Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2011-00717-02 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO LEASING BANCOLOMBIA S.A. INDUSTRIAS JER Y CIA LTDA EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, del 16 de julio de 2024 (001PrimeraInstancia, C01CopiaCuadernoPrincipal, 01 Folio 1 al 169.pdf, Fls. 193 y 194), que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse mantenido inactivo por más de dos años.

El expediente se remitió el 24 de julio de 2025. La recurrente sostuvo que la inactividad procesal obedeció a la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares sobre los bienes del extremo pasivo. Advirtió que la figura de terminación anormal del proceso no debe aplicarse de manera objetiva, sino conforme a un análisis subjetivo, teniendo en cuenta las “cargas” que recaen sobre la parte ejecutada en relación con el impulso procesal, particularmente en lo concerniente al pago de la obligación derivada de la sentencia (001PrimeraInstancia, C01CopiaCuadernoPrincipal, 01 Folio 1 al 169.pdf, Fls. 196 y 197).

CONSIDERACIONES Sobre el asunto puesto a consideración, el art. 317 del C.G.P. consagró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, señalando en el numeral segundo: Código Único de Radicación: 11001310304120110071702 Radicación Interna 6693 “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. De igual forma, precisó las reglas que se deben observar para dar aplicación al desistimiento por esa causa, resaltando, en el caso bajo análisis, la siguiente: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Conforme a las directrices señaladas, el desistimiento se sustentó en que el proceso permaneció más de dos (2) años en la secretaría sin actuación alguna. No obstante, en el presente asunto, si bien desde el auto del 17 de octubre de 2019 (001PrimeraInstancia, C02CopiaCuadernoMedidasCautelares, 01 Folio 1 al 30.pdf), mediante el cual se decretó el embargo de remanentes, se expidió el oficio respectivo el 25 del mismo mes, dirigido al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito; la gestión de dicha comunicación fue asumida por ese despacho.

Incluso, a través de oficio remitido por correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, informó que, en virtud de la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución del Circuito, los remanentes embargados debían ponerse a disposición de estos (001PrimeraInstancia, C02CopiaCuadernoMedidasCautelares, 01 Folio 1 al 30.pdf, fls. 32 a 34).

No se desconoce que la recurrente no promovió gestiones para la materialización de la medida decretada, circunstancia que, en principio, justificaría la providencia recurrida. Sin embargo, el debate radica en que fue el propio Juzgado de conocimiento quien asumió el trámite de la comunicación del embargo de remanentes, de manera que la carga de Código Único de Radicación: 11001310304120110071702 Radicación Interna 6693 requerir al juzgado oficiado sobre la anotación de la medida recaía en el Juez 2° de Ejecución del Circuito, quien avocó competencia sobre el proceso, sin que pudiera exigirse al actor gestión adicional alguna.

En esa misma línea, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo PSAA-13-9984 del 5 de septiembre de 2013, corresponde al Juzgado de Ejecución Civil adelantar «todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución». Y en el marco de sus competencias conocerán de «los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución» (art. 8 ibid.).

En consecuencia, en su función de ejecutores no pueden simplemente esperar a que el interesado solicite algo, más cuando la tarea de recaudo del remanente estaba a su cargo; entonces, era de su resorte continuar con el trámite de las medidas cautelares decretadas en el proceso, requiriendo en este caso al despacho oficiado para que informara sobre la anotación de remanentes.

Así las cosas, el juez de instancia deberá proseguir con el curso del proceso, adelantando las gestiones necesarias para obtener la información relativa a la medida decretada en auto del 17 de octubre de 2019. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el pronunciamiento de primer nivel. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En su lugar, se ordena que el juez continúe con el proceso. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Código Único de Radicación: 11001310304120110071702 Radicación Interna 6693

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304120110071702 Radicación Interna 6693