Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. CONFIRMA AUTO 2022-00285-01 (387) LUIS CARLOS CORAL VS COMFANARIÑO NO CONTESTADA DDA

Sala: SALA LABORAL

520013105003-2022-00285-01 (387) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105003-2022-00285-01 (387) Demandante Luis Carlos Coral Rosero Demandada Caja de Compensación Familiar de NariñoComfanariño Tercero Laboral del Circuito de Pasto Juzgado origen Asunto: Resuelve apelación de auto que dispuso tener por no contestada la demanda Fecha.

Septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) No. Acta: 351 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES Luis Carlos Coral Rosero, demandó a la Caja de Compensación Familiar de NariñoComfamiliar de Nariño- con el propósito que se declaré la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo escrito a término fijo, con vigencia entre el 14 de octubre de 2014 hasta el día 5 de agosto de 2022, en consecuencia, que se condene a la convocada al pago de los derechos laborales, indemnizaciones y demás acreencias laborales enlistadas en el acápite de pretensiones económicas. 1 520013105003-2022-00285-01 (387) El Juzgado del conocimiento, por encontrar la demanda ajustada a derecho, la admitió y de manera concomitante, ordenó la notificación de la parte demandada y el traslado de rigor1.

Trabada la Litis, la convocada ejerció oportunamente el derecho de defensa2. Al examinar la contestación, la A quo detectó que adolecía de falencias, por ello, dando aplicación al parágrafo tercero del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 y 2001, por auto fechado el 6 de mayo de 2023 la devolvió, concediendo el término de cinco (5) días para subsanarlas, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído3, advirtiendo que de no hacerlo se tendrá por no contestada.

El 13 de junio del mismo año4, la convocada solicitó aclaración y corrección del auto, bajo la egida que la fecha del auto correspondía al 6 de junio de 2023, pues se notificó en estados electrónicos el 7 de ese mes y año. Mediante auto del 4 de agosto de 20235 la funcionaria cognoscente no accedió a la petición de aclaración y corrección del reseñado proveído, argumentando que, si bien existe un error de digitación en la fecha de emisión del auto que ordenó devolver la contestación, tal como lo reconoce la parte solicitante, corresponde al 6 de junio de 2023; conforme la publicación de estados electrónicos del día 7 del mismo mes y año; que tal yerro, no se encuentra contenido en la parte resolutiva y mucho menos influye en ella; en consecuencia, a la luz de los artículo 285 y 286 del CGP, no resulta procedente tal solicitud.

El 18 de agosto de la referida anualidad, la entidad demandada por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de subsanación de la contestación de la demanda6; y el 26 de enero de 2024, la operadora judicial, la tuvo por no contestada, al considerar que se presentó por fuera del término legal del traslado, en tanto, el auto que negó la aclaración y corrección se publicó en estados electrónicos el 8 de agosto de 2023, el término para subsanar fenecía el día 16 de agosto siguiente, y, la subsanación de la contestación de la demanda se presentó el día 18 de agosto de 2023.

Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento de la inconformidad, en lo que interesa, en concreto, luego de hacer un recuento del itinerario procesal vertido en el este asunto, adujo que el 13 de junio de 1 Archivo 03 2 Archivo 06 3 Archivo 10 4 Archivo 13 5 Archivo 16 6 Archivo 17 2 520013105003-2022-00285-01 (387) 2023, dentro del término de la ejecutoria del auto que ordenó devolver la contestación, solicitó aclaración y/o corrección, teniendo en cuenta la imprecisión en la fecha de la providencia; que, por auto del 4 de agosto de 2023, fue negada su petición, siendo notificada por estados electrónicos el día 8 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el día 11 siguiente conforme el artículo 332 del CGP, por lo que, el primer día hábil para contabilizar los términos para subsanar la demanda, era el 14 de agosto de 2023 y vencía el 18 de ese mes y año, de modo, que la corrección requerida se efectuó dentro del término legal.

Señala que es fundamental resaltar el numeral tercero, pues en el mismo claramente se señala que, una vez ejecutoriado el auto, se procederá a surtir el tramite subsiguiente, esto es, la subsanación al escrito de contestación de la demanda Negado como fue el recurso de reposición, se concedió en la apelación, la cual, ahora es objeto de estudio y decisión. LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del término concedido para este efecto, demandante y demandada hicieron uso de este derecho La parte demandante. Procura que la decisión fustigada se mantenga incólume el auto apelado, para ello, luego de relacionar el itinerario del proceso, hace una extensa exposición de las razones por las cuales considera que fue acertada la decisión de tener por no contestada la demanda.

La Caja de compensación Familiar de Nariño. Exhorta la revocatoria del auto apelado, para ese efecto, tras hacer alusión a parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, aduce que es claro que la subsanación de la contestación a la demanda presentada el día dieciocho (18) de agosto de 2023, fue radicada dentro del término legal correspondiente, razón por la cual, la decisión de dar por no contestada la demanda vulnera de forma flagrante no solo el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, si no que atenta contra la confianza legítima depositada en el aparato judicial y la teoría de los actos propios desarrollada jurisprudencialmente y exigible jurídicamente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3 520013105003-2022-00285-01 (387) Competencia: Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 712 del año 2000, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibidem. Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos, se plantea así: ¿La decisión de primer grado, al tener por no contestada la demanda, se ajusta a la legalidad? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Veamos: Como se indicó en precedencia, en el presente caso, por auto en el que por error se le impuso como fecha el 6 de mayo de 2023 -siendo la correcta 6 de junio-, notificado por estados electrónicos el 7 de junio de esta anualidad, la A quo devolvió el escrito de contestación presentado por la convocada otorgándole 5 días para subsanar, conforme lo preceptúa el artículo 31 del CPTSS.

Lo que quiere decir, que el término otorgado por la ley, en punto de la subsanación oportuna, vencía el 15 de junio de 2023. Según se desprende de la sustentación de la alzada, la parte apelante, a efectos de contabilizar el término de 5 días que tenía para subsanar la demanda, considera que, debe tenerse en cuenta el primer día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual se negó su solicitud de aclaración, luciendo claro, que, a su juicio, por haber allegado esta petición dentro del término de ejecutoria del proveído que devolvió el escrito de contestación, se interrumpió dicho termino y que por tanto, el auto que ordenó devolver la contestación de la demanda solo cobraba ejecutoria, una vez en firme el que resolvió su pedimento de aclaración. Así las cosas, para resolver lo que en derecho corresponda se torna necesario indicar que, los preceptos que regulan la forma en que se computan los términos son los artículos 117 y 118 del CGP.

El artículo 117 preceptúa “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. De la descripción normativa de este dispositivo, es dable advertir que radicalmente, no trae aparejada la posibilidad de interrumpir términos, lo que no implica que excepcionalmente, puedan estar contemplados en la ley para casos especiales.

A su turno, el artículo 118 del CGP, contempla el cómputo de términos y la posibilidad de que los mismos se entiendan interrumpidos; en su tenor literal en lo pertinente, regula: 4 520013105003-2022-00285-01 (387) El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…) (Se destaca intencionalmente) De conformidad con esta normativa, el término que se concede en una providencia dictada fuera de audiencia no depende de la ejecutoria de la misma, sino de su notificación De este mismo dispositivo se extracta que, la interrupción de los términos solo está contemplada para la interposición de recursos, caso en el cual el término se reinicia al día siguiente de la notificación del auto que los resuelve.

Y es que según el inciso 5º de la reseñada normativa, cuando se trata de recursos que tengan que ver con términos, estos se interrumpen; sin embargo, es de tener en cuenta que, en este evento, no se interpuso un recurso, sino que se solicitó una aclaración respecto de la fecha del auto, más no frente de la fecha de notificación, la cual marca el hito para la contabilización del recurso y por ende su solicitud no se encontraba en las peticiones que afectan el termino de contabilización, por consiguiente, no se suspendió el termino para contestar la demanda como lo señala el recurrente.

Por otro lado, a recurrente se remite al auto que resolvió su solicitud de aclaración y/o corrección del auto inadmisorio de la contestación demanda por estar fechado 6 de mayo de 2023 y notificado el 7 junio de 2023 por estado electrónico, matizando que a la postre, la A quo, por auto del 4 de agosto de 2023, notificado mediante estado electrónico el 8 de agosto de 2023, en el ordinal tercero de la resolutiva previno: “Una vez ejecutoriado el presente auto, se procederá a surtir el trámite subsiguiente que corresponde al presente asunto”.

A partir de allí, sostiene que el 5 520013105003-2022-00285-01 (387) trámite subsiguiente es la subsanación al escrito de contestación de la demanda, agregando, que por quedar ejecutoriado el 11 de agosto de 2023, conforme al art 332 del CGP, implicaba que el primer día hábil de contabilización de términos para la subsanación de la demanda iniciaba el 14 de agosto de 2023, por consiguiente, hasta el 18 de agosto de 2023 estaba habilitada para tales efectos Los elementos traídos por la impugnante no quiebran la percepción de la Sala, ya expuesta en precedencia, por razones varias.

De un lado, porque el entendimiento lógico de la prevención del juzgado apunta a la dirección del proceso que radica en su cabeza, que no, a un acto que procesal de incumbencia exclusiva, en este escenario, de la parte demandada, vale decir, la enmienda a la contestación de la demanda. Así, el trámite subsiguiente al que aludió la cognoscente no desplazaba la carga procesal de la pasiva, consistente en subsanar oportunamente la réplica al libelo inaugural.

De otro lado, la remisión que hace la apelante al Art. 332 del CGP, deviene impertinente, en la medida que la solicitud de aclaración y / o corrección del auto inadmisorio de la demanda difiere de la postulación de un recurso, instituto jurídico al que se refiere este último precepto jurídico. En suma, no entrará la Sala en mayores consideraciones para concluir que, el término otorgado en el auto que ordenó la devolución para que fuera subsanada, se computa desde el día siguiente a su notificación, esto es desde el 7 de junio de 2013 y no a la ejecutoria del auto fechado a 4 de agosto de 2023.

En suma, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, en tal sentido, la Sala está llamada a refrendarla. COSTAS Dadas las resultas de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del CGP, las costas serán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencia en derecho, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto emitido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral 6 520013105003-2022-00285-01 (387) instaurado por Luis Carlos Coral Rosero contra la Caja de Compensación de NariñoComfanariño.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencia en derecho, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 05 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 7