REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 047 2022 00263 01 Tipo: Verbal. Demandantes: Adela Riveros de Carreño y Otros. Demandados: Celmira Barrero Arias y Otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación. En su sustentación, luego de reseñar detalladamente las gestiones procesales adelantadas antes y después del requerimiento judicial, explicó que no atendió parte de lo ordenado en el auto del 31 de octubre de 2024 “(p)orque estaba atenta a que el despacho se pronunciara a la certificación de devolución de la notificación de la demandada María Marcelina Vargas Avellaneda.
En el sentido de ordenar el emplazamiento. O (n)ombrar curador ad litem 1 Cfr. PDF 056 – 01CuadernoPrincipal. Radicación: 11001 31 03 047 2022 00263 01 para contestar la demanda. (…)”, y advierte que efectuó otras actuaciones procesales, entre ellas: la notificación del demandado Pedro Antonio Castillo, la presentación del escrito mediante al cual descorrió las excepciones presentadas por la parte demandada y “documentos importantes de catastro”.
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé tres hipótesis: (i) cuando, previa solicitud judicial, una de las partes no realiza la actuación requerida dentro del término de 30 días siguientes; (ii) cuando el expediente permanece en Secretaría por un año sin actuación procesal; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en Secretaría por dos años. 2.- En el caso bajo estudio, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 31 de octubre de 20242, en cuanto a “…llevar a cabo los actos de notificación, bajo la regulación procesal vigente” de la reforma de la demanda, respecto de los demandados María Marcelina Vargas Avellaneda y Pedro Antonio Castillo; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la citada disposición. 2.1.- Ello por cuanto, si bien es cierto, en la fecha prenotada el a quo realizó tal requerimiento, no menos lo es que con posterioridad a dicha providencia el proceso registró actuaciones sustanciales, tales como, la contestación de la reforma de demanda por parte del apoderado de los demandados Fernando Acosta León y de la señora Helena Prieto Garay (6 de noviembre de 2024)3 y el escrito que descorrió el traslado de las excepciones planteadas (11 de noviembre de 2024)4. 2 Cfr. PDF 052 – 01CuadernoPrincipal. 3 Cfr. PDF 053 – Cuaderno principal. 4 Cfr. PDF 054 – Cuaderno principal. 2 Radicación: 11001 31 03 047 2022 00263 01 2.2.- Todo lo cual, sin lugar a dudas, interrumpió el término concedido en el auto del 8 de diciembre de 2024, conforme lo prevé el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso.
En todo caso, pese a que la actora no adelantó la intimación de los demandados Marcelina Vargas Avellaneda y Pedro Antonio Castillo, no es menos cierto que, con la contestación a la reforma del libelo introductorio y el pronunciamiento frente los medios exceptivos invocados, el término de inoperancia cesó. 2.3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado ampliamente esta temática, al punto de haber fijado una posición unificada al respecto, como se evidencia a continuación: (…) Así mismo, en la reseñada providencia5 se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso(…)6. 2.4.- Así, descartar que las señaladas actuaciones procesales interrumpieran el plazo de 30 días concedido en auto del 31 de octubre de 2024, por no estar vinculados con la carga de notificación a Marcelina Vargas Avellaneda y Pedro Antonio Castillo, supone una interpretación restrictiva.
Dichos escritos evidencian actividad procesal sustancial que debía considerarse para interrumpir dicho término. En consecuencia, desde una lectura reflexiva y conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 del C.G.P.), no era procedente aplicar de forma automática la consecuencia prevista en el canon 317 ibidem. 5 CSJ STC11191- 2020 6 CSJ STC4639 - 2023 3 Radicación: 11001 31 03 047 2022 00263 01 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 14 de marzo de 2025 proferido por Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae099b6ab7cae6b3f3c22261f6966b4fda1d7065b79bfb396468b8e64936341 Documento generado en 23/05/2025 09:05:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4