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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10- 08001311000720160016403 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00030-2025F) F-08001-31-10-007-2016-00164-03 JORGE RAMÍREZ CARDOZO IRLENA PERNETT ESCALANTE FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD PATRIMONIAL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado el a quo negó la petición elevada por la parte demandada, tendiente a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras aducir que esta figura no es procedente en los procesos liquidatorios. 2. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que no se tuvo en cuenta que el “proceso ha permanecido inactivo durante más del tiempo” indicado en el artículo 317 del C. G. del P., de ahí que sí se debía decretar su terminación. 3.

En el traslado del recurso, la parte demandante solicitó que se confirmara el auto cuestionado. 4. Por auto de 25 de febrero de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se observa que la petición elevada por la parte demandada no podía salir avante, comoquiera que en los procesos como el de ahora, en los que se persigue la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no resulta de recibo la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del C. G. del P. A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00030-2025F) F-08001-31-10-007-2016-00164-03 JORGE RAMÍREZ CARDOZO IRLENA PERNETT ESCALANTE FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD PATRIMONIAL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA “…en trámites liquidatorios no podría aplicarse la figura de terminación del proceso por desistimiento tácito, dada la naturaleza de esas actuaciones.

Sobre el punto, en fallo STC13673-2021, de 13 de octubre de 2021, esa Corporación acotó: «Del mismo modo señaló que: “Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad” (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241- 01, STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)»”1.

De la mano de ese precedente y atendiendo el alcance del artículo 317 del C. G. del P., es posible inferir que no hubo error del a quo cuando se abstuvo de decretar el desistimiento tácito solicitado por la parte demandada. 2. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 3. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el presente asunto. 2. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 7 de junio de 2023, Exp. No. T 1100102030002023-02095-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (00030-2025F) F-08001-31-10-007-2016-00164-03 JORGE RAMÍREZ CARDOZO IRLENA PERNETT ESCALANTE FAMILIA / LIQUIDACIÓN / SOCIEDAD PATRIMONIAL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 995efcb81cc55cfe86532575a3db73b6260ed7bfe4f189b31a5f5171afde0eef Documento generado en 10/03/2025 01:38:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica