Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2018-00179-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del demandado Edgar Beltrán Narváez, contra el auto proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá2, mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad procesal.

I.- ANTECEDENTES El Juez Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto calendado el 29 de octubre de 20243, rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado del demandado Edgar Beltrán Álvarez, tras considerar que no se invocó un supuesto fáctico concreto de nulidad y que, en todo caso, la parte había actuado en el proceso, sin alegar -previamente- la supuesta irregularidad, dando lugar al saneamiento de la misma conforme al artículo 136 ibidem. 1 Asignado a este despacho por reparto el 12 de mayo de 2025.

Proceso de Primera Instancia, 2018, 11001310304020180017900 (Sentencia declarativo), C01 Primera Instancia, 04Cuaderno Nulidad, 13 Auto Rechaza Nulidad 20241029 PDF. 3 Proceso de Primera Instancia, 2018, 11001310304020180017900 (Sentencia declarativo), C01 Primera Instancia, 04Cuaderno Nulidad, 13 Auto Rechaza Nulidad 20241029 PDF. 2 Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma Inconforme con dicha decisión, el demandado Edgar Beltrán Álvarez interpuso recurso de reposición4 y, en subsidio de apelación, alegando que sí se había invocado el supuesto fáctico que fundamenta la causal 2ª del artículo 133 del CGP —esto es, revivir un proceso legalmente concluido—, la cual es insaneable.

Corrido el traslado del recurso, la parte actora manifestó su oposición5 y solicitó el rechazo de la nulidad improcedente, porque contiene la reiteración infundada de nulidades ya resueltas, con fines dilatorios y en desconocimiento de los principios de lealtad procesal y economía. Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el a quo mantuvo la decisión impugnada, argumentó que no se configura la nulidad alegada, toda vez que el proceso ejecutivo se tramitó como un asunto autónomo conforme al artículo 306 del Código General del Proceso y no comportó revivir el proceso declarativo y, concedió el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES El incidente promovido por el recurrente se fundó en la presunta configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” 4 Proceso de Primera Instancia, 2018, 11001310304020180017900 (Sentencia declarativo), C01 Primera Instancia, 04Cuaderno Nulidad, 14Reposicion20241101 PDF. 5 Proceso de Primera Instancia, 2018, 11001310304020180017900 (Sentencia declarativo), C01 Primera Instancia, 04Cuaderno Nulidad, 20MemorialDescorreTraslado 20241203 PDF.

Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma A juicio del apelante, el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso verbal, implicaba una indebida reactivación de dicho trámite. No obstante, al revisar la actuación se observa que, el proceso declarativo de restitución de inmueble concluyó con sentencia de 5 de noviembre de 2020 en contra de los intereses de la parte demandada, entre los cuales se encuentra el incidentante; razón por la que, se inició a continuación el proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 20216, para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, los intereses y la cláusula penal, como se hizo. 6 Proceso de Primera Instancia, 2018, 11001310304020180017900 (Sentencia declarativo), C01 Primera Instancia, 02Cuaderno Ejecutivo (SigueAdelante), 01CuadernoPrincipal, 18AutoApruebaCredito (C2)20220308 PDF.

Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma El fundamento legal de dicha providencia se encuentra el artículo 306 del CGP, que autoriza al acreedor a promover la ejecución de condenas económicas con base en la sentencia, sin necesidad de formular demanda y ante el juez de conocimiento, para que se adelante el cobro a continuación y dentro del mismo expediente.

En tal medida, no se advierte que se haya revivido un proceso legalmente concluido, pues lo que se activó fue una fase distinta, aunque conexa, permitida por la ley procesal. Más no se reabrió el trámite declarativo, ni se alteró lo resuelto por el juzgador, por lo que el planteamiento del recurrente resulta equivocado. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al expresar “La ejecución de condenas accesorias derivadas de un proceso declarativo no implica la reactivación del proceso principal ni configura nulidad procesal, siempre que se funde en providencia ejecutoriada.7” Finalmente, se resalta que el señor Edgar Beltrán Álvarez fue debidamente notificado del mandamiento de pago y de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, sin haber interpuesto reparo alguno frente a dichas decisiones.

En consecuencia, conforme al artículo 136 numeral 1° del Código General del Proceso, cualquier irregularidad quedó saneada por la conducta procesal omisiva del demandado. 7 CSJ, Sala Civil, Auto SC2458-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma Así las cosas, el artículo 134 del mismo estatuto procesal impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando se propone sin cumplir los requisitos legales, o se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o que han sido saneados.

Estas condiciones se cumplen en el presente caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado del señor Edgar Beltrán Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA ASL/AOJ Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27bcba44f9176d5768c23ff3a96874f243f7c93e30a2d2b5fe1fdb1387ddc025 Documento generado en 15/05/2025 10:42:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Declarativo 110013103040-2018-00179-02 Efraín Ibáñez Arias y Harvey Rodríguez Reina Contra Training Int Limitada y Otros Confirma