Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia anticipada de data 26 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., en contra de la sociedad ACTIVIDADES TEXTILES S.A.S. y MARÍA SALOMÉ AGUAS COCHERO.
I. 1.1.
ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Actividades Textiles S.A.S. y la señora María Salomé Aguas Cochero, con fundamento en el pagaré No. 2E806268, suscrito el 7 de septiembre de 2011, ordenándoles cancelar la suma de $370.746.457 correspondientes al capital, junto con los intereses corrientes y de mora generados desde la fecha de exigibilidad, hasta el pago total de la obligación, y que, adicionalmente, se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales y de los honorarios de abogado causados dentro del trámite Lo anterior con fundamento en los siguientes, 1.2.
Hechos. Según la demanda ejecutiva, entre el Banco de Occidente S.A., en su condición de entidad crediticia, y los demandados, la sociedad Actividades Textiles S.A.S. y la señora María Salomé Aguas Cochero, se consolidó un vínculo obligacional derivado de la adquisición de un portafolio diversificado de productos y servicios financieros. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 Que esta relación comercial dio lugar a la constitución de ocho obligaciones crediticias específicas (identificadas bajo los números 0030009247, 02230015006, 5587720456858730, 5587720065424619, 5587720456858730, 0030009190, 4913305045576148 y 5587720065424619), las cuales presentaban saldos insolutos por diversos conceptos de capital e intereses.
Para instrumentar y garantizar de forma global el cumplimiento de las acreencias derivadas de dicho portafolio, los ejecutados suscribieron a favor de la entidad bancaria el pagaré contragarantía No. 2E806268, con espacios en blanco, el día 7 de septiembre de 2011, el cual incorporaba una carta de instrucciones expresa que facultaba al acreedor para su posterior diligenciamiento y perfeccionamiento en el evento de verificarse la mora o el incumplimiento de los deudores.
Ante la desatención de los compromisos de pago adquiridos, el banco ejecutante, haciendo uso de las facultades legales y convencionales conferidas, procedió a completar el referido título valor el 18 de septiembre de 2020, y en dicho acto integró la totalidad de las sumas adeudadas, las cuales ascienden a $370.746.457, por concepto de capital, $16.362.891 por intereses corrientes y, $41.177.005 por intereses moratorios causados hasta la fecha de diligenciamiento.
En consecuencia, el demandante sostiene que el pagaré aducido constituye un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible por un valor total de $428.286.353, lo cual habilita el recaudo coercitivo de la prestación.
1.3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1.3.1. MARÍA SALOMÉ AGUAS COCHERO. Compareció al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose integralmente a las pretensiones de la demanda y proponiendo las correspondientes excepciones de mérito. En cuanto al sustrato fáctico, la defensa precisó que la señora María Salomé Aguas fungió como representante legal de la sociedad Actividades Textiles S.A.S., únicamente hasta el año 2013, por consiguiente, si bien admite la suscripción del pagaré contragarantía No. 2E806268 el día 7 de septiembre de 2011, aclara que los Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 productos financieros y obligaciones crediticias que ahora se pretenden recaudar, fueron constituidos con posterioridad a su retiro del cargo, por lo cual no fueron avalados en nombre propio ni contaron con su consentimiento.
Bajo este hilo conductor, la contestación se estructuró sobre tres ejes exceptivos fundamentales, en primer lugar, la falta de aval de la señora María Salomé Aguas respecto de las obligaciones adquiridas por la sociedad tras su renuncia en el año 2013, amparada en los artículos 633 y subsiguientes del Código de Comercio. En segundo término, propuso la prescripción de la acción cambiaria directa, bajo el argumento de que, al haber sido creado el título el 7 de septiembre de 2011, el término trienal de exigibilidad previsto en el artículo 789 del ordenamiento mercantil habría fenecido mucho antes de la promoción del recaudo ejecutivo en el año 2020.
Finalmente, la defensa tacha el instrumento de título ejecutivo complejo, señalando que el origen de las sumas reclamadas por capital e intereses (que datan del año 2019) no se encuentra debidamente acreditado, pues la entidad bancaria omitió aportar los documentos soporte de las liquidaciones que debieron acompañar al título valor para integrar la unidad ejecutiva; por tanto, solicitó la desestimación de las pretensiones, la declaración de las excepciones propuestas y la respectiva condena en costas y agencias en derecho a cargo del banco ejecutante.
