Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS FERNANDO CRUZ CUENCA Y OTRO RCN TV Y OTROS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por Nick Rivera Caminero, 2 Heart, S.A.S. e Industria INC. S.A.S. contra el numeral 8 del auto de 21 de marzo del año en curso.
En este, el juez 39 Civil del Circuito negó «la prueba pericial» que a ser rendida por un «auxiliar de la justicia o la Universidad Nacional de Colombia pue[s] (…) ha debido ser presentado con la contestación, o el interesado debió solicitar un término adicional para su consecución, sin que se allanara a realizar cualquiera de estas dos actuaciones» (Archivo Digital 042AutoFijaFecha20250321\01CuadernoPrincipal).
Los interpelados protestaron ese razonamiento porque en la réplica del pliego inaugural fue suplicado un perito psicológico conforme con el artículo 234 del C.G.P., supuesto diferente a la pauta 227 de la precitada obra; también omitió lo consagrado en el artículo 229 ibidem (043RecursoRepSApelacion28Mar25\ibidem). CONSIDERACIONES La aducción de la opinión de los expertos está circunscrita a varias oportunidades: una cuando el demandante radica el libelo (núm. 6 art. 82 e inciso 1 art. 227 ejusdem); otra en el evento en que el demandado replica el escrito inaugural (núm. 4 art. 96 ibidem); y también si el administrador de justicia lo decreta de oficio (art. 229 ibid.).
Empero, cuando el impulsor adosa el propio, la ley establece que la contradicción se puede dar de dos formas: de un lado, llamando a la persona Código Único de Radicación: 110013103013920180013702 Radicación Interna 6697 que elaboró el trabajo y, del otro, el accionado aporta el suyo (inciso 1 art. 228 ibid.). Según lo anterior, la parte que pretenda demostrar determinados hechos con este medio tiene la carga de aportarlo, salvo en la hipótesis de ser amparado por pobre (núm. 2 art. 229 ibid.).
Pero, la disposición 234 ibidem sostiene lo siguiente: los jueces «podrán» de oficio o a petición de parte «solicitar la peritación de entidades y dependencias oficiales…», para los asuntos que «versen sobre materias propias de la actividad de aquellas»; sucede algo: esa posibilidad solo se debe emplear en los casos en los cuales muto proprio sea imposible obtener el concepto privadamente y sea preciso recurrir a instituciones estatales, pues de lo contrario, se prestaría para una mala praxis dado que los extremos en litigio escudarían en esto incumpliendo la carga de marras.
El desvío del juzgador es evidente porque, entre sus pretensiones, la demandante suplicó, como perjuicio inmaterial, que los enjuiciados «ofrezcan una disculpa pública vía televisa y radial», pues ocasionaron «daños psicólogos y emocionales». Ello, por la presuntas «burlas y señalamientos» hechos a la entonces menor Jennifer Andrea Cruz Fajardo por la frustración en no recibir el premio a sazón ofrecido por concurso de belleza «Mis Quince Años Perfectos con Nicky Jam» (hojas 84 a 101 002CuadernoPrincipalHastaFolio595\01CuadernoPrincipal).
Desde luego que, ante ese anhelo, los demandados no podían practicar la prueba simplemente con la presentación de una persona formada en la precitada especialidad, pues requiere de los opositores, tanto de los padres, como de la menor para realizarla dada la sensibilidad en la materia Por eso, en estos acontecimientos es menester que el juzgador propiciar la aportación el medio de convicción, a través de un organismo especializado tal cual se pidió. El cargo, por tanto, es exitoso.
DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Código Único de Radicación: 110013103013920180013702 Radicación Interna 6697
RESUELVE
revocar el auto del 21 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, el juez decretará el medio de persuasión en la forma en que se le exoró y su contradicción, en los términos 228 ejsudem. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103013920180013702 Radicación Interna 6697