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auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: AutoAdmiteRecursoApelacionSentencia 2026-00041-01

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Actuación: Auto No: Apelación sentencia – Familia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) Norida Majin Quinayas Héctor Fabio Carvajal Delgado Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa Admite recurso, traslado sustentación 052 Mocoa, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Concedido por la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 19 de enero de 20261 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia, recurso que se allegó a la Secretaría de esta Corporación el 26 de enero de 20262; procede esta Magistratura a admitir su trámite en los siguientes términos. El artículo 323 del Código General del Proceso determina los efectos en que debe concederse la apelación, y para el presente caso, resulta aplicable el numeral 1, el cual dispone lo siguiente: «En el efecto suspensivo.

En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.» De conformidad con lo anterior, al tratarse de una sentencia, la competencia del juez de primera instancia será suspendida desde la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta la notificación de la decisión que adopte esta judicatura.

Igualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 establece lo siguiente: 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF050. 2 02SegundaInstancia. C02ApelacionSentencia. PDF001. PROCESO FAMILIA ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) «Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia.

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.» De acuerdo al imperativo citado, una vez quede ejecutoriada la presente providencia por la cual se admite el recurso de apelación, el recurrente deberá sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de que se declare desierto y una vez sustentado el recurso se correrá traslado del mismo a la parte contraria por el término de cinco (05) días.

Cumplido lo anterior se procederá a emitir la correspondiente sentencia. Por otro lado, considerando que al momento de la concesión del recurso, el operador judicial de primera instancia soslayó pronunciarse en relación con el efecto de la en el que sería concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante3, la presente magistratura, considerando que el asunto gira en torno al estado civil de los extremos procesales, dispondrá que el recurso de alzada en contra de la sentencia del 19 de enero de 2026 se entienda concedida en el efecto suspensivo4.

En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida en 3 Inciso 6 Artículo 325 del CGP. 4 Artículo 323 del CGP. 2 PROCESO FAMILIA ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO RADICADO NO. 860013110001-2025-00021-00 (R.I. 2026-00041-01) audiencia del 19 de enero de 2026 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, la parte apelante deberá sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes, so pena de que se declare desierto, una vez sustentado el recurso, por secretaría, se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término de cinco (05) días. Las partes deberán remitir sus escritos al correo electrónico sectribsupmocoa@notificacionesrj.gov.co.

TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, la presente providencia al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, considerando que en la misma se estableció que, la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en audiencia del 19 de enero de 2026 por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, se daría en el efecto suspensivo.

CUARTO: Una vez efectuadas las diligencias ordenadas, por conducto de secretaría, DEVUÉLVASE el proceso al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b456dce6ab45fa28211c5319d52066eb3411c8e3f76034b4571a4fd34976a3c Documento generado en 06/03/2026 09:52:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3