REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00078-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00078-01 Rad. Int.: 2024-0757 Demandante: JOSÉ IGNACIO VARGAS MARTÍNEZ Demandado: JULIO VARGAS RINCÓN Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recuro de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO VARGAS MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20200078, por desistimiento tácito.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelantó el proceso ejecutivo de mayor cuantía por parte de JOSÉ IGNACIO VARGAS MARTÍNEZ, en contra de JULIO VARGAS RINCÓN, para obtener el pago de la suma adeudada de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000). Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, el juzgado en mención libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó la notificación del demandado.
Posteriormente, por auto del 29 de julio de 2021, el a quo requirió a la parte ejecutante a efecto de que diera cumplimiento a las cargas impuestas en el auto con el que se libró mandamiento de pago, en particular la materialización de la notificación al demandado, en un término no mayor a 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del C.G.P. Frente a la actuación mencionada, el apoderado judicial del señor JOSÉ IGNACIO VARGAS MARTÍNEZ reiteró al juzgado que en el escrito de demanda indicó, bajo gravedad de juramento, desconocer la dirección electrónica y/o física del demandado, por lo cual solicitó que se oficiara a la Policía Nacional para que proporcionara los datos necesarios, con el fin de poder notificar al demandado en los términos concedidos por el juez.
En atención a lo solicitado, el despacho ofició a la Dirección de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, en aras de que informara el correo electrónico institucional o registrado como personal del ejecutado y así proceder a efectuar la comunicación de mandamiento de pago. Una vez obtenido el correo electrónico y la dirección física del demandado, en virtud de la respuesta remitida por la Policía Nacional, el despacho de primer grado, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, requirió nuevamente a la parte demandante, para que en un término no mayor a 30 días se acreditara por parte del demandante, la adecuada notificación del proceso como se dispuso en el mandamiento de pago, so pena de decretar el desistimiento tácito del mismo de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. A posteriori, se acreditó por la apoderada de la parte demandante, la notificación al demandado desde el 30 de marzo de 2022, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del demandado, razón por la cual, por medio del auto de fecha 23 de junio de 2022, se decretó seguir adelante con la ejecución en contra de JULIO VARGAS RINCÓN, ordenar la práctica de la liquidación y condenar al pago de costas y agencias en derecho al demandado.
En respuesta a lo ordenado por parte del Juzgado, se presentó y aprobó la liquidación de agencias en derecho el 14 de julio de 2022. El 6 de agosto de 2024, por parte de la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se realizó pase al despacho para decretar desistimiento tácito por haber transcurrido 2 años sin ninguna actuación. En conexión a lo anterior, el 12 de agosto de 2024, se allegó por medio de correo de correo electrónico la sustitución de poder especial por el representante legal del demandante y el 13 de agosto de 2024 solicitud de medida cautelar.
EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2024 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, decretó la terminación del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-0078, por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas o practicadas. Lo anterior, por cuanto argumentó que se presentó inactividad por más de dos años, lo cual permitió aplicar el desistimiento tácito, bajo lo contemplado en el artículo 317 del C.G.P. numeral
2. EL RECURSO Actuando dentro del término, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación y después de explicar los motivos que llevaron a la tardanza, para materializar una medida cautelar, estimó que se presentó la interrupción del término bajo lo señalado en el artículo 317 del C.G.P., por cuanto se allegó los memoriales de sustitución de poder y solicitud de medida cautelar el 12 y 13 de agosto de 2023, antes de que se pronunciara el juez, por tanto, se les considera actuaciones procesales.
En esta dirección señaló que «Es que cualquier memorial sin precisar el tiempo hasta antes de que el fallador tome decisión se debe atender para interrumpir dicho término de inactividad». RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, el juez a quo decidió no reponer la decisión del 30 de agosto de 2024, al reflexionar que «(…) no hay ni una sola solicitud o memorial, que acredite gestión o movimiento alguno por parte del demandante desde el momento mismo de la providencia de seguir adelante con la ejecución, y solo habiendo trascurrido más de los dos años de inactividad, se pretende dar movimiento al proceso, aduciendo que no se pudo materializar antes medida cautelar alguna, sin que se haya puesto en conocimiento del Juzgado, o haya constancia de ello, pues ni un solo memorial o solicitud tendiente a la materialización de éstas fue radicado en el expediente, lo que quiere decir que el apodero [sic] ejecutante, optó por hacer tal gestión por su cuenta, sin apoyo del Despacho Judicial, o no lo hizo, y en el entretanto se consumó el término contemplado en el artículo 317 del C.G.P., para proceder a decretar el desistimiento tácito».
III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los memoriales enviados al Juzgado, por parte del representante legal de la parte demandante el 12 y 13 agosto de 2024, el primero con sustitución de poder y el segundo con solicitud de decreto de medidas cautelares, son suficientes para dar por interrumpido el término para el decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito, de que trata el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P? IV.
