibido. C – En el escrito de presentación del recurso de apelación, ante la primera instancia (primera hoja), se dijo: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO FRENTE A LA DECISIÓN DE LA DEMANDA DE PERTENCIA Lo cual deja claro que, en el escrito, se presentó la sustentación del recurso de apelación de forma pormenorizada, explicando y controvirtiendo cada punto de los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, lo cual deja claro que la sustentación cumple con las exigencias jurisprudenciales y legales; es importante reiterar que, el legislador, no prohibió presentar la sustentación antes del vencimiento de los cinco días, lo que dijo, es que lo puede hacer a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso.

D – Es posible que su despacho no haya recibido el documento que contiene el recurso y la sustentación del mismo, por esta razón, le hago llegar el documento como anexo a este documento. Conforme con lo expuesto anteriormente, queda claro que el recurso de apelación se sustento en debida forma y se presentó antes de que vencieran los cinco días después de quedar ejecutoriado el auto que admitió el recurso.

Por las razones, anteriormente expuestas, hago al despacho las siguientes: SOLICITUDES Revocar el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, auto notificado en el estado No. 204 de fecha 13 de noviembre de 2025, como consecuencia de la revocatoria, Correr traslado a la parte demandada y posteriormente dar trámite al recurso de alzada conforme al ordenamiento legal procedimental.

De la señora magistrada sustanciadora, Atentamente. OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA C.C. No. 456.058 de Viotá, T.P. No. 94152 del CSJ. Carrera 15 No. 118 – 03, oficina 512, de Bogotá. Teléfonos 3044570306 – 3118847113. Correo electrónico: doctellez@hotmail.com doctellezs@gmail.com REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Determina el artículo 12° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20221, que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De lo anterior se deduce el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto.

En el caso de marras se advierte que mediante proveído de 28 de octubre de 2025 se admitió el remedio vertical; la parte apelante contaba con 5 días para sustentar su alzada, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir la recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001 31 03 011 2019 00381 01 En conclusión, deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante ante la falta de sustentación en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 361d04f125b6c55c2ea9a9e557b25447b12a81c929b576cc5e9810383ceb2206 Documento generado en 12/11/2025 04:43:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA JUEZA 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. E. S. D. REF: PERTENENCIA No. 1100131003011020190038100 Demandante: DORIS MILENA RODRÍGUEZ PÉREZ Demandado: MARÍA NATALIA RIVERA DE HERRERA y JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUÍZ OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia,, comedidamente me dirijo a usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre de 2025, sentencia notificada en el estado No. 134 de fecha 11 de septiembre de 2025, sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. PROCEDENCIA DEL RECURSO La solicitud la elevo ante su despacho y tiene el debido respaldo en los hechos, en el régimen legal, la oportunidad procesal y en las sucintas razones que expongo a continuación: Me encuentro dentro de la oportunidad procesal establecida para este recurso, por cuanto el recurso lo interpongo por escrito y dentro de los tres días siguientes a la notificación personal.

Conforme lo establece la doctrina y la ley, el recurso de RECURSO DE APELACIÓN, tiene por objeto, que su despacho otorgue el recurso para ante la sala civil de honorable tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, para que este, a su vez, estudie y de encontrar procedente revoque la decisión de la primera instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO FRENTE A LA DECISIÓN DE LA DEMANDA DE PERTENCIA Constituyen mi inconformidad y son los argumentos que sustentan este recurso los siguientes: 1 – En la sentencia objeto del presente recurso, La honorable juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, niega las pretensiones de la demanda de pertenencia y acoge las pretensiones de la demanda en reconvención. 2 – La honorable juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, fundamenta su negativa a otorgar las pretensiones de la demanda de usucapión en la falta del elemento animus, por parte de la demandante, así se evidencia en el texto de las consideraciones de la sentencia, cuando se lee: “2.3.3.

Precisado lo anterior, desde el pórtico se advierte que la demanda que ocupa la atención de esta instancia judicial adolece del precitado requisito del animus, pues, es claro que la demandante esperaba que la resolución del proceso penal desembocara con la reafirmación de la propiedad en cabeza de José Guillermo Herrera Ruíz y María Natalia Rivera de Herrera para que ellos le transfirieran el dominio, pero “siempre tuvo la convicción” de que la casa era de aquellos, y el objetivo del proceso que nos convoca es hacerse dueña, porque no se considera como tal.

En su fuero interno, para Doris Milena Rodríguez Pérez, la casa de habitación que ocupa desde el 12 de junio de 2009, en virtud a un documento privado de cesión de derechos posesorios, no hace parte de su patrimonio, es decir, es consciente que la propiedad la detentaba un tercero, reconociendo dominio ajeno. Por consiguiente, al adolecer el caso sub examine de uno de los presupuestos axiológicos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por tanto, como al inicio de este acápite se indicó, no hay lugar a analizar las otras exigencias de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ni mucho menos a hacer referencia a las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso [testimonios e inspección judicial], ya que con éstas no se puede acreditar el requisito echado de menos, el cual pertenece en exclusiva al fuero interno de quien demanda, por tratarse del elemento subjetivo, intrínseco radicado en cabeza de quien lo vive y experimenta, al margen de que terceros puedan considerarla dueña.” PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA AFIRMACIÓN HECHA POR EL DESPACHO, EN EL TEXTO TRANSCRITO EN PRECEDENCIA: A – Dice el despacho de la honorable juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en lo relacionado con la falta del elemento ANIMUS: “es claro que la demandante esperaba que la resolución del proceso penal desembocara con la reafirmación de la propiedad en cabeza de José Guillermo Herrera Ruíz y María Natalia Rivera de Herrera para que ellos le transfirieran el dominio, pero “siempre tuvo la convicción” de que la casa era de aquellos” Se equivoca la señora juez en su apreciación subjetiva, sin determinar prueba que lo sustente, así mismo, en lo dicho por la declarante, porque al escuchar la declaración, se evidencia que lo que la demandante en usucapión le expresó al despacho, es que, el compromiso de los vendedores NATALIA Y GUILLERMO, cuando la señora DORIS les hizo el negocio de la casa, era que cuando sanearán el inmueble le harían la escritura de venta.

En la declaración de la señora DORIS – demandante en usucapión, deja claro que los vendedores se comprometieron a hacerle la escritura de venta en legal forma, cuando ellos legalizarán el inconveniente frente a la fiscalía general de la nación. Considero importante dejar claro que ni los vendedores ni la compradora (señora DORIS) son abogados.

También es cierto, que, cuando la señora DORIS les compró el inmueble a los señores NATALIA Y GUILLERMO ellos eran los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble que estaba comprando, esa es la razón por la que, fue a ellos dos a quienes demandó como titulares del derecho de dominio, esto teniendo en cuenta que, así lo manda el ordenamiento legal y además, porque ellos le habían prometido hacerle la escritura y pasaba el tiempo y no lo hacían.

No comparto lo esbozado por el fallador de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de un titular del derecho de dominio por parte de quien acude a la justicia para reclamar la propiedad mediante la figura de la usucapión; de ser cierto tal exigencia, es decir, que para que se dé la figura de la pertenencia o usucapión no exista titular del derecho de dominio, no se podría adelantar ninguna acción de posesión, porque las normas que regulan la materia exigen que se demande al titular del derecho de dominio y que sí este no existe lo debe certificar la oficina de registro respectiva; así las cosas, no es de recibo lo que argumenta la señora juez de primera instancia al tergiversar lo dicho por la demandante en usucapión en relación con los titulares del derecho de dominio (en el momento de la presentación de la demanda de pertenencia).

Es importante resaltar que, los señores Mike Castro Roa y Nancy Janeth Castro Roa, acudieron al proceso (conforme lo declararon ante el despacho de primera instancia) solicitando una nulidad, fue la señora juez 11 civil del circuito quien los llamó en calidad de demandados, es decir, ellos no acudieron a reclamar derecho alguno, eso es fácilmente verificable en el expediente.

B – Continúa diciendo el despacho de primera instancia: “En su fuero interno, para Doris Milena Rodríguez Pérez, la casa de habitación que ocupa desde el 12 de junio de 2009, en virtud a un documento privado de cesión de derechos posesorios, no hace parte de su patrimonio, es decir, es consciente que la propiedad la detentaba un tercero, reconociendo dominio ajeno.” Continuamos viendo que la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, actuó como profesional de la psicología y no como juez, ¿cómo pudo saber, que había en el fuero interno de la demandante señora DORIS? Tampoco es cierto – puesto que no aparece prueba aportada válidamente al proceso, que nos demuestre lo afirmado por el despacho de la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en lo referente a que el inmueble no hace parte del patrimonio de la demandante, por el contrario, toda la defensa que la demandante ha hecho, su desvelo por demostrar que ella compró los derechos de posesión sobre el inmueble y lo ha tenido, lo ha mantenido y lo ha defendido de terceros, prueba de ello es que posee con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble objeto de usucapión. B – Continúa diciendo el despacho de primera instancia: “Por consiguiente, al adolecer el caso sub examine de uno de los presupuestos axiológicos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por tanto, como al inicio de este acápite se indicó, no hay lugar a analizar las otras exigencias de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ni mucho menos a hacer referencia a las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso [testimonios e inspección judicial],” Frente al argumento transcrito anteriormente, el despacho viola el ordenamiento procedimental legal, esto teniendo en cuenta que es un mandato legal que el juez debe hacer una valoración de cada uno de las pruebas legalmente aportadas al proceso, por tanto, no puede, de forma voluntaria – el fallador – dejar de lado las pruebas practicadas, ejemplo de la obligación del fallador es el texto del del numeral 9 del artículo 375 del C.G.P., norma que dice: “Numeral 9.

El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.” Vemos la importancia de la inspección judicial en el aspecto probatorio; es importante señalar que la inspección judicial fue practicada personalmente por la señora juez, en dicha inspección pudo verificar las condiciones de la posesión en cabeza de la demandante – aunado lo anterior, que, la señora juez interrogó a las personas que viven en el inmueble, preguntadoles si conocían a la demandante en reconvención (quien se encontraba presente y le fue indicada al testigo) quienes dijeron sin lugar a dudas que nunca la habían visto.

C – Considero importante llamar la atención de los señores magistrados del honorable tribunal superior de Bogotá, frente a la actitud de la señora juez de primera instancia, porque cuando está definiendo la demanda de pertenencia dice que no se tendrá en cuenta las pruebas practicadas, cuando se trata de la decisión de la demanda de reconvención, las pruebas sí tienen valor, ejemplo de ello es el texto de la sentencia que a continuación se transcribe: “El inmueble del cual son propietarios los accionantes en la proporción ya referida, guarda plena correspondencia con el que es objeto del proceso, como así se verificó en la inspección judicial llevada a cabo para tal fin, y es el actualmente detentado por Doris Milena Rodríguez Pérez.” CONCLUSIÓN: Podemos afirmar que, no fue acertado la conclusión hecha por la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, en lo relacionado con la no existencia del elemento ANIMUS en cabeza de la demandante en partencia, porque las pruebas válidamente ordenadas y practicadas dentro del proceso demuestran los elementos que dan certeza del existe de ese sentir como dueña del inmueble en cabeza de la señora DORIS MILENA, prueba de ello son todos los actos que ha realizado sobre el inmueble y que están suficientemente descritos en el expediente.

FRENTE A LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN – REINVINDICATORIA DEMANDA DE EN Constituyen mi inconformidad y son los argumentos que sustentan este recurso los siguientes: 1 – En la sentencia objeto del presente recurso, La honorable juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, acoge las pretensiones de la demanda en reconvención, con fundamento en los siguientes argumentos: A – Otorga la legitimación en la causa por activa en cabeza de los dos demandantes en reconvención, y reitera que los demandantes en reconvención son los titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de los dos procesos, lo cual no es cierto.

B – Con argumentos fuera de todo contexto jurídico probatorio, niega la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, sin dejar claro cómo fueron contados los términos desde el momento que se suspendió el término de prescripción de la acción reivindicatoria. C – Sin que lo haya pedido ni probado la parte demandante en reconvención, la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, oficiosamente declara la mala fe de la demandada en reconvención, señora DORIS RODRÍGUEZ.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS TRES ARGUMENTOS QUE EL FALLADOR DE PRIMERA INSTANCIA TUVO PARA ACOGER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN.

PRIMERO: Dice la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA: “A este punto, debe recordarse que es de forzoso análisis para la emisión de cualquier fallo, el que guarda relación con el tema de la legitimación en la causa, la cual se constituye en un requisito propio de la acción, previsto por la ley procesal no ya para la correcta composición del litigio sino en relación con los presupuestos de mérito denominados “condiciones de la acción”, razón por la cual debe ser analizada de manera oficiosa por el juez;” “Para concluir, la legitimación en la causa es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra, el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, razón por la que, en su ausencia, bien sea por activa o por pasiva, impone un fallo adverso a las pretensiones reclamadas, y no una decisión inhibitoria como en alguna época se admitió.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LO EXPUESTO POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA, en el texto transcrito en precedencia: En este caso, no se probó la titularidad del derecho de dominio en cabeza de ninguna de las partes del proceso, aunque el despacho de primera instancia, con fundamento en apreciaciones subjetivas, afirma que los demandantes en reconvención son los titulares del derecho de dominio, en la misma sentencia y con fundamento en lo afirmado por los demandantes en reconvención, confirma que estos le entregaron el inmueble (objeto del proceso) al banco con el que tienen una deuda (que aun no han pagado), así mismo, el despacho fallador de primera instancia confirma que los demandantes en reconvención otorgaron la escritura pública de dación en pago y aclara que el banco no inscribió la escritura en la oficina de registro, esto no le resta valor a las declaraciones de los demandantes en reconvención y a lo confirmado por el despacho en la sentencia de primera instancia – quienes reconocen que el inmueble fue entregado en dación en pago al banco, al respecto dice el despacho: “Aunque existió un proceso ejecutivo hipotecario con dación en pago [2004-2005], el banco nunca perfeccionó ni inscribió la transferencia, lo cual significa que la titularidad permaneció en cabeza de los demandantes reivindicantes.” Podemos observar que el despacho de la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, no dice con fundamento en que norma puede afirmar que la titularidad del derecho de dominio permaneció en cabeza de los demandantes reivindicantes, por tal razón, lo expresado por el juzgado de primera instancia es una apreciación subjetiva de dicha situación. Al respecto, en varias sentencias, ha dejado claro la Honorable corte suprema de justicia las características del derecho de dominio “El dominio o propiedad, es considerado como el más importante y completo de los derechos reales, en la medida que confiere a su titular la plenitud de facultades que se pueden tener sobre toda clase de bienes, es así como nuestro ordenam iento lo define como «el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno».

De dicha definición emergen como características del derecho de dominio las siguientes: (i.) Derecho real, porque se ejerce erga omnes, esto es, sin consideración a otra persona. (ii.) Derecho absoluto, en la medida que confiere al titular la plenitud de prerrogativas que le permiten servirse de ella (ius utendi), obtener sus productos (ius fruendi), disponer de la misma (ius abutendi).

(iii.) Es un derecho exclusivo, toda vez que sólo compete al propietario el uso y goce, sin que nadie pueda impedir válidamente su ejercicio, e incluso, podrá ejercer todas las acciones que prevé el ordenamiento para hacerlo efectivo, como sería la reivindicación contra quien la posea arbitrariamente. (iv.) Es un derecho permanente porque, en línea de principio, no se extingue con el paso del tiempo, esto es, se perpetúa en manos del propietario o sus herederos.” En conclusión, son tres las características del derecho de dominio – conforme con la jurisprudencia y el ordenamiento legal colombiano: 1 - (i.) Derecho real – esta denominación se hace sobre el derecho en general. 2 - (ii.) Derecho absoluto – Este derecho no lo tiene ninguno de los demandantes en reconvención, porque de lo contrario, tendría los tres atributos de esta característica, que son (ius utendi), obtener sus productos (ius fruendi), disponer de la misma (ius abutendi); lo cual, desde el momento que hicieron dación en pago y entrega real y material al banco, perdieron las condiciones de titulares del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de estos dos procesos.

SEGUNDO: - Dice la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA en la sentencia motivo de reproche: “En este sentido, la falta de prosperidad de la usucapión, lejos de excluirla del debate, robustece la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que evidencia que su tenencia carece de un derecho real que la justifique frente al actor reconviniente, quedando así obligada a restituir el bien a quien ostenta el dominio.

Se encontraba, entonces, relevada la parte actora de probar lo anterior. En el asunto sub judice se encuentra plenamente acreditado que el derecho de los demandantes fue adquirido con anterioridad a la posesión material que alega la demandada, pues, mientras el primero adquirió debido a la venta que hizo Raquel Cecilia Roa de Castro desde el 13 de marzo de 1997, la segunda la obtuvo a través del documento privado suscrito el 12 de junio de 2009 con José Guillermo Herrera Ruiz y María Natalia Rivera, y éstos de Rosa Helena Díaz Sierra mediante escritura pública 164 del 15 de febrero de 2008.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LO EXPUESTO POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA, en el texto transcrito en precedencia: “En este sentido, la falta de prosperidad de la usucapión, lejos de excluirla del debate, robustece la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que evidencia que su tenencia carece de un derecho real que la justifique frente al actor reconviniente, quedando así obligada a restituir el bien a quien ostenta el dominio.

Se encontraba, entonces, relevada la parte actora de probar lo anterior.” No comparto la afirmación hecha por el despacho de primera instancia, al respecto me permito hacer un resumen de los hechos que están plenamente probados en el curso del proceso de pertenencia y el proceso reivindicatorio, así: 1 – Los demandantes en reivindicación solicitaron un prestamos al banco CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR hoy BBVA, dicho préstamo lo utilizaron para la compra del inmueble objeto del proceso. 2 – Como lo afirman los demandantes en reconvención en los diferentes escritos presentados al proceso, como quiera que no pudieron pagar el crédito, el banco les inició un proceso ejecutivo, el cual terminó con la dación en pago del inmueble y entrega real y material del inmueble al banco. – los pormenores de dicho proceso y entrega obran en los documentos aportados al proceso por los demandantes en reconvención. Nótese que, la escritura No. 5184 de fecha 16 de diciembre del año 2005 – mediante la cual formalizaron la entrega en dación en pago del inmueble objeto de usucapión – es la prueba reina desde que fecha los demandantes en reconvención perdieron el derecho de dominio y la tenencia del inmueble. 3 – Lamentablemente, ni la fiscalía general de la nación ni el despacho de primera instancia se preocuparon por aclarar que persona o entidad se encargaron de hacerle entrega a unas personas de mala fe, para que estas, a su vez, suplantaran a los titulares del derecho de dominio (inscritos en el certificado de matrícula inmobiliaria pero no titulares en la realidad jurídica), falsificaran documentos, promocionarán la venta y le vendieran a personas de buena fe; es fácil concluir que las personas de mala fe que realizaron las ventas tuvieron que tener ayuda de la persona que tenía la tenencia del inmueble para poder hacer la venta y hacer la entrega del inmueble. 4 - Fue así, como los señores NATALIA Y GUILLERMO mediante escritura No. 164 de fecha 15 de febrero del año 2008, escritura debidamente inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 50C-916434 con fecha 25 de marzo del año 2008, conforme aparece inscrito en la anotación Nro. 017 del certificado de matrícula inmobiliaria, compraron el derecho de dominio sobre el inmueble; aquí aparecen probados dos hechos muy importantes: A – los señores NATALIA Y GUILLERMO compraron – con las exigencias legales formales – no fue a escondidas, así mismo, la compra se la hicieron a una persona conocida de ellos, B – las instituciones del estado otorgaron la escritura pública, inscribieron la escritura en el folio de matrícula, no es como afirma la señora juez de primera instancia, que hubo mala fe de la demandante en usucapión; lo narrado en este numeral tiene sustento en los documentos que obran en el proceso, documentos aportados por los demandantes en reconvención. 5 – En el año 2009 los señores NATALIA Y GUILLERMO mediante documento privado le vendieron el derecho posesorio que tenían sobre el inmueble objeto de usucapión en este proceso.

Al respecto, podemos afirmar que no tiene nada de ilícito o de mala fe comprar unos derechos posesorios, eso es de común ocurrencia en el devenir jurídico. 6 – Con fundamento en lo que está probado y narrado en lo numerales anteriores podemos afirmarlo siguiente: A – los demandantes en reconvención (reivindicantes) perdieron el derecho de dominio, la posesión y la tenencia del inmueble objeto de los dos procesos que nos ocupan – como ellos mismos lo afirman – desde el momento del otorgamiento de la escritura No. 5184 de fecha 16 de diciembre del año 2005 de dación en pago y entrega del inmueble en el año – es decir – hace 20 años.

B – Como quedó probado con los documentos aportados por los demandantes en reconvención la denuncia penal, por ellos formulada, (por estafa y falsedad en documento público, y no como afirma el despacho como demanda reivindicatoria) fue formulada en el año 2007. C – los demandantes en reconvención nunca iniciaron una acción civil para recuperar la posesión, ¿cuál sería la razón de esta omisión? Lo que sí ha quedado probado es que desde el año 2005, los demandantes en reconvención, hicieron entrega voluntaria del derecho de dominio, del derecho de posesión y de la tenencia y hasta el año 2021 en que la señora juez de primera instancia los llamó al proceso que nos ocupa, no habían presentado ninguna acción tendiente a recuperar la posesión, lo cual, deja totalmente probado que la acción reivindicatoria está absolutamente prescrita y no como equivocadamente lo afirma el despacho de primera instancia.

TERCERO: - Dice la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA en la sentencia motivo de reproche: “La acción reivindicatoria en Colombia prescribe en 10 años [art. 2532 C.C.], contados desde que el propietario fue despojado o dejó de tener la posesión del bien. En este caso, opera la interrupción, dado que la víctima del despojo ejerce una actuación judicial que supone reclamación del derecho como así lo ha contemplado los artículos 90 y 94 del C.G.P. Tampoco se puede perder de vista, en gracia de discusión, que operaria la suspensión del término prescriptivo, porque la existencia de un trámite judicial hace jurídicamente imposible ejercer la acción civil, en este caso, reivindicatoria hasta tanto no se defina el título de propiedad en sede penal, lo cual aconteció. Bajo esa orientación, no es acertado sostener que el término de prescripción de la acción reivindicatoria en el presente asunto, corriera fatalmente desde las enajenaciones fraudulentas de 2007, cuando está acreditado que los verdaderos propietarios acudieron a la jurisdicción penal desde esa época para reclamar sus derechos, lográndose incluso la inscripción de una medida cautelar de prohibición de enajenar [anotación N° 18 del folio de matrícula inmobiliaria] y, finalmente, la cancelación de los registros espurios mediante providencia del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el año 2020.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LO EXPUESTO POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA, en el texto transcrito en precedencia: Como dije anteriormente, no he encontrado en el ordenamiento legal colombiana norma jurídica que diga que cuando inició una acción penal las acciones civiles quedan supeditadas a lo que allí se decida.

Existe la suspensión del proceso civil hasta tanto se tome una decisión en la acción penal, pero en este caso, el ciudadano, tiene la obligación de acudir a la jurisdicción civil, presentar la demanda y solicitar la suspensión hasta tanto la jurisdicción penal tome una decisión; por tanto, no es de recibo la afirmación del despacho de primera instancia al afirmar que no operó la prescripción de la acción reivindicatoria porque dicha acción estaba suspendida por la acción penal.

CUARTO: - Dice la señora juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA en la sentencia motivo de reproche: “Confrontando lo anotado en los numerales que anteceden, con el propósito de determinar si la señora Doris Milena Rodríguez Pérez es poseedora de buena o mala fe, téngase en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, se sustrajo de su deber de acreditar actos fraudulentos o dolosos a través de los cuales hubiese entrado en posesión la demandada, por lo que nada hizo el extremo reivindicante para desvirtuar la presunción que consagra el mencionado artículo 769 del C.C. Nótese que, de acuerdo con el acervo probatorio, en especial el interrogatorio de parte de la demandada, ésta se considera poseedora en virtud del contrato de venta de derechos posesorios de junio de 2009, por lo que, si bien es cierto, no se esboza un título translaticio de dominio, no lo es menos que, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar su posesión de mala fe, por carecer de justo título.” PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LO EXPUESTO POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA, en el texto transcrito en precedencia: Resulta contrario a derecho que el despacho afirme que los demandantes en reconvención - extremo reivindicante – no propusieron ni aportaron documento alguno que pudiera tomarse como prueba de que la señora DORIS RODRÍGUEZ hubiera actuado de mala fe.

Así mismo, el despacho afirma: “si bien es cierto, no se esboza un título translaticio de dominio, no lo es menos que, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar su posesión de mala fe, por carecer de justo título.” Entonces no tiene presentación jurídica ni de ningún orden que se haya condenado en perjuicios y a las sanciones que le impuso el juzgado de primera instancia a la señora DORIS RODRÍGUEZ como demandante en usucapión. Por las razones, anteriormente expuestas, hago al despacho las siguientes: SOLICITUDES PARA LA PRIMERA INSTANCIA Ruego a la señora juez, conceder el recurso de apelación para ante la sala civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá PARA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA Ruego a los señores magistrados de la sala civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocar lo decidido por la Honorable juez 11 civil del circuito de Bogotá, doctora MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA, mediante la sentencia de primera instancia de fecha 09 de septiembre de 2025, sentencia notificada en el estado No. 134 de fecha 11 de septiembre de 2025, y en su reemplazo acoger lo solicitado en la demanda de pertenencia, así mismo, declarar la prescripción de la acción reivindicatoria solicitada en la contestación de la demanda de reconvención del proceso de la referencia. De la señora juez, Atentamente.

OSCAR JAVIER TÉLLEZ SEGURA C.C. No. 456.058 de Viotá, T.P. No. 94152 del CSJ. Carrera 15 No. 118 – 03, oficina 512, de Bogotá. Teléfonos 3044570306 – 3118847113. Correo electrónico: doctellez@hotmail.com doctellezs@gmail.com