Las excepciones de mérito formuladas las denominó: 1. Falta de aval por parte de la señora María Salomé Aguas Cochero. Alegó que las ocho obligaciones crediticias específicas que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré (como créditos y tarjetas de crédito), fueron adquiridas por la sociedad Actividades Textiles S.A.S. con posterioridad al año 2013, fecha en la que la demandada renunció a su cargo como representante legal, por tanto, sostuvo bajo el amparo del artículo 633 del Código de Comercio, que dichas deudas no fueron avaladas en nombre propio por ella, ni contaron con su consentimiento. 2.
Prescripción de la acción cambiaria directa del pagaré No. 2E806268. Argumentó que, dado que el título valor fue creado y firmado el 7 de septiembre de 2011, el término de tres años para ejercer la acción cambiaria directa (según el artículo 789 del Código de Comercio) venció el 6 de septiembre de 2014, de tal suerte que, al haberse promovido la ejecución en el año 2020, habrían transcurrido Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 aproximadamente siete años desde su exigibilidad, operando así el fenómeno de la prescripción. 3.
Título ejecutivo complejo. Dijo que el pagaré base del recaudo no se basta a sí mismo, toda vez que las sumas reclamadas por capital e intereses (que datan del año 2019) están asociadas a diversas obligaciones financieras que debieron acompañarse con sus respectivos soportes documentales para integrar la unidad ejecutiva, por lo que al no haberse aportado las liquidaciones que corroboraran el origen de los montos, el instrumento viene a ser un título ejecutivo complejo insuficiente para el recaudo. 4.
La innominada. Invocó de manera subsidiaria que el juzgador reconociera cualquier otra causa, razón o circunstancia que, conforme a los hechos probados y la facultad del artículo 282 del Código General del Proceso, excluya o niegue los derechos pretendidos por el banco ejecutante.
1.3.2. ACTIVIDADES TEXTILES S.A.S. Notificada en debida forma del mandamiento de pago proferido en este trámite, guardó silencio.
1.4. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el Juez a quo procedió a resolver de fondo la controversia, tras determinar que el acervo probatorio documental era suficiente, haciendo innecesario el recaudo de mayores elementos de convicción conforme al artículo 278 del Código General del Proceso. Así las cosas, realizó un análisis exhaustivo de las excepciones propuestas, desestimándolas bajo los siguientes fundamentos jurídicos: Frente a la prescripción de la acción cambiaria, delimitó el marco jurídico aplicable citando el artículo 789 del Código de Comercio, el cual establece de manera taxativa que la acción cambiaria directa derivada de un pagaré prescribe en tres años, contados a partir del día del vencimiento de la obligación, considerando igualmente la definición de prescripción extintiva contenida en el artículo 2512 del Código Civil, como un modo de extinguir las acciones ajenas por no haber sido ejercidas durante un lapso determinado.
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 En segundo orden, para el cómputo de dicho término en el caso concreto, el Despacho examinó la operatividad de la interrupción de la prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, centrándose en determinar si la prescripción se interrumpió con la sola presentación de la demanda (repartida el 21 de septiembre de 2020) o si, por el contrario, los efectos interruptores dependían de la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago.
En esa vía, concluyó que el término de tres años debe contabilizarse exclusivamente desde la fecha de vencimiento consignada en el título valor, por lo que, al verificar las piezas procesales, constató que para el 5 de mayo de 2022, fecha en que se surtió efectivamente la notificación a la demandada, el término trienal de prescripción aún no había transcurrido en su totalidad y, en consecuencia, al no haberse configurado el lapso de inacción requerido por la ley mercantil para la pérdida de la facultad de recaudo, determinó que el título valor no había prescrito, declarando la excepción como no probada.
Respecto a la falta de aval, precisó que en el pagaré obran dos firmas de la señora María Salomé Aguas; la primera fue impuesta en calidad de representante legal de Actividades Textiles S.A.S., pero la segunda, al no poder atribuírsele otra significación legal, la vincula a título personal como otorgante y obligada cambiaria directa, enfatizando el Despacho que su responsabilidad permanece incólume independientemente de su posterior retiro de la representación legal, toda vez que era representante al momento de la suscripción del título en 2011.
En cuanto al título ejecutivo complejo, dijo el a quo que el pagaré es autónomo y suficiente, desvirtuando la necesidad de anexar liquidaciones adicionales, fundamentando esta decisión en la literalidad del documento, donde la suscriptora autorizó expresamente a la entidad financiera para diligenciar los espacios en blanco por cualquier monto adeudado derivado de diversos productos financieros, integrando así una obligación clara, expresa y exigible por sí misma.
Finalmente, y sobre la excepción innominada, aclaró que en los procesos ejecutivos le está vedado al fallador declarar excepciones de oficio, debiendo limitarse exclusivamente a las propuestas por la parte pasiva. En conclusión, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago librado en el presente asunto.
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1.5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 1.5.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte ejecutante. El apoderado judicial de la señora María Salomé Aguas Cochero formuló como reparo concreto y eje medular de su alzada, la errónea resolución de la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa respecto del pagaré No. 2E806268, aduciendo que el juzgador de primer grado incurrió en un yerro fáctico y jurídico al contabilizar el término trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio tomando como hito de partida la fecha de vencimiento consignada unilateralmente por la entidad bancaria (18 de septiembre de 2020), desestimando de plano la fecha de suscripción de las instrucciones y creación del título.
Reclamó que, bajo una óptica de estricta literalidad, el título valor objeto de recaudo constituye una unidad integral compuesta por anverso y reverso, por lo que no resulta jurídicamente viable descartar las manifestaciones contenidas en el mismo cuerpo del documento bajo el pretexto de la inexistencia de una carta de instrucciones adjunta.
En este sentido, el recurrente resalta que en el reverso del instrumento se consignó de forma expresa: «Para constancia se firma en Cali a los 7 días de mes de septiembre del año 2011», hito cronológico que, a su juicio, representa la voluntad del deudor y debe operar como el término inicial para el cómputo de la prescripción, por lo que para el apelante, la decisión del a quo se limitó erradamente a examinar la interrupción de la prescripción conforme a los momentos del reparto de la demanda y la notificación del mandamiento de pago (mayo de 2022), omitiendo resolver el conflicto sustancial surgido entre la fecha de creación (2011) y la del supuesto cumplimiento (2020).
Finalmente, enfatizó que la voluntad del deudor no puede permanecer supeditada de manera indefinida al arbitrio del acreedor, so pena de vulnerar la seguridad jurídica que rige los títulos valores, reforzando este argumento al señalar que la fecha de suscripción del título en septiembre de 2011, no es un hecho objeto de prueba, sino que constituye una confesión de la parte demandante vertida en el hecho primero del libelo genitor, donde el banco admite que el pagaré con espacios Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 en blanco fue suscrito en dicha calenda. 1.5.2.
La réplica. El Banco de Occidente S.A., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de réplica solicitando que se mantenga incólume la decisión de primera instancia, precisando que la parte apelante incurre en una confusión conceptual entre la fecha de suscripción del instrumento y su fecha de vencimiento, desconociendo las reglas de perfeccionamiento de los títulos con espacios en blanco.
Al respecto, el sostuvo que el pagaré fue diligenciado en estricta observancia del artículo 622 del Código de Comercio, el cual faculta al tenedor legítimo para completar el título conforme a las instrucciones del suscriptor antes de la presentación para el ejercicio del derecho incorporado. Finalmente, admite que, si bien el instrumento fue creado el 7 de septiembre de 2011, su exigibilidad y perfeccionamiento jurídico se configuró tras ser diligenciado el 18 de septiembre de 2020, siguiendo rigurosamente la carta de instrucciones inmersa en el título, por tanto, la acción se encuentra plenamente vigente, toda vez que el libelo genitor fue sometido a reparto el 21 de septiembre de 2020, y la notificación del mandamiento de pago surtió efectos legales el 5 de mayo de 2022.
Invocando el artículo 94 del Código General del Proceso, de tal suerte que el término prescriptivo se interrumpió de forma oportuna. 2. 2.1. CONSIDERACIONES. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 2.2.
Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1.
En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, la legitimación corresponde al Banco De Occidente S.A., en calidad de acreedor y tenedor legítimo del pagaré que incorporó el derecho crediticio contragarantía No. 2E806268 suscrito el 07 de septiembre de 2011, instrumento que le otorga plena facultad para adelantar y continuar la presente ejecución. Por pasiva, la legitimación recae en la sociedad Actividades Textiles S.A.S. y en la señora María Salomé Aguas Cochero, quienes suscribieron dicho título valor y contra quienes se dirige la presente acción ejecutiva en su condición de deudores obligados al pago de la suma allí contenida.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte ejecutada, en la medida de lo que la sentencia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, los problemas jurídicos que ha de considerar la Sala se contraen a determinar si: (i) ¿El término de prescripción de la acción cambiaria directa debe contarse desde el vencimiento del pagaré o desde su suscripción/creación?;
(ii) ¿Las instrucciones 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 inmersas en el propio pagaré habilitan el diligenciamiento posterior del vencimiento y, en tal caso, a quién corresponde probar que el llenado fue abusivo o contrario a lo instruido?; (iii) Tomado el vencimiento como punto de partida, ¿la prescripción fue interrumpida oportunamente con la demanda y la notificación del mandamiento de pago, en los términos del artículo 94 del CGP? 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Respecto a la viabilidad del cobro compulsivo, se tiene que el proceso ejecutivo es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley (art. 422 del Código General del Proceso), es decir, obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
Por su parte, el artículo 621 del C.Co. indica los requisitos comunes de todo título valor, como la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el artículo 709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.
En lo relativo a la prescripción es pertinente memorar que el artículo 1625 del C.C. la enlista como una de las formas de extinguir las obligaciones, a su turno el artículo 2535 ibidem, prevé que la prescripción extintiva tiene lugar cuando no se han ejercido las acciones durante el tiempo señalado por la ley, figura que encuentra sustento lógico social en la seguridad jurídica y en la consolidación de las situaciones adquiridas, cuando el titular de un derecho lo ha permitido por su conducta omisiva, asumiendo el prescribiente la actitud de desconocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.
La Corte Suprema de Justicia repetidamente ha explicado la prescripción extintiva bajo los siguientes argumentos: “La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena inflingida al acreedor negligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 reclamar su derecho”2 “Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente la prescripción no puede correr contra él por cuanto hace relación a la acción”3 “Del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1° el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2° la inacción del acreedor.
El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”4. “La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o subsidiario.
En este medio defensivo no hay subrogación, se refiere a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor. Como facultad de que está investido el deudor principal o subsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que solo a ellos corresponde ejercitar”5.
“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores COLIN y CAPITANT. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido.
La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.” “Esos principios de jurisprudencia, que se puede decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocupa el legislador colombiano en el título XLI del Libro IV del 2 Cas., 2 de noviembre 1927, XXXV, 57 3 Cas., 4 noviembre 1930, XXXVIII, 424 4 Sent., S. de N. G., 18 junio 1940, XLIX, 726 5 Cas., 17 octubre 1945, LIX, 724.
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 C.C.: se prescribe una acción cuando se extingue por prescripción (art. 2512). La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (art. 2535).
De modo que, de acuerdo con tales principios, una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio”6 Entrando en materia de títulos valores el artículo 789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término de tres (3) años contados a partir del vencimiento, dicho término, es aplicable por extensión a la gran mayoría de los títulos valores entre ellos al pagaré (Art.711 C.Co); no obstante, el término imperativo de tres años señalado por la ley debe ser objeto de análisis subjetivo en cuanto se refiere a la conducta asumida por el acreedor o por el deudor.
En el análisis de dicho elemento la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado: “(…) la prescripción no es un fenómeno objetivo de simple cómputo de tiempo, sino que en la prescripción “juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.
Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”7 Igualmente, en el examen del conteo del término de la prescripción se debe tener presente que puede interrumpirse civil o naturalmente o suspenderse; al respecto la Corte Suprema de Justicia ha orientado: “Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la prescripción siga su curso natural y se consolide.
En efecto, cuando se sale del silencio, se produce entonces el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción 6 Sent., S. de N. G., 31 octubre 1950, LXVIII, 491. 7 C.S.J. Sent. 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 es civil. Así lo pone de manifiesto la ley cuando expresa que la interrupción en la prescripción extintiva puede ser natural o civil, y que se está en presencia de la primera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y que ocurre la segunda, “por la demanda judicial” del acreedor (art. 2539 C.C.).
Por consiguiente, si el deudor reconoce la obligación, si efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza o la hipoteca, etc., se produce la interrupción natural, por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad y silencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, por causa del acreedor”8. 5.5.
Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, se tiene que el reparo único de la recurrente se edifica sobre la tesis de que el a quo resolvió erróneamente la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, al computar el término trienal del artículo 789 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento incorporada en el pagaré, esto es, 18 de septiembre de 2020, y no desde la fecha de suscripción o creación, es decir, 7 de septiembre de 2011, sosteniendo que el vencimiento del título valor quedó al arbitrio indefinido del acreedor, con afectación de la seguridad jurídica.
Obsérvese entonces cómo la discusión no puede apoyarse en una lectura fragmentada del instrumento cartular, porque el pagaré base de recaudo como unidad, es decir anverso y reverso, no solo consigna la constancia de que aquel fue suscrito en septiembre de 2011, sino que incorpora, en su propio reverso, una carta de instrucciones inmersa mediante la cual el suscriptor confirió autorización expresa e irrevocable al tenedor legítimo, es decir, al Banco de Occidente, para llenar los espacios en blanco.
Mírese bien que esas instrucciones no se agotan en una habilitación formal, sino que delimitan su contenido material, permitiéndole completar el título con el valor correspondiente a las sumas adeudadas al momento del diligenciamiento (capital, intereses, comisiones y demás rubros derivados de la obligación), y prevé que la verificación de mora o de causales de aceleración, faculta a declarar el plazo vencido y, por esa vía, integrar el pagaré, en efecto véase: 8 C.S.J. Sent. 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero.
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 Conforme a lo anterior, el debate procesal sobre la ausencia de una “carta adjunta” en hoja separada no niega la existencia de instrucciones, pues por el contrario, refuerza la literalidad del título en cuanto demuestra que dichas reglas están insertas en el mismo documento, tal como lo sostuvo el apoderado judicial del Banco al indicar que el pagaré fue diligenciado “de acuerdo a la carta de instrucciones inmersa dentro del pagaré”, postura que fue acogida por el a quo al tener por contenidas en el mismo título las instrucciones para su adecuado diligenciamiento en caso de mora, mismas que esta Corporación avala, en la medida en que la verificación cartular directa permite constatar que tales instrucciones efectivamente se hallan insertas en el reverso del instrumento y gobiernan el modo de integración del título en supuestos de incumplimiento.
Bajo esa óptica, la literalidad cambiaria no consiste en privilegiar un enunciado aislado (la constancia de firma), sino en comprender el texto cartular como un todo normativo que define tanto la creación del documento como las condiciones de su exigibilidad, en armonía con el régimen del artículo 622 del Código de Comercio. Por esta misma vía nótese que el artículo 789 ibidem dispone que la acción Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 cambiaria directa prescribe en tres años “a partir del día del vencimiento”, por lo que si bien es cierto la fecha de suscripción integra el acto de emisión y, por ende, cumple una función de existencia e individualización del documento, no lo es menos que la prescripción extintiva se cuenta desde que el derecho resulta demandable, esto es, desde que la obligación se torna exigible conforme a la literalidad del título, de allí que el ordenamiento diferencia con nitidez la creación del instrumento (momento de su emisión) de su vencimiento (momento de exigibilidad), ello por cuanto la primera no activa por sí sola el cómputo, mientras la segunda sí marca el inicio de contabilización del término trienal.
Desde dicha perspectiva, y atendiendo que los títulos valores “valen por lo que dicen”, esto es, por su texto integrado, en aplicación de la característica de la literalidad, el punto de partida propuesto en el recurso de apelación con relación a la fecha de creación del título, solo podría imponerse si se acreditara que el vencimiento incorporado al documento fue diligenciado en contravía de las instrucciones del suscriptor o de un acuerdo limitativo previo y verificable, pues la simple constatación de que el pagaré se suscribió en el año 2011, hecho que, incluso, es admitido por el acreedor como dato histórico del negocio subyacente, no equivale, por sí misma, a demostrar que la acción esté prescrita, pues tal admisión apenas confirma la creación del título, no el hito legal de exigibilidad que gobierna la prescripción. Contrario a lo afirmado por la recurrente, la controversia no se decide con una afirmación genérica de “unilateralidad” o “arbitrio” del acreedor para el llenado del instrumento crediticio, sino con la determinación del “onus probandi” cuando se cuestiona el diligenciamiento de un título suscrito con espacios en blanco.
En este contexto, el artículo 622 del Código de Comercio autoriza la suscripción de títulos con espacios en blanco y su posterior integración por el tenedor legítimo conforme a las instrucciones del suscriptor, y cuando, como aquí acontece, esas instrucciones están incorporadas en el propio documento cartular, el análisis no se satisface con invocar una presunción general, sino que exige el ejercicio de contrastación entre lo que el título autoriza y lo que efectivamente se diligenció al integrarlo.
De lo anterior se sigue que, si el deudor pretendía desconocer la fecha de vencimiento consignada en el documento, alegando que fue fijada en contravía de las instrucciones, le incumbía acreditar, de manera concreta y precisa, en qué consistió la divergencia entre lo instruido y lo diligenciado o la existencia de un Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 acuerdo limitativo distinto que hubiera sido desconocido, pues solo con esa demostración era posible desplazar la literalidad cartular que sirve de base a la exigibilidad y, por ende, al cómputo prescriptivo.
Y más allá de lo afirmado por la apelante, en el caso concreto la lectura integral del pagaré revela que las instrucciones cartulares no fijan una restricción temporal que ate el vencimiento a la fecha de suscripción; por el contrario, habilitan el diligenciamiento posterior y definen el criterio de determinación del vencimiento, esto es, “el día del llenado”.
En este orden, al confrontar lo instruido con lo efectivamente diligenciado, en particular, la fecha de vencimiento incorporada al pagaré, no se advierta una divergencia que autorice desconocer esa mención cartular, de tal suerte que, en ausencia de prueba que acredite la existencia de instrucciones distintas o restrictivas y, sobre todo, que demuestre que el Banco las desconoció, el hito legal para el cómputo prescriptivo permanece donde la ley lo ubica, esto es, en el vencimiento del título, y no en su mera creación o suscripción. Establecido lo anterior, tampoco se advierte el yerro que el recurrente atribuye al a quo, consistente en, según dijo, haberse limitado a examinar la interrupción de la prescripción con ocasión del reparto de la demanda y la notificación del mandamiento de pago, sin resolver el punto que la apelante estima sustancial, es decir, el supuesto conflicto entre la fecha de suscripción o creación del pagaré y la fecha de vencimiento de este, para contabilizar el término trienal.
Lo anterior por cuanto, fijado, como corresponde, que el día desde el cual comienza a contabilizarse el término trienal, es la fecha de vencimiento del pagaré, el juzgador tenía el deber de realizar el contraste cronológico que exige el estudio en esta clase de excepciones, es decir, confrontar la fecha de exigibilidad literal del título con la fecha de presentación de la demanda y con la fecha de notificación del mandamiento de pago a los ejecutados, a fin de establecer si la acción se ejercitó dentro del lapso legal y si la prescripción fue oportunamente interrumpida.
Ese examen, además, no es meramente dispositivo, pues integra la potestad deber del juez de verificar la vigencia de la acción cambiaria al momento de decidir, por lo que, bajo esa óptica, y conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, correspondía verificar si la notificación al demandado se produjo dentro del año siguiente a la providencia que ordenó notificar al demandante, para que la interrupción se entienda causada desde la presentación o, en su defecto, si la interrupción solo se consolidó con la notificación efectiva y, en cualquier caso, si Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 dicha notificación ocurrió antes de agotarse los tres años contados desde el vencimiento, tal y como lo abordó y concluyó el a quo en este asunto.
Visto todo lo anterior, concluye la Sala que el reparo no está llamado a prosperar. En primer lugar, como se dijo, porque el ordenamiento mercantil es categórico en fijar el inicio del término prescriptivo de la acción cambiaria directa en el vencimiento del título; en segundo término, porque el propio pagaré, examinado en su unidad, no solo admite la integración posterior, sino que contiene una regla expresa que vincula el vencimiento con el momento del diligenciamiento, lo que torna improcedente retrotraer el cómputo al año 2011 por ser esta la época de suscripción y, finalmente, porque la parte recurrente no acreditó una instrucción concreta y limitativa que hubiese sido vulnerada al fijarse el vencimiento, de manera que no hay base probatoria para desconocer la fecha integrada, ni para desplazar el dies a quo prescriptivo hacia la creación del instrumento.
Corolario de lo manifestado, considera la sala que no prospera ninguno de los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, razón por la cual no queda otro camino sino la de confirmar la decisión objeto de censura, y por ende condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente conforme lo establece el artículo 365 del CGP, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.
Apelación de Sentencia – Ejecutivo Banco de Occidente Vs Actividades Textiles S.A.S. y otra 76001-3103-006-2020-00158-01 Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5f73b307f9a9c707338e5e98315158df18450309631c75987362d2fdecadc52 Documento generado en 24/02/2026 04:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica