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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301520230017401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.384.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintiséis (26) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte demandada, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO dentro de la demanda acumulada No. 6, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se tramita el proceso Ejecutivo instaurado por la entidad FUNDACIÓN HOSPITAL DEL NORTE contra la entidad DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.En auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el despacho procedió a decretar el embargo y retención de dineros contentivos ya embargados, aplicando las reglas de prelación de créditos por ser una demanda acumulada y aumentar el límite embargable por valor de $7.068.336.561.Contra la anterior decisión la entidad demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 21 de marzo de 2024, manteniendo la Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a revolver previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.384.- En el presente caso, nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo, con el cual la sociedad demandante pretende obtener el pago por parte de la entidad demandada, de unas facturas por prestación de servicios y suministro de salud, y al respecto el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 9°, se estableció el pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado.Así mismo, se tiene que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

La entidad es asimilada a un Empresa Industrial y Comercial del Estado. La ADRES fue creada con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles y los dineros que maneja tienen una destinación específica y no forman parte de su patrimonio.Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia T-053-2022, del 18 de febrero de 2022, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS, la cual expresa: “Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población. Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro.

Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.384.En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.

Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.

Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.

Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.

En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.384.En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.

Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación;

(iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica;

(v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.” (Se resalta).- En esa decisión la Corte Constitucional, en el numeral séptimo de la parte resolutiva, dispuso: “Séptimo.- SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura que divulgue la presente sentencia entre los Despachos judiciales del país, con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la hora de resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” A lo cual dicha entidad le dio cumplimiento mediante Circular No. PCSJC22-6 de 2022, mediante la cual se divulgó la precitada sentencia con el propósito de que los parámetros establecidos en la misma, fueran tomados en cuenta por los jueces del territorio nacional a la hora de resolver asuntos sobre la imposición de medidas cautelares respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Por lo anterior, no es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por lo que se impone revocar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en su lugar se dispone: 1.- NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por la parte Ejecutante.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00174-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.384.- SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 253c8ab16e869e18d61ceccba8c4a219420fd2d7539cb6b93d3b4683cb4ad929 Documento generado en 26/08/2024 11:50:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica