Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-03-005-2023-00109-01 SentenciaCivil Dra Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso Radicación Demandante Demandados Procedencia: Declarativo - Responsabilidad Civil: 41001-31-03-005-2023-00109-01: HERACLIO MEDINA BENITEZ: HECTOR FABIO RÍOS LOSADA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. COOTRANSHUILA LTDA. ABDÓN PARADA GUTIÉRREZ: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores apoderados de las partes litigantes, respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA El señor HERACLIO MEDINA BENITEZ y la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ GRISALES, instauraron demanda1, quien posteriormente desistiera de la misma, admitida por el juzgador a quo2, contra COOTRANSHUILA LTDA., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los señores ABDÓN PARADA GUTIÉRREZ y HECTOR FABIO RÍOS LOSADA, en su orden, en calidad de empresa transportadora, aseguradora, propietario y conductor del vehículo de servicio público identificado con las placas SKX-389, pretendiendo (i) la declaración de responsabilidad civil y patrimonial extra contractual, de manera solidaria a los demandados, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante en su calidad de compañero permanente de la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ, quien falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2022, en el Km. 68 + 200 vía Pitalito – Garzón; en consecuencia;

(ii) se reconozca y ordene el pago de valores por perjuicios inmateriales: daño moral y daño a la vida en relación, y materiales: lucro cesante consolidado y futuro; (iii) sumas debidamente indexadas; (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, refieren que la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ, fue compañera permanente del señor HERACLIO MEDINA BENITEZ desde mayo de 2014, con quien estableció su vida en el campo, en una finca de su propiedad, dedicándose al cuidado y crianza de animales, fundando el proyecto de vida como pareja, en vivir en el campo, 1 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 01 y PDF 003.

Carpeta 01PrimeraInstancia, video audiencia archivo 48.2., récord 2horas:51 – 2horas:53. cumpliendo labores de mantenimiento de este, trabajando juntos en la finca “El Haltillo”, preparando la señora PULGARÍN BERMÚDEZ la alimentación de cuatro trabajadores, labor por la que percibía remuneración mensual aproximada de $1.800.000. A su turno, refirieron que el 12 de mayo de 2022, la señora PULGARÍN BERMÚDEZ, encontrándose en la ciudad de Neiva, en procura de retornar a su lugar de trabajo, compró un tiquete de transporte público terrestre a la empresa COOTRANSHUILA LTDA., servicio que fue brindado por el automotor anteriormente citado, cuyo conductor, el señor ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ, en el transcurso del viaje, perdió el control al estar pasando por el Km. 68 + 200 de la vía Pitalito – Garzón, lo que ocasionó su desbordamiento y caída hacía un precipicio.

Que como consecuencia del mentado siniestro, la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ falleció en el sitio, cuya causa de muerte fue determinada por un “trauma compresivo de tórax y abdomen como pasajera de bus en accidente de tránsito”, como consta en el acta de inspección técnica a cadáver suscrita por servidores de policía judicial, circunstancia que a todas luces demostró el incumplimiento del contrato de transporte, precisando que el vehículo involucrado para dicha época se encontraba asegurado con pólizas de responsabilidad civil contractual No. 2000219107 y extracontractual No. 2000219106.

Que producto del fallecimiento de la señora PULGARÍN BERMÚDEZ, como su compañero permanente, ha sufrido graves afecciones emocionales y a su vez económicas, pues tenía como proyección de vida laborar a la par de su pareja, gozando de la tranquilidad que le brindaba un ambiente familiar y sereno. Finalmente, expusieron que el 23 de marzo de 2023 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, cuyo desarrollo se llevó a cabo para el día 31 del mismo mes y año, con asistencia de todos los convocados, cuyo resultado fue infructuoso. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3 en oportunidad dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por no existir razones de hecho o derecho que justifiquen su procedencia, argumentando que el conductor del vehículo que ocasionó el accidente referido en el libelo demandatorio desarrolló tal actividad de forma adecuada, enfrentándose a la presencia de un elemento extraño generado por una posible falla mecánica, a pesar de encontrase el automotor en buen estado, conforme la revisión técnico mecánica de vigencia 20212022, siendo tal situación imprevisible e irresistible al automovilista, insistiendo en un componente externo como generador del hecho dañoso, precisando la ausencia de razonabilidad al establecerse los valores de los perjuicios pretendidos, siendo procedente únicamente los daños personales, ciertos que se acredite plenamente en el decurso procesal, resaltando que la calidad alegada por HERACLIO MEDINA BENÍTEZ de compañero permanente, no se encuentra avalada, así como tampoco la laboralidad de la causante al momento de su deceso que de paso a la solicitud del lucro cesante invocado. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 10.1.

Con relación a los hechos que soportan las pretensiones, se pronunció alegando no constarle aquellos relacionados a la esfera privada de los demandantes, al no ser de su resorte, manifestando acogerse a lo que resultase probado en el proceso, resaltando que se desconoce la causa cierta respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito, debiéndose tener como posible hipótesis la figura de “causa extraña”, eventual eximente de responsabilidad a favor de los demandados, en concordancia con lo expuesto en sendas noticias, pues el automotor contaba en su momento con la documentación al día, en aptas condiciones para circular por las vías del territorio nacional.

Formuló las excepciones de mérito que denominó (1)“EXCEPCIÓN OFICIOSA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; (2) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL - OPERÓ CAUSA EXTRAÑA; (3) INEXISTENCIA DE CULPA; (4) DILIGENCIA Y CUIDADO; (5) INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS; (6) FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE;

(7) SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO; (8) LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO - LÍMITE DE LAS COBERTURAS DEL CONTRATO DE SEGURO; (9) REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA (LÍMITE ASEGURADO) POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN; (10) LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO - LÍMITE DE LAS COBERTURAS DEL CONTRATO DE SEGURO; (11) EXCLUSIONES Y GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS;

(12) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y NULIDAD RELATIVA; (13) BUENA FE; (14) COMPENSACIÓN”. 2.2.2.- COOTRANSHUILA LTDA.4 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, alegando la falta de comprobación de la culpa a cargo de la empresa transportadora, por cuanto la hipótesis respecto del origen del siniestro radica en una causa extraña, en tanto el conductor posee experiencia para el cargo desde 1993, por lo que ejerció conducción adecuada, cuidadosa y prudentemente del vehículo tipo bus; que a su turno también contaba con los documentos al día para su circulación, por lo cual, el suceso ocurrido el 12 de mayo de 2022 puede responder a la aparición de un elemento extraño por posible falla mecánica, siendo aquello un hecho imprevisible e irresistible, aunado a las condiciones externas y climáticas, sin que haya lugar a la condena perseguida por la causa ajena y externa a la transportadora.

Precisó no constarle los hechos relacionados a la intimidad de la occisa y su familia, o la compra del tiquete del servicio de transporte, recalcando que las afirmaciones realizadas por el demandante deberán ser probadas al tenor de lo dispuesto en la norma procesal vigente, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito de (1) “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL;

(2) FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; GENÉRICA” 2.2.3.- HÉCTOR FABIO RÍOS LOSADA5 mediante apoderado judicial descorrió la demanda, oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones formuladas, por no existir pruebas sólidas y demostrativas de la responsabilidad y condena perseguidas, las que alega han sido reclamadas infundadamente, por cuanto el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de servicio 4 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 16.1.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 30.1. público de placas SKX-389 surgió de un hecho imprevisible e irresistible a su voluntad, instando su exoneración de cualquier cargo y condena. Precisa no constarle los supuestos fácticos relacionados a la índole familiar de la parte actora, endilgándole a esta última, la carga probatoria para demostrar lo referido en el libelo genitor, excepcionando de mérito (1) “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL;

(2) COBRO EXCESIVO DEL LUCRO CESANTE, FALTA DE ACREDITACIÓN E INEXACTITUD DEL MISMO; (3) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DIFUSOS E INFUNDADOS y la (4) GENÉRICA” 2.2.4.- ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ6, por intermedio de curadora ad litem, manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso, enfatizando que las pruebas aportadas por la parte actora no rinden certeza de que el siniestro ocurrido el 12 de mayo de 2022 hubiese sido consecuencia de acción u omisión desde su condición de conductor, arguyendo de ciertos los hechos respaldados con documentos, sin constarle los relacionados a la esfera personal del demandante y la difunta, formulando como excepciones de mérito (1)“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL y la (2) EXCEPCIÓN GENÉRICA” 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 En audiencia de instrucción y juzgamiento, el juzgador de primer grado resuelve: 1º.- DESESTMAR la tacha de las testigos señora HELENA MEDINA y GLORIA. 6 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 32.1.

Carpeta 01PrimeraInstancia, video audiencia archivo 48.2, video1hora:02 minutos – 2horas:45 minutos. 2º.- DECLARAR NO PROBADAS las exceptivas de mérito de rompimiento del nexo causal; inexistencia de culpa, diligencia y cuidado; falta de acreditación de la calidad de compañero permanente, propuestas por la entidad aseguradora. 3º.- DECLARAR NO PROBADAS la exceptiva de ruptura del nexo causal, propuesta por la compañía transportadora y el propietario del automotor. 4º.- DECLARAR probada la exceptiva de mérito presentada por la aseguradora, consistente en “límite del valor asegurado”, sin perjuicio de reconocerse su condición de garante. 4º(sic).- DECLARAR probada la exceptiva de mérito formulada por la compañía transportadora, de “falta de acreditación de los perjuicios materiales” impetrados por la parte demandante. 6º.-5º-(sic).-DECLARAR civil y solidariamente responsables a la compañía transportadora, aseguradora, propietario y conductor del automotor, a pagar solidariamente al demandante, una vez corregida y/o aclarada la sentencia: * Por concepto de perjuicios morales, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos (2022), equivalente a $20.000.000. * Por concepto de perjuicios a la vida de relación, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos (2022), equivalente a $20.000.000. 7º.- ABSTENERSE de reconocer perjuicios materiales. 7º “o” 8º.- ACEPTAR el desistimiento de la señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ GRISALES.

CONDENAR en costas a la parte demandada, FIJANDO las agencias en derecho. Plantea el juzgador a quo el problema jurídico a resolver, si los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños causados a los demandantes con ocasión del endilgado accidente de tránsito o, si por el contrario se configuró la existencia de un caso fortuito, como eximente de responsabilidad, que demuestre el rompimiento del nexo causal, advirtiendo que no se discute la ocurrencia del referido siniestro vial, el fallecimiento de la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ como consecuencia del mismo, la identidad de la empresa transportadora, del propietario del vehículo inmerso y su conductor.

Resaltó que la difunta ostentaba la calidad de pasajera a cargo de COOTRANSHUILA LTDA., sin que se requiera formalidad alguna para acreditar el nexo contractual entre los citados, al ser el convenio de tipo consensual, calidad en la que no le es atribuible responsabilidad alguna por su posición neutra en la ejecución del contrato, acorde lo ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia, presumiéndose la culpa en la ejecución de la actividad riesgosa, como lo es la conducción, en cabeza de las demandada, que beneficia a la pasajera fallecida, estando por ello facultados para reclamar sus herederos legítimos; considerando que tampoco se allegó prueba fehaciente de una causa extraña como generador del acto gravoso, como así lo alegó la bancada demandada.

En apreciación del material probatorio, especialmente del Informe Policial del Accidente, determina la configuración del siniestro como hecho imputable al conductor, quien no previó conducir adecuadamente, pasando por alto las condiciones topográficas del sitio que transitaba, por cuanto al haber estado conduciendo con exceso de velocidad, no logró realizar una maniobra preventiva para evitar la colisión en la curva donde inició el suceso dañoso, cuya fuerza de impacto hizo que el vehículo fuese expulsado en sentido contrario y se volcara en la vía opuesta a la que transitaba, eventos constatados con la trayectoria de dicho desplazamiento.

Por lo anterior, una vez se constató la ausencia del hecho extraño que diera paso al decreto de caso fortuito, analiza si le asiste derecho al señor HERACLIO MEDINA BENÍTEZ en calidad de compañero permanente, para reclamar patrimonialmente perjuicio alguno (Ley 979/2005), concluyendo que tal condición resultó probada en el decurso procesal, negando la tacha formulada en contra de las testigos señoras HELENA MEDINA y GLORIA, pues dado su parentesco y acercamiento tanto con el demandante como con la difunta, lograron ser contestes a la relación que se sostenía entre los últimos citados, lo cual daba paso a la facultad para demandar como beneficiario, al cumplir también el requisito legal (Ley 797/2003) para ello.

Sin embargo, al advertir que previamente el esposo legítimo de la difunta, reclamó la indemnización a la que había lugar, resultaba necesario reconocerle al demandante únicamente la proporción respectiva, no su totalidad, atendiendo los principios de equidad y justicia. Seguidamente, considera que no hay lugar a la condena de perjuicios materiales, al no haber sido acreditados o demostrados en el decurso procesal, motivado en la confesión del demandante, quien alegó que la difunta “era empleada de nosotros”, desempeñando esta última la función de dar alimento a los trabajadores del primero en cita, sin allegar prueba de su contraprestación o entrega de suma de dinero de carácter salarial fehaciente que acredite aquello, dando al traste la alegada dependencia económica del compañero permanente sobreviviente, razón por la cual declara probada la excepción de “falta de acreditación de los perjuicios materiales invocados por la parte demandante”.

Sin embargo, siendo que el accidente vial constituyó una verdadera aflicción al compañero permanente demandante, resultaba dable reconocerle perjuicios inmateriales, tasados en un valor de 20 S.M.L.M.V. para el momento de los hechos, atendiendo la facultad arbitrium iudicis; sin que la acreditación del pago realizado por la aseguradora llamada al litigio lo releve de fungir como garante de la empresa tomadora de la póliza de seguro, por lo cual también está llamada a responder solidariamente. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- Por conducto de su apoderado, el demandante HERACLIO MEDINA BENITEZ, en la sustentación del recurso de apelación formulado en audiencia8, expone que la sentencia de primera instancia erra en la liquidación de los perjuicios morales, al aplicar analógicamente la normatividad laboral, reduciéndola en un 50%, cuando el dolor por la pérdida de la compañera permanente es diferente al reconocimiento de una pensión, que por tanto la indemnización debe ser integral, errando igualmente en su tasación, cuando la Corte Suprema de Justicia ha fijado el tope de $60.000.000 para los perjuicios morales (sentencia SC665-2019) y $50.000.000 para los perjuicios de vida de relación (sentencia SC5686-2018), resaltando que la celebrada transacción indemnizatoria en proceso judicial, de los demandados con el señor LUIS ENRIQUE LAVAO PERDOMO, no fue en calidad de esposo de la causante, sino en nombre y representación de los hijos menores de edad comunes, la que no excluye la pretendida indemnización en este asunto, 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo vídeo audiencia 48.2, récord 2 horas:45 – 2 horas:50;

Carpeta02SegundaInstancia, archivo PDF 22. ubicándose en el nivel uno como beneficiario en calidad de compañero permanente, acorde a sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014. El reparo relativo al lucro cesante consolidado y futuro, expone el error de apreciación probatoria, al estar acreditado con testimonios y documental las labores realizadas por la causante en la finca del demandante y la posibilidad de rehacer su vida, luego de la separación de hecho del esposo, iniciando unión marital de hecho, probándose los perjuicios materiales, debiéndose considerar que toda persona devenga un salario mínimo legal y sobre esa base liquidarse los perjuicios materiales e inmateriales, no del año 2022, sino actuales, pues se desvalorizan los conceptos a indemnizar (sentencias Consejo de Estado de 26 de enero de 2011 y de la Corte Suprema de Justicia SC4703-2021.

Concluye el señor apoderado que la condena al pago de perjuicios inmateriales es procedente en salarios mínimos legales acorde a los montos fijados por el Consejo de Estado de 100 salarios por concepto de daño morales y 100 salarios por concepto de daño a vida de relación, de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, de $60.000.000 y $50.000.000, respectivamente, indexados al momento de su pago; por perjuicios materiales, las sumas de $415.763.221 por concepto de lucro cesante consolidado y $269.250.616, lucro cesante futuro. 4.2.- El señor abogado designado por la sociedad apoderada de COOTRANSHUILA, sustenta los reparos formulados al fallo de primer grado en la interposición del presente recurso en audiencia 9, enmarcándolos en dos capítulos, denominados: “SOBRE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE QUE ACREDITE LA 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, video audiencia 48.2, récord 2 horas:55 minutos – 3 horas:01, archivo audiencia 48.3, récord 001 minuto – 002 minutos;

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF

11. UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES”. En primer término, expone que no se encuentran probados los elementos de la reconocida unión marital de hecho, especialmente los extremos temporales, unión que si bien acorde lo han determinado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pueden presumirse a partir de ciertos indicios, esta presunción debe estar respaldada en pruebas mínimas, faltando al caso claridad sobre el inicio, pues no se especifica el día exacto, sin que la simple mención de un mes, constituya prueba precisa ni suficiente, no corroborándose si en efecto finalizó con el fallecimiento de la causante, si hubo intervalos de separación que afectaran la continuidad de la relación, careciendo las declaraciones extra juicio de precisión, de acuerdo a los estándares previstos en el artículo 222 del C.G.P.; no acreditar la prueba documental la calidad de beneficiario de la occisa frente al sistema de seguridad por parte del demandante, resultando incompatible con la unión marital de hecho, la afirmación contenida en la demanda, de ser la causante trabajadora del demandante.

Con relación a los perjuicios inmateriales de daño moral y a la vida de relación, expone que no se encuentran probados, ni la afectación significativa más allá de afirmaciones genéricas de sufrimiento, ni la alteración concreta de las actividades habituales de pareja que se vieron truncadas por el fallecimiento de la causante, confundiendo la sentencia los dos conceptos, otorgando indemnizaciones paralelas, sin justificación adecuada, destacando la no acreditación de la aducida calidad de compañero permanente del demandante en los términos de la ley 54 de 1990, teniéndose conocimiento de cónyuge de la señora AMANDA PULGARÍN BÉRMUDEZ, señor LUIS ENRIQUE LAVAO, a quien en proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, con radicado 41298-31-03-002-2024-0005100, se le reconoció mediante conciliación, perjuicios en razón de dicha calidad. 4.3.- El señor apoderado de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., sustenta la inconformidad planteada al interponer el recurso de apelación 10, en la violación del principio de congruencia de acuerdo con el artículo 282 del C.G.P., no realizando el fallo un análisis discriminado de todas las excepciones de mérito que formulara, trayendo a colación al respecto, la sentencia SU 150 de 2012 de la Corte Constitucional; declarar el juzgador a quo la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, cuando se excepcionó el rompimiento del vínculo causal.

Así, expone que no se debe tener como única prueba determinante del hecho dañoso, el Informe Policial de Accidente con la hipótesis 217, daño repentino que presentan los vehículos durante el viaje, destacando el aforismo de nunca ser producido un hecho por un sola causa, sino por condiciones infinitas imposibles de aislar (sentencia Corte Suprema de Justicia SC00002-2018), debiéndose tener como posibles hipótesis que exoneran de responsabilidad, la “causa extraña” y en cuenta las noticias del medio de comunicación “Nuestras Noticias”, sobre fallas mecánicas, según lo han indicado las autoridades, lo manifestado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, como se observa en el diario “Alerta Tolima”, en la edición del 12 de mayo de 2022, viéndose enfrentado el conductor del vehículo SKX389 a la presencia de elemento extraño, falla mecánica, situación imprevisible e irresistible, a pesar de ser un vehículo en buen estado, de acuerdo con los certificados y revisiones tecno mecánicas, causa extraña que puede presentarse como caso 10 Carpeta01PrimeraInstancia, video audiencia Carpeta02SegundaInstancia, archivo PDF 13. archivo 48.3, récord minuto 13 - 21; fortuito-fuerza mayor, remitiéndose a aparte de la obra “Responsabilidad Civil Tomo 22, del tratadista Javier Tamayo Jaramillo.

Igualmente argumenta el desconocimiento del juzgador a quo de la valoración de la excepción de “inexistencia de culpa”, al haberse demostrado que la conducción del indicado vehículo por parte del señor ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ, fue adecuada, oportuna y diligente, correspondiéndole a la parte actora, demostrar el elemento culpabilidad, que en el fallo recurrido se consideró demostrado, pese a la orfandad probatoria, no acreditándose tampoco la existencia de perjuicio y su cuantía, tasándose indebidamente los prejuicios inmateriales ya que en el hipotético caso de probarse el daño moral, la indemnización debe ser razonada (sentencia Corte Suprema de Justicia 28 de febrero 1990;

Consejo de Estado, Sala Administrativa, Sección Tercera, sentencia 1999-02489 de 2012. Culmina la sustentación de los reparos, resaltando la omisión de la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente de la causante, respecto del demandante HERACLIO MEDINA BENÍTEZ, extractando sentencia de la Corte Constitucional T-592 de 2010, que por tanto la improcedencia del concepto ordenado como extrapatrimoniales morales y de vida de relación, porque dicha unión marital debió ser demostrada, en los términos del artículo 2 de la ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la ley 54 de 1990. 4.4.- El señor apoderado del demandado HECTOR FABIO RIOS LOSADA sustenta el presente recurso11, en la ruptura del nexo causal, al no tener en cuenta el Informe de Accidente de Tránsito, que establece unas hipótesis sobre ocurrencia del 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, video audiencia archivo 48.3, récord 13 minutos – 21 minutos;

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 15. siniestro, probanza de la que se puede llegar a concluir, que surgió como consecuencia a circunstancias ajenas e impredecibles que escapan al ámbito de la actividad que desarrollaba en su calidad de conductor del vehículo siniestrado, de manera prudente y cuidadosa, cumpliendo a cabalidad las normas de tránsito, con amplia experiencia, encontrándose el vehículo en perfectas y óptimas condiciones tecno mecánicas.

Con relación a la pretendida unión marital de hecho, afirma que la misma es inexistente, pues el mismo demandante HERACLIO MEDINA BENÍTEZ, en interrogatorio de parte, señaló estar casado con la señora LUZ MARINA CHAUX CHAVARRO, no obrando prueba de la disolución del matrimonio, refiriendo haber sido la causante “empleada de nosotros” y manifestar en memorial, la madre de la causante, señora MARÍA NOELIA BERMÚDEZ GRISALES, que los únicos familiares que tienen derecho, son el esposo ENRIQUE LAVAO PERDOMO, sus hijos ANDRY XIOMARA, ANDERSON y EDNA YULIETH LAVAO PULGARÍN. En el capítulo denominado “3.

FALTA DE ACREDITACIÓN PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES”, enfatiza el no cumplimiento de la parte actora de demostrar la calidad de compañero permanente y la existencia de unión marital de hecho con la causante, de conformidad con las exigencias de la ley 979 de 2005, resultando evidente que no hay lugar al reconocimiento de esta clase de perjuicios, adoleciendo la sentencia de defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. 4.5.- La señora curadora ad – litem del demandado ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ12, estima que la sentencia de primer grado que recurre, realiza una indebida valoración probatoria, pues para el caso existió ruptura del nexo causal entre el daño de la víctima y la conducta del agente, no acreditándose que el accidente y el fallecimiento de la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ, fueran consecuencia de una acción u omisión del conductor ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ, quien fue diligente en la conducción del vehículo, el que se encontraba en óptimas condiciones para circular, sin que de alguna manera se pudiera anticipar o predecir la ocurrencia de una falla mecánica, configurándose una causa extraña, consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor eximente de responsabilidad, resaltando que las noticias y pruebas documentales, indican que el accidente fue producto de una falla mecánica y no hubo manera de predecir la ocurrencia de esta, cumpliéndose todas precauciones y prevenciones de seguridad y funcionamiento del vehículo.

De igual modo destaca el reconocimiento de la supuesta existencia de la aducida unión marital, sin la existencia de pruebas que la respalden, confesando el demandante HERACLIO MEDINA, que la causante era su empleada, desvirtuando relación sentimental y de pareja, reparando finalmente la condena al pago de costas procesales, las que califica de injustificado, por la existencia de dudas en la indicada relación, del cual se desprenda afectación en el ánimo del demandante, no evidenciándose daño. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, video audiencia archivo 48.3, récord minuto 21 – minuto 23;

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 18. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., es amplia la competencia de la Sala, frente a los recursos de apelación formulados por cada una de las partes litigantes, acorde a los reparos formulados, los que giran en torno a la excepción de rompimiento del nexo causal, la legitimación del demandante, la procedencia y tasación de los perjuicios materiales e inmateriales y las costas procesales, sin ahondar en el reparo la entidad aseguradora, de no resolución de todas las excepciones formuladas, como quiera que no sustenta o expone razones de cada una de las excepciones no prosperas de las catorce que impetrara (artículo 322, numeral 3, inciso 3 C…G.P.), salvo la temática anunciada en precedencia, sin que como pasa a exponerse, se hallen probados hechos constitutivos de excepción declarable de oficio, es decir que enerven el derecho, y las de prescripción, compensación y nulidad relativa, aunque alegadas (artículo 282 C..G.P.), se itera, su reparo no fue sustentado en la presente instancia. De entrada se destaca que no existe discusión, respecto a que el 12 de mayo de 2022, la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ en razón de un contrato de transporte celebrado con COOTRANSHUILA LTDA., viajaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas SKX-389, afiliado a dicha empresa; que ese día el mentado vehículo se accidentó en el Km. 68 + 200 de la vía que de Garzón conduce a Pitalito; que la señora PULGARÍN BERMÚDEZ fallece lamentablemente como consecuencia del siniestro; que el citado automotor es de propiedad de ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ, siendo conductor HÉCTOR FABIO RÍOS LOSADA y estando asegurado para la época de los hechos por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 5.1.- Respecto de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito y las causales que exoneran de la misma, ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2111/2021: “En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil.

(…) Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación, como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).

(…) Si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. “ Como se observa del extractado precedente jurisprudencial, para la prosperidad de las pretensiones, la parte actora tiene la carga probatoria de la actividad peligrosa desplegada por la pasiva, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este; por su parte, al demandado le corresponde, si lo que quiere es exonerarse de responsabilidad, demostrar la existencia de un elemento extraño, o sea, fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima como causa única o exclusiva del menoscabo, a efectos de romper el nexo causal y por ende acreditar que el daño no le es causalmente atribuible.

De conformidad con el artículo 64 del Código Civil, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, remitiéndose al respecto La Corte Constitucional a sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 13: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…).

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829.

Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02 (extracto sentencia T195/19 Corte Constitucional) fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”. Puntualizado la Corte Constitucional, en la sentencia extractada: “41. Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 63 que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.” 64 “63.

Cfr. Sentencia de 29 de abril de 2005, radicado 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 64. Ibídem.” Ahora bien, cuando fallece un pasajero, de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil, tiene dicho la Sala Civil de la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria que: “…toda persona a la que se le causa un daño está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios de manera directa o indirecta, es decir, existen dos clases de acciones: i) la de los herederos, que tienen interés legítimo no solo para reclamar sus propios daños sino los ocasionados a su causante; y ii) la de las demás personas que, herederos o no de la víctima directa, tienen legitimación por verse perjudicadas con su deceso, pero solo para reclamar sus propios daños.

La primera de esas acciones, puede ser contractual o extracontractual, en función de si la muerte del causante es el resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas previamente por el agente del daño, o si se deriva de la simple omisión del deber de no causar daño a los demás. En tanto que, la segunda, siempre es de naturaleza extracontractual, pues a pesar que se derive de un contrato, el tercero, heredero o no de la víctima, no puede ubicarse en su lugar si lo que pretende es la reparación de su propio daño. De allí que, el primer criterio para determinar el tipo de responsabilidad que se debe aplicar lo es el de la naturaleza de la pretensión, pues si lo que pretenden los demandantes es la reparación de sus propios daños por la muerte de la víctima directa siempre se tratara de una responsabilidad de carácter extracontractual.

Pero, si la que demanda es la víctima directa o demandan sus herederos a nombre de esta, el tipo de responsabilidad va a depender de que los daños sean el resultado del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato, en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás. Evento en el cual, a pesar de la existencia del contrato, será extracontractual.

CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 marzo de 1994, reiterada en la de 18 de mayo de 2005, Exp. 14415.” (subrayado fuera del texto). 5.2.- Descendiendo al caso concreto, no encuentra la Sala respaldo probatorio al reparo del rompimiento del nexo causal por la presencia de falla mecánica en el automotor en el que se transportaba la causante, por así haberlo indicado las autoridades de tránsito en noticia difundida en medios de comunicación, que no fue tenido en cuenta por el juzgador a quo, situación calificada por la parte pasiva recurrente, de impredecible e irresistible, pese al buen estado del automotor, acorde a las certificaciones y revisiones tecno mecánicas 14, pues no se recaudó prueba dirigida a establecer la indicada falla, la que es de orden técnico, es decir prueba pericial que ilustrara que en efecto el hecho dañoso obedeció a falla de los frenos del automotor y no a errores del conductor, a su falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es precisamente la conducción de vehículos automotores, prueba esta que si bien se decretó a instancia de la demandada COOTRANSHUILA15, su desistimiento fue admitido16.

La destacada prueba documental sobre los informes de medios de comunicación, no prueban el alegado hecho de falla mecánica como causa del suceso dañoso, para ser considerado como indicio (artículo 240 C.G.P.), simplemente se remite al dicho de autoridades, cuyas versiones no fueron recaudadas y debatidas por las partes en el plenario, sin que ninguna otra prueba permita establecer el aducido hecho configurativo de la exoneración de responsabilidad civil, apreciada en conjunto, en cumplimiento a los mandatos del artículo 176 del C.G.P., que aun a pesar del buen estado mecánico del automotor se presentó la alegada falla, buen 14 Carpeta01PrimeraInstancia, archivos PDF 39.3. 39.4.

Carpeta01PrimeraInstancia, archivo PDF 37. 16 Carpeta01PrimeraInstancia, archivo 48.1, video audiencia récord 2 horas:57 minutos – 2 horas:58 minutos. 15 mantenimiento del automotor que por sí solo, por el contrario, es indicativo de no haberse presentado falla mecánica alguna, sin que tampoco el hecho de la experiencia del conductor destacada por COOTRANSHUILA en la contestación de la demanda, desde el año 1993 determine la existencia de la falla mecánica, reflejando si el “BOSQUEJO TOPOGRÁFICO fpj-16” 17, analizado en el fallo de primer grado, el sitio y la secuencia del accidente, donde el conductor pasó por alto las condiciones topográficas, no realizando maniobra preventiva en la curva donde inició el suceso dañoso, indicativo de alta velocidad, no evitando la colisión a consecuencia de la cual falleció la señora AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ, sin incidencia de falla en los frenos del automotor, hecho se itera, huérfano de prueba, por ende, procedente la declaración de no prosperidad de las excepciones de ruptura del nexo causal, inexistencia de culpa, diligencia y cuidado, contenidas en los tres primeros numerales del fallo recurrido, los que están llamados a ser confirmados. 5.2.- En orden a dar respuesta al reparo relativo a la no legitimidad del demandante para ser beneficiario de la pretendida indemnización al pago de valores por concepto de perjuicios materiales e inmateriales por el fallecimiento de la señora PULGARÍN BERMÚDEZ, por la no demostración fehaciente de la calidad de compañero permanente en los términos de la ley 979 de 2005, se trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC9791 del primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, así: 17 Carpeta01PrimeraInstancia, carpeta 05, archivo PDF 1, folio 4.

“…verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios de José Simón Sandoval Camargo y Víctor Hugo Mayorga Díaz, quienes reconocieron al unísono a Viviana Alexandra como la «esposa» del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que si bien no tendrían la virtualidad de probar el estado civil de compañera permanente de la actora, pues para ello el legislador contempló otro tipo de probanzas, sí llevan a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios contemplados en la normatividad vigente18, lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los daños por ella padecidos y cuya causación se imputó a los demandados.

(subrayado fuera del texto) (…) 29. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 18 El artículo 4° de ley 54 de 1990, modificado artículo 2° de Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».

“En otros términos, uno es el estado civil que surge de la unión desde el mismo momento del inicio de la convivencia y, otro es el efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consolidación.” “Sobre tal temática la Corte expuso que «… es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal » (CSJ SC, 22 mar. 2011, Rad. 2007-00091-01; reiterada en CSJ SC14428-2016)”.

(subrayado fuera del texto). Como se observa, para la demostración de la unión marital de hecho existe total libertad probatoria y su nacimiento no está truncado por la vigencia de una sociedad conyugal anterior, tan solo se requiere para su perfeccionamiento, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de «unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido»: SC128-2018; en otras palabras, es menester la «exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida»:SC4360-2018.

En ese orden de ideas, ante la presencia de medios de convicción que dan cuenta de la relación sentimental que unía a HERACLIO MEDINA BENÍTEZ con la fallecida AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ, resulta clara la existencia de la unión marital entre ellos, y es que así se desprende de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, y de los testimoniales de terceros, ELENA TAMAYO MEDINA y GLORIA CECILIA MEDINA BENITEZ19, las que pese a ser tachadas de sospechosas, lo cierto es que fueron espontáneas, congruentes y precisas respecto de ese vínculo sentimental surtido desde el año 2014 hasta el día del siniestro, por ende la Sala no les restará valor probatorio, en la medida en que, para estos casos, la familiaridad con el actor -sobrina y hermana-, les permitió conocer de manera directa la convivencia en pareja de su pariente con la víctima, estando así acreditada la legitimación por activa del señor HERACLIO MEDINA BENÍTEZ.

Aunado a lo anterior, no resulta cierta la afirmación según la cual el demandante confesó que AMANDA PULGARÍN BERMÚDEZ (q.e.p.d) fuera su empleada, puesto que una vez escuchado con detenimiento su interrogatorio 20, se puede afirmar que cuando el apoderado de COOTRANSHUILA LTDA., lo estaba interrogando sobre los hijos matrimoniales de su compañera permanente, en el momento que afirmó que HANDERSON le trabajó en la finca como vaquero, se le pregunta “o sea, ella era empleada de ustedes”, y respondió “si, empleada, si”, sin embargo, no queda claro ni en la pregunta ni en la respuesta a qué persona se referían con “ella”, pues poco antes señaló que le pagaba a una señora para que alimentara a XIOMARA cuando ella estaba estudiando en San Vicente, de tal suerte que para efectos de desacreditar la legitimación, no es dable concluir que se estaba haciendo referencia a la extinta PULGARÍN BERMÚDEZ. 5.3.- La pretensión de condena al pago de perjuicios morales, entendido como aquellos que “…hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, 19 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 48.1,audiencia récord 2 horas – 2 horas:53.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 48.1,audiencia récord minuto 58:50. técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.”21, en cuya regulación la equidad y razonabilidad, deben regir el sano criterio del juzgador, precisa la Corte, para el presente caso se presenta, el demandante, precisamente por la calidad de compañero permanente de la causante, además de estar legitimado para demandarlos, se presume el padecimiento de los mismos, sin lugar a reducción alguna en aplicación analógica de normas de la seguridad social en materia pensional, pues se trata de un dolor directo del demandante, propio de la vinculación de pareja, fincada en el amor, solidaridad y afecto, no desvirtuada en el plenario, afectación que refirieron las declarantes ELENA TAMAYO MEDINA y GLORIA CECILIA MEDINA BENITEZ, por tanto no se comparte la declarada reducción, y resulta procedente su reconocimiento total, en aplicación de los mandatos del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el artículo 283 del C.G.P., en función paliativa, limitados en la demanda en la suma de $60.000.000, valor que se ubica dentro del tope jurisprudencial, sentencia Sala de Casación Civil SC13925-2016, por los que congruentemente (artículo 281 C.G.P.), es procedente fulminar condena por este concepto y valor, actualizado al momento de su pago con base en el IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE, pues se causaron desde el suceso dañoso el 12 de mayo de 2022, en aras de evitar la pérdida de su valor como efecto inflacionario de nuestra economía. 5.4.- Los perjuicios a la vida de relación, de naturaleza extra patrimonial, integrantes de la reparación integral e independientes de los perjuicios morales, “…es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o 21 Sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia SC10297-2014, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. realizar la actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida – como comer, beber, levantarse, acotarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc., fruto del hecho contrario a derecho”22, de los que no obra prueba alguna, es decir que a consecuencia del probado hecho dañoso, se hubieren presentados los mismos, limitándose la reseñada testimonial simplemente a referir de manera general, la afectación moral del señor HERACLIO MEDINA BENITEZ por el duelo ante el fallecimiento de su compañera permanente, en consecuencia no es procedente la prosperidad de esta pretensión, objeto de condena en el fallo recurrido, la que en consecuencia debe ser revocada. 5.5.- Igual circunstancia de no prueba, se predica respecto de los perjuicios materiales, lucro cesante presente y futuro, ya que no se acreditó la aducida actividad laboral, remitida a la elaboración de almuerzos para los trabajadores del predio rural “El Haltillo”, relatando la deponente ELENA TAMAYO MEDINA, el conocimiento del mismo proveniente de la causante, pero no un conocimiento directo sino de oídas y / o referencia, sin que frecuentare el predio donde residía la pareja, visitándolos durante todo el tiempo de la vigencia de la convivencia dos veces, afirmando sobre valores contenidos en la demanda, pero sin referir sobre el punto de manera exacta y completa, con la explicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos aludidos (artículo 221 C.G.P.), estando llamada a ser confirmada la resolución negativa de esta pretensión declarativa y de condena. 5.6.- El reparo de la curadora ad litem del demandado ABDÓN PARADA RODRÍGUEZ, de la no procedencia a la condena en costas procesales, calificándolas 22 Sentencia Sala de Casación Civil Agraria y Rural, SC072-2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. de injustificadas, por la existencia de dudas en la relación marital de hecho, no tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., son de carácter objetivo, por lo que se imponen a la parte vencida en el proceso, circunstancia que se predica en el presente asunto, en el que prosperó la pretensión declarativa y parcialmente la de condena, con lugar a su imposición, evento este último, en el que el juez de primera instancia puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, aspecto no reparado por la recurrente. 5.7.- Fluye de lo discurrido, la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo lo concerniente al valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, los que se incrementan a la suma de $60.000.000, causados al momento del suceso dañoso el 12 de mayo de 2022, actualizados al momento de su pago, revocando la condena al pago de perjuicios a la vida de relación (numerales 6º - 5º), sin imposición de costas en segunda instancia, por la prosperidad parcial de los recursos de apelación (artículo 365 numeral 1 C.G.P.).

En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 29 de julio de 2024, salvo el valor de la CONDENA al pago de perjuicios morales, el que se MODIFICA en el sentido de fijarlos en la suma de $60.000.000 actualizados desde el 12 de mayo de 2022 al momento de su pago, con base en el IPC certificado por el DANE y, se REVOCA la CONDENA al pago de perjuicios a la vida de relación, para en su lugar, NO CONDENAR al pago de los mismos. 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 3.- ORDENAR DEVOLVER el expediente digital a la oficina de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada