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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AUTO EXP. 2022-00122-02 (525) MARIA RAQUEL VELASCO BETANCOURT VS COLPENSIONES- no agotó la reclamación adminitrativa -auto.docx

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 528353105001-2022-00122-02 (525) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA RAQUEL VELASCO BETANCOURT contra COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2002, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. MARIA RAQUEL VELASCO BETANCOURT, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra de COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.

Consecuencialmente, se declare que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición y se reliquide su pensión a partir del 1º de junio de 2013, junto con los intereses moratorios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, Despacho que, mediante auto del 10 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se llevaron en legal forma.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 528353105001-202200122-02 (525) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Trabada la Litis COLPENSIONES a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. En su defensa propuso como excepción previa la de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINSITRATIVA” y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”.

Como excepciones de fondo formuló la de “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO BAJO LOS ACTUALES LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA SL 373-2021, entre otras (pdf No 12). El 17 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, acto en el que se declaró fracasada la conciliación. Se declaró no probada la excepción de inepta demandada por falta de reclamación administrativa y probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario ordenándose la vinculación de PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES El apoderado de la demandada COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, al considerar que dentro de la reclamación administrativa que presentó la demandante se formularon tres pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez y, en ninguna de ella se reclamó la nulidad o ineficacia del traslado, advirtiendo que Colpensiones al dar respuesta a la reclamación de la actora emitió tres actos administrativos negando la reliquidación pretendida pero nunca hizo referencia a la ineficacia del traslado, razones por las que sostiene no se encuentra agotada la reclamación administrativa.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos los que se sintetizan a continuación: COLPENSIONES, solicitó se revoque la providencia calendada 17 de noviembre de 2023 y se declare probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

PORVENIR S.A., de igual manifestó que la decisión de primera instancia debe revocarse ya que la nulidad de traslado no se relacionó la respectiva reclamación administrativa. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 528353105001-202200122-02 (525) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral estudiará si en el caso debe declararse probada la excepción previa formulada por COLPENSIONES denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS El artículo 6 del CPT y de la SS, establece que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agosta la reclamación administrativa y precisa que “Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”. De lo anterior se infiere que la reclamación administrativa otorga la posibilidad a la entidad pública de resolver directamente la controversia planteada, interrumpe la prescripción y otorga competencia al juez laboral para conocer del asunto.

De igual forma sobre la reclamación administrativa nuestro órgano de cierre en sentencia SL 8603 de 2015, estableció: “Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). (negrillas fuera del texto). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 528353105001-202200122-02 (525) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.

CASO CONCRETO De conformidad con lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio se encuentran acreditados los siguientes aspectos i) el 3 de mayo de 2021 la demandante por intermedio de apoderada judicial presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que se ordene “la reliquidación y pago del retroactivo de las mesadas pensionales, desde el día primero (1) de junio del año dos mil trece (2013) hasta el 31 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)”, junto con la indexación e intereses moratorios, al ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1900 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (fls. 48-57); ii) la anterior petición la fundamentó en que COLPENSIONES concluyó que la actora no conservó el régimen de transición por haberse trasladado a la AFP HORIZONTE S.A. y luego regresar al RPM el 26 de febrero de 1999, lo cual expuso, es errado, ya que la actora contaba con 15 años 8 meses y 15 días cotizados cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; iii) la reclamación administrativa elevada por la demandante fue resuelta mediante actos administrativos 2021_501447, 2021_9807722 última resolución en la que se advirtió que la personas que se trasladen al RAIS y luego se devuelvan al ISS, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 58-63 y 74 a 83).

Así las cosas, de lo anterior se infiere con claridad que lo pretendido por la actora mediante reclamación administrativa presentada el 3 de mayo de 2021, fue la reliquidación de la pensión de vejez que percibe la actora, teniendo en cuenta el régimen de transición y bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, régimen de transición que a su juicio la actora conservó por contar con 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese al traslado efectuado al RAIS y posterior regreso al RPMD, pretensiones que resultan diferentes a las ahora planteadas con la demanda, en la que se solicita “La nulidad del traslado del traslado del régimen de prima media con prestación definida –RPM, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad RAIS,efectuado por mi mandante por no contar con la información suficiente como lo exige la ley…” y como consecuencia de ello se declare que la actora es beneficiara del régimen de transición, por lo tanto, su pensión debe liquidarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 Aprobado por el Decreto 758 de 1990, ordenándose el pago del retroactivo respectivo, pues situación diferente es reclamar la recuperación del régimen de transición porque contaba con más de 15 cotizados o de servicios a las entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional (ver sentencia SU 130 de 2013) y otra distinta, solicitar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al RAIS, petición que no se debatió en sede administrativa y de la cual se desprende la reliquidación pensional solicitada.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 528353105001-202200122-02 (525) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así las cosas, concluye la Sala que al no encontrarse agotado el trámite administrativo en debida forma el juez carece de competencia, ya que la falta de dicha reclamación como se advirtió en el precedente citado es insubsanable.

En vista de lo anterior, la Sala concluye que el Juez A Quo erró al considerar que podía analizar la procedencia de la nulidad o ineficacia del traslado y la consecuencial reliquidación pensional, pues como se dijo dichas pretensiones no fueron solicitadas con la reclamación administrativa, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por la demandada destacándose que la ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa no constituye la excepción previa de inepta demanda, sino la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa y así se declarará lo que conlleva a la terminación del proceso COSTAS De conformidad con el artículo 365 de C.G.P. y dadas la prosperidad del recurso de apelación no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 17 de noviembre de 2023, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO DECLARAR terminado el proceso adelantado por la Sra. MARIA RAQUEL VELASCO BETANCOUR contra COLPENSIONES.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 158 Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 528353105001-202200122-02 (525) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 28 DE MAYO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA