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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2022-00467 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120220046701 Demandante JHON EDISON QUIROZ VELÁSQUEZ Demandada DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S SENTENCIA RELACIÓN LABORAL Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 21 de mayo de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de ÚNICA instancia promovido por JHON EDISON QUIROZ VELÁSQUEZ contra DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. (DIC S.A.S.).

ANTECEDENTES El demandante pretende, previa declaración de una relación laboral que existió con la demandada entre el 09 de mayo de 2019 y el 23 de Radicado 05266310500120220046701 marzo de 2021, el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, además de las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 09 de mayo de 2019 y el 23 de marzo de 2021 desempeñando la labor de “operario de montacarga” devengando un salario de $1.180.000.

Que el 23 de marzo de 2021 fue llevada a cabo diligencia de descargos por el retiro de unos productos de la compañía de parte de dos compañeros – Julio César y Faber Alonso – donde resultó involucrado por entregar una ayuda en el cargue de unas estibas, aduciendo que no tenía conocimiento; sin embargo, señala que fue despedido con justa causa de parte de su empleadora.

DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S. (DIC S.A.S.) se pronunció en término, aceptando el vínculo, los extremos temporales y el despido acaecido el 23 de marzo de 2021, pero aclaró que el último salario devengado correspondió a la suma de $1.172.000. Advirtió que la finalización del contrato tuvo lugar por razón, no de la conducta misma del retiro de los productos de la compañía, sino por no haber informado a la empresa los actos tendientes a generar daños y perjuicios con omisión del procedimiento para el cargue de mercancía, lo que se constituye en una justa causa de despido.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia que profirió el 04 de septiembre de 2024, dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA SAS representada legalmente por el señor Ricardo León Monsalve Uribe o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOHN EDISON QUIRÓZ VELÁSQUEZ quien se identifica con cédula de Radicado 05266310500120220046701 ciudadanía n.° 1.033.336.524, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las costas están a cargo del demandante y a favor de la demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $149.073,25”. El asunto se conoce por el grado de la consulta en favor del demandante, en virtud a serle la decisión totalmente desfavorable y estar ante un trámite de única instancia. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto de la vinculación de tipo laboral presentada entre las partes bajo modalidad indefinida, terminada por la empleadora el 23 de marzo de 2021, aduciéndose la comisión de una falta grave conforme a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 53 del CST (Págs. 32-33 Archivo 03). Con base a ello el problema jurídico que compete a la Sala esclarecer se sintetiza en determinar si en el asunto se configura la justa causa aducida que derivó en la terminación del enlace laboral que dé lugar al respectivo reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

De la indemnización por despido Pues bien, comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes, porque se presenta un mecanismo legal de terminación, o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe Radicado 05266310500120220046701 manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).

Claramente el contrato que venía ejecutándose desde el 09 de mayo de 2019 feneció por una decisión unilateral adoptada por quien fungió como parte patronal, acudiendo a una justa causa que en virtud a lo que contempla el artículo 167 del CGP le correspondía acreditar, para de ese modo, corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que la exonere de la indemnización perseguida.

En el marco de tales cargas, se tiene que el finiquito está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 23 de marzo de 2021 (Págs. 17-18 Archivo 03 y 80-81 Archivo 10) escrito en el que se expusieron las razones jurídicas de las que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, acudiendo al contenido del numeral 32 del artículo 53 del RIT que reza: “Se prohíbe a los trabajadores:… Omitir información a la empresa oportunamente sobre cualquier observación tendiente a evitar daños y perjuicios”.

Esas conductas fueron puestas en conocimiento del trabajador dentro de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el mismo 23 de marzo de 2021 (Págs. 11-16 Archivo 03), oportunidad en la que advirtió desconocer las intenciones de sus compañeros Faber y Julio frente a la situación de hurto que ocurrió sobre unos productos de la compañía, explicando que ayudó a montar la mercancía al camión porque vio todo transparente pero advierte al mismo tiempo que percibió raras algunas circunstancias, pero que confió en sus compañeros y asumió que existía una directriz para ese cargue, puesto que acostumbran a ayudarse unos a los otros.

Ahora, fueron recepcionados los testimonios de FABER ALONSO GONZÁLEZ DIOSA y ESNEIDER CALLEJAS de parte del actor, y de NELSON ALBERTO MOLINA VÉLEZ y RUBY NELLY AGUDELO CORTÉS traídos por la pasiva. El primer deponente señaló que el Radicado 05266310500120220046701 actor no intervino en modo alguno en el hecho endilgado y aceptado por él y su compañero Julio, quienes fueron los únicos involucrados en la sustracción de los productos, advirtiendo que Jhon Edison solo les ayudó sanamente a subir las estibas al camión sin que incurriera en ninguna irregularidad puesto que era común que entre los montacargas se ayudaran cuando uno tenía más trabajo que otro.

Agregó que si existía un procedimiento de cargue y que siempre debía contarse con una orden donde se especificaba el producto y el camión donde debía ser alistado, estando en manos del despachador la revisión y la asignación de cada vehículo, y que para que el actor montar alas estibas debió ser abierto nuevamente el carro. El segundo deponente indicó que también se vio involucrado en el asunto de Faber Alonso y Julio César por ser observado esperándolos para ir a cenar, pero que fue expulsado de la empresa con reconocimiento de la indemnización por despido, señalando en lo que atañe al demandante que ayudó a Julio a terminar de cargar un camión sin conocer que estaban montando mercancía para ser hurtada, aduciendo que no verificó ninguna anormalidad en la conducta desplegada por Jhon Edison por ser usual prestar esa ayuda entre ellos, por lo que cualquiera lo hubiera hecho pues así ocurría todos los días, actuando a su juicio su compañero de forma espontánea y natural.

Advirtió que como estaban en áreas diferentes no escuchó que a Jhon Edison se le pidiera tal colaboración ni pudo verlo subiendo las estibas, constándole que no intervino en ese comportamiento porque así lo dejaron claro Faber Alonso Bermúdez y Julio César Henao. De parte del tercer testigo, se obtuvo información relativa a que para el cargue de mercancía existe una procedimiento estipulado que debe ser respetado, donde todo gira en torno a la autorización del despachador de lo que debe ser cargado, que luego el carro sale de la zona de cargue para parqueo, momento a partir del cual no puede incluirse nueva mercancía, a menos que exista una directriz que proviene del área de logística por vía electrónica, soportes sin los Radicado 05266310500120220046701 cuales no se hace posible dar apertura nuevamente al carro, detallando que pro debido proceso ese trámite pasa primero por facturación, luego al despachador par el alistamiento y para finalmente traer el carro para ser cargado con lo que la orden indica, por lo que adujo que el actor incurrió en varios yerros puesto que cargó el vehículo sin autorización, sin presencia ni dirección del despachador y con desconocimiento de los procedimientos para ese fin, pese a que todos los montacarguistas lo conocen y saben que luego de alistado el cargue no puede montarse más mercancía. La última deponente, como coordinadora del centro de distribución, explicó que la terminación ocurrió por faltar al procedimiento y omitir información, dado que el demandante aceptó en sus descargos que lo omite por la confianza depositada en sus compañeros, mismo que procedió a abrir un vehículo después de cerrado sin autorización por fuera el lugar establecido, lo que dio paso a que despido ocurriera con justa causa luego de acudir al área de “seguridad y protección” como autorizados dentro de la sociedad para obtener las evidencias.

Al expediente se anexó el denominado “informe hurto DIC Sabaneta” que emitió la Vicepresidencia de Gestión Humana Integral Dirección de Seguridad y Protección y al que aludió la última declarante, donde se relatan cada uno de los movimientos de los implicados con detalle de los lugares y las horas, extraído todo ello de los registros fílmicos, donde se menciona a Jhon Quiroz para el momento en que el camión se encuentra alistado en la zona de parqueo, y por señas de Julio César sale con la primera estiba, abren la parte trasera de carga del camión, ingresan la mercancía y luego la cierran nuevamente para luego reunirse por unos segundos y se dirigen en conjunto a la zona de alimentación, para luego de la cena volver a reunirse por un tiempo de 15 minutos aproximadamente, concluyéndose por tal área que aunque se tienen protocolos para cumplir en cada actividad de la operación de almacenamiento y distribución, no se estaban cumpliendo, existiendo una carencia de control directo de los líderes de campo, falta de establecimiento de normas y control durante el Radicado 05266310500120220046701 lapso en que se toma el servicio de alimentación, ausencia de control en los cargues fuera de la zona definida y otras situaciones que se indicó terminan facilitando las malas prácticas poco éticas como la presentada en este caso (Págs. 44-60 Archivo 10).

A partir de todo lo previo, para esta Sala ha quedado suficientemente claro que el señor Jhon Edison Quiroz Velásquez no fue despedido por razón de haber participado de forma activa y directa en el hecho del hurto que ocurrió para marzo de 2021, sino que la determinación de ser concluido su contrato se debió a que pese a las circunstancias que observó en el momento de prestar su ayuda para el cargue del vehículo, omitió informarlo a sus superiores o encargados del área de los despachos de donde surge claro que en efecto, el trabajador omitió información importante para preservar los intereses de su empleador.

Y es que en el desarrollo probatorio, incluido el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, se dejó evidente que contribuyó en el cargue de una mercancía con violación a los procedimientos establecidos, los que por demás se encuentran estipulados por escrito (Págs. 61-70 Archivo 10), que revelan un paso a paso para garantizar los despachos, donde debe existir verificación de la orden de cargue, una validación de la mercancía, registro fotográfico de lo cargado y un cierre del carpado seguro y confiable, siendo evidentes las irregularidades en las que estaban operando los compañeros Faber Alonso y Julio César para dar cargue de una mercancía de la que no se constató la orden, no había supervisión del despachador, se hizo en una zona destinada al parqueo y no al cargue con el carpado completamente cerrado y en un horario donde todos los empleados se encontraban en el momento de la alimentación, situaciones que en conjunto dan razón a la sociedad empleadora para cuestionar a Jhon Edison su actuar, porque se trató de eventos que al considerarlos sospechosos o “raros” como lo expuso en varias oportunidades, debió por lo menos cerciorarse que todo estuviera atado a las políticas de la compañía sin que así haya ocurrido, no siendo posible admitir la justificación entregada, relativa a que confió en sus compañeros de Radicado 05266310500120220046701 trabajo, pues de cualquier modo, los protocolos estaban siendo violados bajo circunstancias de completa anormalidad, por lo que si bien es cierto su ayuda pudo ser un acto común y corriente para las actividades habituales de los montacargas, el contexto de lo ocurrido daba paso para que se arrimara una sospecha de que algo no andaba bien, y pese a ser ello percibido, continuó con su ayuda y se abstuvo de comprobar la legalidad de lo acontecido y mencionarlo a los encargados, siendo esta y no otra conducta la reprochada por la convocada.

En ese orden de ideas, para este Tribunal ese comportamiento da lugar a entender una inobservancia, desacato e incumplimiento a los preceptos sustanciales, reglamentarios y las órdenes emanadas de los protocolos y procedimientos en cuanto a los cargues y despachos dentro de la compañía, por lo que encontrándose expresamente estipulada en el CST la obligación de “ Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” – numeral 5 artículo 58 – y en el RIT en el numeral 32 artículo 53 la prohibición de “omitir información a la empresa sobre cualquier observación tendiente a evitar daños y perjuicios”, es que se concluye que existió una violación grave de parte del suplicante de las obligaciones que le incumbían como trabajador, por lo que si bien pudo no estar al tanto del interés defraudatorio y dañino de sus compañeros, si es verificado un proceder inadecuado y desinteresado frente a las afectaciones que pudiera sufrir su empleador, actuar con el que claramente se disipa la confianza destinada a quien presta sus servicios a la empresa con la convicción de que obra bajo condiciones de lealtad, honradez, verdad y obediencia a las instrucciones preestablecidas para los diferentes procesos, comportamiento entonces que da lugar a que el fenecimiento del vínculo se constituya en justo y legal, porque aunque no pretendió hurtar ni despojar a su patrono de productos de su propiedad, permitió en el marco de un escenario anómalo que tal conducta se concretara sin dar comunicación oportunidad de las irregularidades observadas, con lo que hubiera evitado el perjuicio ocasionado.

Radicado 05266310500120220046701 Bajo esas reflexiones la decisión revisada en consulta habrá de ser confirmada, sin imposición de costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,