República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001310300520130017701 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO Y OTROS DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DAVID PONTÓN ASUNTO:
RESUELVE
PETICIÓN En escrito que precede el abogado José Edil Ramírez López allegó derecho de petición, por medio del cual pretende, en síntesis, declarar “que los oficios de matrícula inmobiliaria que se relacionan a continuación existe POSESIÓN INSCRITA DE CONFORMIDAD CON LA INFORMACIÓN TRADITIVA QUE LE ANTECEDE (…). Declarar concluida parcialmente la acción administrativa iniciada el 2 de noviembre de 2001, mediante auto No. 64… Como estas resoluciones fueron anexadas con la demanda de pertenencia, y mis clientes figuran en ellas y por lo tanto son beneficiarios de la posesión inscrita de conformidad con estas resoluciones, además con la prueba documental allegada, razón por la que el IDU RECIBIÓ LOS PREDIOS SUSCRIBIENDO LAS ACTAS DE AUTORIZACIÓN DE USO DE INMUEBLE, esto es LA TENENCIA ALEGADA.
POR ESTA RAZÓN les solicito: De acuerdo a las resoluciones allegadas y el acta 64 de 2001, hay tenencia del IDU a favor de la posesión de mis clientes”. Para dar respuesta al anterior requerimiento, cumple destacar, preliminarmente, que en el escenario de los trámites judiciales no es procedente el derecho de petición, dado que “las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango Exp. 11001310300520130017701 fundamental’ (CSJ STL, 17 de abr. 2013, Rad, 37637, citada en STC593-2016), salvo que se trate de temas de linaje administrativo”1.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anotado en líneas precedentes, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe, principalmente, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones emitidas por el juez de primer grado, y, en el caso bajo cognición, por auto del 31 de marzo de los corrientes, se declaró inadmisible “la alzada interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá”, determinación confirmada en súplica el 30 de mayo siguiente, en Sala Dual; culminándose así cualquier trámite judicial en esta instancia. En ese orden de ideas, es imposible jurídicamente resolver otras cuestiones ajenas, entre esas, declarar que la tenencia de los bienes objeto de usucapión la ejerce y/o tiene actualmente el IDU, ni mucho menos determinar una posesión por parte de los demandantes respecto de los inmuebles descritos en la demanda, pues, no debe perderse de vista que las súplicas del pliego genitor fueron denegadas en el fallo dictado en primera instancia, decisión ejecutoriada en virtud de las providencias citadas ut supra.
Comuníquese lo antes expuesto al peticionario al correo electrónico: ramirezlopezjoseedil@gmail.com. CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 CSJ STC4974-2016. 2 Exp. 11001310300520130017701 Código de verificación: 7a4bc066f18cc14700489ec97af3b707b98897ac4a40c8133c1f71e55964cfc0 Documento generado en 18/07/2025 10:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3