CONSIDERACIONES Del desistimiento tácito El desistimiento tácito, establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, es una forma anormal de finalización del proceso que ocurre debido a la falta de interés de las partes en proseguir con el mismo. Así, esta figura se basa en una presunción relacionada con la negligencia, omisión o inactividad de la parte involucrada.
Sobre esta institución, tiene dicho la Corte Constitucional: «(…) además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.
Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales»1. Para los efectos de esta determinación, vale recordar que el numeral 2 del artículo 317 del estatuto adjetivo dispone que «Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo».
La mentada regla encuentra una variación legal, cuando se trata de sentencia dictada dentro del trámite, pues allí el término para el fenecimiento de la actuación no será de un (1) año, sino de dos (2). Sobre esta modalidad de desistimiento se ha pronunciado la Corte Constitucional, para señalar: «La segunda modalidad (numeral 2) se materializa en los eventos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año, o excepcionalmente de 2 años.
Esta modalidad de desistimiento se decretará a petición de parte o de oficio y sin necesidad de requerimiento previo. Pese a que ambos tipos de desistimiento tácito comparten la misma consecuencia procesal, esto es, la terminación anticipada del proceso, en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por 1 o 2 años, es decir la modalidad que establece el numeral 2 del artículo 317, se presenta una consecuencia adicional, que es la extinción del derecho objeto de litigio, siempre que se acrediten los requisitos para tal fin»2 1 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-023 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ahora bien, en cuanto a las reglas para la operatividad del desistimiento, también tiene dicho la norma que «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Sobre la interpretación de este artículo tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC11191-2020: «4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»3.
DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine la discusión que germina es la atinente a si el hecho de que la parte hubiera cursado, antes del decreto desistimiento tácito, dos peticiones, la primera con sustitución de poder y la segunda con petición de decreto de medidas cautelares, tiene la virtualidad para interrumpir el término de prescripción de los dos años, de que trata el literal b) del artículo 2 del Artículo 317 del C.G.P. Sobre el entendimiento dicha normativa, surgen dos posturas: la primera, que es el que prohija la parte apelante, atinente a que la interrupción del término para el desistimiento debe operar con la actuación desplegada por la parte, por el mero hecho de presentarse antes de proferirse el auto que decretó el desistimiento; la segunda, que se incardina con el pensamiento del despacho inferior, relativa a que la consumación del plazo de los dos años previstos en la norma procesal, sin ninguna actividad de parte, hace que haya lugar al decreto del desistimiento, con independencia que después de esos dos años se hubiera realizado alguna actividad de parte. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Como ya se señaló, la norma procesal establece que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año —dos para este caso— «(…) a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes». Al respecto, esta Sala Unitaria encuentra que una lectura atenta del estatuto de procedimientos civiles permite advertir que tratándose del desistimiento de que trata el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., la sanción por inactividad no se produce ipso facto, es decir, por el simple y mero paso del tiempo sino que la operatividad del desistimiento tácito está supeditada al pronunciamiento que sobre el particular haga el operador judicial o la solicitud de parte en tal sentido.
Pero no necesariamente el ipso jure significa que no medie la voluntad del fallador, sino que los efectos se producen sin que medie intervención del operador a la parte misma. Por ejemplo, cuando en el art. 121 del C.G.P., se hablaba de la nulidad de pleno derecho y con ello se entendía que los efectos se producían solos, pero sabiendo que en todo caso, la se requería En tal medida, una vez ha transcurrido el años (dos para el caso en estudio), refulge claro que los efectos constitutivos, si se quiere llamarlos así, del desistimiento se delimitan o marcan a partir de dos actuaciones: la solicitud de parte o el decreto oficioso que haga el juez sobre el desistimiento, lo que suceda primero, en la medida que no existe disposición legal que estipule que el desistimiento se entiende consumado y ha operado definitivamente por el hecho de haber transcurrido el tiempo legal sin ninguna actividad de parte.
Sobre este asunto procesal en comento ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo.
Así las cosas, cumplidos los requisitos legales para la procedencia del desistimiento tácito, es deber del juez declarar tal situación no siendo posible atribuir su retardo en la toma de decisiones imputable a las partes. De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho» (subrayado y negrilla fuera de texto) 4.
Frente a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Unitaria comparte las argumentaciones vertidas, en la que se deja en claro que el desistimiento de los dos años — o del año—, entra a operar cuando el juez cognoscente emita una declaratoria en tal sentido. Sin embargo, considera necesario clarificar que dicho entendimiento se contrae, únicamente, para aquellas situaciones en las que el desistimiento provenga de la simple y llana declaratoria de oficio por parte del juez, pues en aquellos casos en los que medie una solicitud de parte, para que se decrete el desistimiento del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., resulta evidente que los efectos constitutivos a los que se hizo alusión ut supra deben desarrollarse también a partir de la fecha de presentación de la solicitud de desistimiento, pues de lo contrario caería al vacío la expresión legal «(…) a petición de parte (…) se decretará la terminación por desistimiento tácito».
Adquiere mayor trascendencia lo antedicho, cuando se sabe que el artículo 78-14 del C.G.P., establece como un deber de las partes «Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso».
Así, a manera de ejemplo, resultaría desproporcionado que se establezca un deber para la persona que reclama el desistimiento, de notificar a su contrario de lo peticionado, para que este, sin más, acuda presuroso a cumplir con lo que la ley le impone, sabiendo que los efectos del desistimiento solo entrarían a operar hasta que el juez emita auto declarando desistida la actuación, lo que, dictan las reglas de la experiencia, no sucederá de manera inmediata a la presentación de la solicitud. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de mayo de 2020. Expediente 76111-22-13-001- 2020-00031-01. M.P. Francisco Ternera Barrios. Ahora bien, todo lo afirmado encuentra confirmación, cuando, a contracara, se leen las disposiciones del numeral 1° del prenombrado artículo 317, las cuales sí estatuyen una operatividad del desistimiento por el incumplimiento de la realización de la carga en término, cuando dispone que en caso de no cumplirse con la carga requerida o no se realice el acto de parte ordenado, el juez «tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia», precepto normativo del que se extrae que, en esa circunstancia, la consumación o aplicación del desistimiento, no está condicionada por la consumación del tiempo y en ese puntal caso la emisión de la decisión únicamente tiene efectos de consolidar o materializar lo que por ley ya aconteció, esto es, el desistimiento.
En otras palabras, en el desistimiento del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., la actividad judicial únicamente se limita a reproducir lo que la ley, de suyo, ya ha dispuesto por su ministerio. De manera pues, que no resulta posible entender que el desistimiento del numeral 2° del artículo 317 opera por el mero paso del tiempo, ya que el sub examine, dicha declaratoria de fenecimiento de la actuación adquiere efectos, no desde que se ha consolidado el tiempo de inactividad, sino que sumado a ello se requiere de un decreto judicial sobre el particular.
En este caso, la actividad del juzgador no tiene por fin reproducir únicamente lo que la ley ha dispuesto, sino que aquí los efectos de la sanción empiezan a funcionar desde la declaratoria misma del desistimiento; de ahí que la norma procesal hubiera indicado que la preclusión de la actuación se decretará «a petición de parte o de oficio» y no a que se precisara, como lo hace para el caso del numeral 1, la obligación del juez de tener por desistida la actuación. Para el caso sub examine, pertinente resulta tener como base que, estando los jueces de la República sujetos a la constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer lo dictámenes imperativos de ella.
Por consiguiente, se ha establecido que «cuando por Ministerio de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación, de valoración o de solicitud. Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena»5. Al abrigo de lo previamente señalado, se tiene que los memoriales de sustitución de poder y solicitud de medida cautelar, fueron presentados el 12 y 13 de agosto Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Auto 29 del 15 de noviembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 de 2023; y solo hasta el 30 de agosto de 2024 fue que el inferior profirió el auto de la declaración de desistimiento tácito, de manera tal que dicha actividad de parte tuvo la vocación de impedir la imposición de las sanciones que se derivan del texto legal, aun cuando ya hubiera transcurrido el tiempo necesario para el decreto del desistimiento, toda vez que este no operó de manera automática y por tanto mal haría en otorgársele esos efectos que fueron los que, precisamente, le dio el juzgador de primer nivel.
En este caso debe agregarse como segunda consideración, que la actuación desplegada por la parte demandante tiene la entidad jurídica suficiente para interrumpir, pues es evidente que existiendo auto de seguir adelante la ejecución, una de las cosas que resta por hacer en el marco del proceso, es realizar todas las gestiones para obtener la solución de la deuda, lo cual aconteció en este caso, cuando se propuso la declaratoria de embargo y posterior secuestro de la cuota parte de un inmueble del demandado.
Por lo anterior esta Sala Unitaria concluye que la decisión tomada por el juzgador de primer grado, no se encuentra acorde al marco legal y el jurisprudencial desarrollado por el máximo órgano de cierre, como quiera que, en su resolución, el fallador a quo omitió considerar la interrupción del término procesal, derivado de la presentación de los memoriales previos al auto que declaró el desistimiento tácito. 6.
CONCLUSIÓN De acuerdo con lo notado es claro que en el presente proceso la actuación desplegada por la parte demandante, previo al decreto del desistimiento tácito del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., tuvo la vocación de impedir la aplicación de la sanción establecida en dicho texto legal, pues se encontró que en estos casos la operatividad del desistimiento no es ipso facto, sino que, para este puntual caso, se ancla al proferimiento de que en tal sentido realice el operador judicial.
Ante la prosperidad del recurso de apelación, hay lugar a revocar la decisión confutada, para ordenar que se continúe con el trámite del proceso, sin que se abra la imposición de condena en costas conforme lo disciplinado en el artículo 365. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el auto de fecha 30 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59d4f9b777adf46510741f21d6a17a1e21b4e1d7ab1f402156cf9967e7667bb0 Documento generado en 14/03/2025 04:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica