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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2021-00029-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Coface Colombia Seguros de Crédito S.A. Demandada: Sandra Patricia Bonilla Nieto. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el proveído confutado1 ordenó el secuestro del inmueble identificado con con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20475636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, previamente embargado. 2. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, alegando que la obligación que sustenta el cobro ejecutivo corresponde a Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización (antes Aldea Proyectos S.A.), lo que exigía la conformación de un litisconsorcio necesario y su vinculación al proceso 1 Cfr. PDF 028 –002MedidasCautelares - 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 043 – 001CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 01 como demandada.

Afirmó que se trata de la verdadera obligada en virtud del contrato “América Centro de Negocios”, del cual surgió la acreencia por suministro de hierro y acero, extremo respaldado con la documentación contractual y el intercambio de correos con el acreedor. Dichos elementos sostuvo- evidencian que el pagaré base de la ejecución no refleja una obligación personal de la demandada, sino una deuda derivada de ese contrato.

Finalmente, señaló que el Despacho omitió pronunciarse sobre la petición presentada el 19 de diciembre de 2024, en la que solicitó su vinculación. 3. Al descorrer el traslado del recurso, la ejecutante sostuvo que no existe el litisconsorcio alegado por el impugnante, toda vez que la persona natural suscribió el pagaré objeto de ejecución en nombre propio, lo que habilita a la ejecutante para reclamar el recaudo directamente contra ella, sin que resulte necesaria la vinculación de la persona jurídica, cuyos derechos no se han visto afectados.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 599, inciso 1° del Código General del Proceso prevé que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. De otra parte, el artículo 440, inciso 2° ibidem, señala que “[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 2.- En el presente caso se impone la confirmación del auto apelado, por cuanto resulta indiscutible que, con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido mediante auto del 24 de febrero de 20253, y en ejercicio de la 3 Cfr. PDF 042 – 001CuadernoPrincipal - 001PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 01 facultad prevista en el artículo 2488 del C.C. para perseguir los bienes que integran el patrimonio del deudor, el ejecutante solicitó el secuestro del inmueble previamente embargado. 3.- Luego, si las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante comprendían “el embargo y posterior secuestro” del inmueble identificado, resulta claro que el juez obró acertadamente al decretarla, máxime cuando ya se había dictado auto de seguir adelante la ejecución y en el término de traslado al mandamiento de pago no se presentó oposición alguna.

En consecuencia, no puede ahora el recurrente controvertir el decreto de la cautela con argumentos propios de un medio exceptivo, fundados en que el deudor sería una persona jurídica distinta de la ejecutada, ni pretender, a esas alturas, la vinculación de un litisconsorte necesario, pues tal situación debió proponerse en el término previsto en el artículo 442 del CGP. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 24 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.

Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 3 Radicación: 11001 31 03 016 2021 00029 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85e589b0396e11a59da7766193f054948499cf31afa155d23bf2cb95559a67d2 Documento generado en 09/09/2025 09:56:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4