1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de Auto Rad. Único: 13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros Cartagena de Indias D.T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de mayo de 2026, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, que negó el mandamiento de pago.
1. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto 27 de mayo de 2026, la a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados como pábulo de le ejecución no acreditaban el reclamo extraprocesal ante la aseguradora, ni la fecha cierta de su recepción, ni el vencimiento del término legal sin objeción, por lo cual no se configuraba un título ejecutivo complejo, citando la sentencia STC10912-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
2. LA APELACIÓN 2.1. La parte demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando: (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer los documentos Asunto: Apelación de Auto Rad. Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 2 aportados;
(ii) defecto sustantivo por interpretación errónea del régimen del SOAT; (iii) que conforme a la sentencia SC3075-2024 la acción ejecutiva procede transcurrido un mes desde la radicación de la reclamación con los documentos del art. 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016; y (iv) que exigir prueba de ausencia de objeción implica trasladar indebidamente a la IPS la carga de probar un hecho negativo. 2.
Mediante proveído de 27 de mayo de 2026, la Jueza de instancia mantiene incólume la decisión. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Como antesala, es necesario precisar que, en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha decantado de manera uniforme que, en materia de cobro de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT, la factura por sí sola no constituye un título ejecutivo autónomo, sino que hace parte de un título ejecutivo complejo, integrado por el conjunto de documentos que conforman la reclamación reglamentaria ante la aseguradora.
Esta posición fue inicialmente sentada en las sentencias STC19525-2017 y STC3056-2021, entre otras, reforzada en STC14094-2022, enlazada en STC10912-2023 y definitivamente consolidada en la sentencia SC30752024 (19 de diciembre de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Rad. 08001-31-53-016-2021-00094-02), providencia que constituye el pronunciamiento de unificación más reciente y vinculante de la Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 3 Corporación en la materia. En la Sentencia SC3075-2024, la Sala de Casación Civil precisó que: "(…) junto con la demanda ejecutiva, la IPS acreedora debe aportar un título complejo, conformado por todos los documentos que integran una reclamación idónea por cuenta de la cobertura de gastos médicos del SOAT: (i) Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS), debidamente diligenciado;
(ii) epicrisis de atención de la víctima del accidente de tránsito; (iii) historia clínica o resumen médico de atención, y (iv) factura de servicios e insumos." (SC3075-2024) Asimismo, señaló que “la factura, por sí sola, no sirve como soporte de la ejecución, pues en el esquema del SOAT solo tiene fines estrictamente contables y probatorios.
No puede considerarse un título-valor, ya que no existe un contrato de compraventa de bienes o prestación servicios entre la IPS y la aseguradora que justifique su emisión; lo que existe, se reitera, es un vínculo jurídico derivado del esquema del seguro obligatorio.” En el plano normativo, el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 establece los documentos que los prestadores de servicios de salud deben radicar ante la aseguradora para presentar la solicitud de pago: (1) formulario de reclamación FURIPS;
(2) epicrisis o resumen clínico de atención; (3) documentos que soportan la historia clínica; y (4) la factura de servicios. Para los gastos de transporte, el artículo 2.6.1.4.3.3 ibídem exige el formulario FURTRAN, copia de la cédula del reclamante y, cuando aplique, copia de la factura del servicio de ambulancia. 3.2. Uno de los aspectos centrales de la apelación consiste en determinar el momento a partir del cual las obligaciones derivadas del SOAT se tornan exigibles y habilitan la acción ejecutiva.
Al respecto, la Sala comparte el criterio expuesto por la parte apelante, con sustento en la doctrina jurisprudencial más reciente de la Corte Suprema de Justicia. En la Sentencia SC3075-2024 se indicó que: “(…) Por regla general, las acciones derivadas del contrato de seguro, a disposición de la IPS beneficiaria de una póliza SOAT, se pueden clasificar en dos tipos: Por un lado, las acciones ejecutivas, a las que se puede acudir siempre y cuando transcurra un mes «contado Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 4 a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077»; es decir, desde cuando se radican los documentos relacionados en el citado artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, «sin que dicha reclamación sea objetada».
Así lo dispone el artículo 1053-3 del Código de Comercio, que es aplicable a estos asuntos dada la ausencia de una regla especial, propia del régimen del SOAT.” (Resalte fuera del texto). Esta regla tiene sustento normativo en el artículo 1053 del Código de Comercio, que otorga al asegurador un plazo de un (1) mes para objetar la reclamación, transcurrido el cual sin formularse objeción válida y fundamentada se configura la exigibilidad de la obligación. Conviene precisar que exigir a la IPS una acreditación adicional y separada de la "ausencia de objeción" como elemento constitutivo del título ejecutivo equivaldría a trasladarle la carga de probar un hecho negativo.
Conforme al artículo 1077 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la carga probatoria del asegurador cuando considera que existe una causa legítima para no pagar recae sobre quien niega la cobertura, no sobre el prestador del servicio. Si la aseguradora objeta la reclamación, esa circunstancia es un hecho propio de su defensa, que debe alegar y probar mediante las excepciones de mérito de conformidad con el artículo 442 del C.G.P. Esta interpretación encuentra respaldo adicional en el principio de buena fe que rige los contratos -artículo 1603 del Código Civil- y en la naturaleza social del SOAT como seguro de amparo a víctimas de accidentes de tránsito (artículos 192 y ss. del Decreto 663 de 1993 — Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
En la sentencia SC3075-2024, la Corte reafirmó que las aseguradoras no pueden oponer excepciones dirigidas a trasladar cargas probatorias sobre el prestador que actuó conforme a la ley y de buena fe. Asunto: Apelación de Auto Rad. Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 5 3.3.
Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se observa que, la parte ejecutante aportó con la demanda sendas facturas junto con el conjunto documental, que corresponde precisamente a los exigidos por el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y por la jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema, a manera de ejemplo tenemos la factura No. FE30276: 3.3.1.
Factura electrónica de venta: obra la factura electrónica No. FE30276, expedida por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. (NIT 900725987-0), con fecha de emisión 16 de enero de 2024 y validación DIAN, TRESCIENTOS por valor CUARENTA total Y de NUEVE CATORCE PESOS MILLONES ($14.000.349), correspondiente a los servicios hospitalarios, quirúrgicos e insumos prestados al paciente LLERENA LEON JANER YESID, emitida a cargo de La Previsora S.A. (NIT 860002400-2), bajo el MANUAL SOAT VIGENTE 2024. 3.3.2.
Epicrisis y resumen clínico: reposa en el expediente los reportes de epicrisis, las notas de enfermería y las evoluciones médicas, que certifican la atención hospitalaria del paciente entre el 12 y 13 de enero de 2024, con diagnóstico de fractura de húmero (código S422), procedimiento de osteosíntesis en húmero y egreso el 13 de enero de 2024. 3.3.3.
Historia clínica y soportes: la historia clínica completa, el registro de medicamentos por ingreso, el registro de procedimientos quirúrgicos y diagnósticos, y la receta médica, que documentan en detalle la atención prestada. 3.3.4. Constancia del SIRAS: también fue adosado el Sistema de Información de Reportes de Atención en Salud a Víctimas de Accidentes Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 6 de Tránsito (SIRAS) d3c6fbf201ae6ad6, con registra la atención bajo el número confirmación expresa: "LA ATENCIÓN PRESTADA HA SIDO REGISTRADA EN EL SISTEMA CON ÉXITO." El SIRAS es el sistema oficial habilitado por el Ministerio de Salud para el reporte de atenciones SOAT; su registro constituye prueba objetiva de la presentación de la reclamación, con fecha y número asignados. 3.3.5.
Consulta RUNT: asimismo reposa la consulta del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que acredita que el vehículo motocicleta, tenía vigente al momento del accidente la póliza SOAT No. 3308005231797000 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vigencia desde el 14 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2024. 3.3.6. FURIPS: obra el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud (FURIPS), debidamente diligenciado, correspondiente al paciente LLERENA LEON JANER YESID, quien sufrió accidente de tránsito el 10 de enero de 2024 en la variante Mamonal de Cartagena, en calidad de ocupante de motocicleta.
El formulario registra el número de radicado SIRAS d3c6fbf201ae6ad6, identifica a La Previsora S.A. (código 1324) como aseguradora y la póliza SOAT No. 3308005231797000. Este documento cumple íntegramente con los requisitos del artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016. 3.3.7. Radicado: se encuentra el radicado con el código de recuperación '51397156' asignado a la factura FE30276, con fecha de creación 22/01/2024, lo que acredita la fecha cierta de presentación de la reclamación ante la aseguradora.
De lo anterior concluye esta Magistratura que la parte ejecutante sí aportó la totalidad de los documentos que, conforme al artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016 y a la jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia (SC3075-2024), integran el título Asunto: Apelación de Auto Rad. Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 7 ejecutivo complejo para el cobro de servicios de salud bajo el amparo del SOAT: (i) el FURIPS;
(ii) la epicrisis y resumen clínico; (iii) la historia clínica y soportes médicos; y (iv) la factura electrónica de venta. La constancia del SIRAS y el radicado asignado acreditan, además, la fecha cierta de presentación de la reclamación, lo que, en conjunto con el transcurso del plazo de un (1) mes previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio sin que obre objeción en el expediente, configura plenamente la exigibilidad de la obligación. 3.4.
Ahora, el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago al considerar que no se configuraba el título ejecutivo complejo porque "no es posible verificar, a partir del expediente, la configuración del reclamo extraprocesal ante la aseguradora" y que no existía "una referencia objetiva que permita identificar la exigibilidad de las obligaciones reclamadas." Tal conclusión es contraria a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia aplicable, por las siguientes razones: Al otear nuevamente la factura FE30276, tenemos que el FURIPS, el registro SIRAS, el código de radicado y los demás documentos asistenciales acreditaban plenamente la reclamación extraprocesal ante la aseguradora.
Como lo precisó la Corte Suprema en la sentencia antes citada, la reclamación se configura precisamente mediante la radicación de los formularios oficiales del Decreto 780 de 2016. El SIRAS no es un sistema interno de la IPS sino el sistema oficial del Ministerio de Salud para reportar atenciones SOAT, y su registro tiene como destinataria directa a la aseguradora obligada al pago.
Por otro lado, la a quo impuso a la parte ejecutante cargas probatorias no previstas en la ley ni en la jurisprudencia de la Corte Suprema, puesto que la acción ejecutiva en estos casos procede cuando la IPS acredita la radicación de la reclamación con los documentos del Decreto 780 de 2016 y transcurre el mes legal sin objeción. No es carga de la IPS probar que la aseguradora guardó silencio; por el contrario, si Asunto: Apelación de Auto Rad.
Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 8 la aseguradora objeta la reclamación, debe probarlo mediante las excepciones de mérito -artículo 442 del C.G.P.Amén de lo anterior, la juez aplicó incorrectamente el precedente jurisprudencial.
Pues, la sentencia STC10912-2023 citada por el juzgado consagra precisamente que el título ejecutivo complejo en materia SOAT se configura con los documentos de la reclamación reglamentaria incluyendo el FURIPS, y no exige una acreditación adicional del reclamo extraprocesal distinta a los propios formularios reglamentarios de reclamación. Así las cosas, se desconoció la naturaleza social del SOAT y el principio pro-prestador que lo informa.
Las interpretaciones restrictivas que dificultan el cobro por parte de los prestadores que atendieron a víctimas de accidentes de tránsito desnaturalizan el propósito tuitivo del seguro obligatorio, conforme lo ha señalado la Corte Suprema en SC3075-2024 al indicar que las aseguradoras no pueden valerse de excepciones ajenas a las enumeradas en el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 (pago, compensación, prescripción o transacción) para negar el pago a quien prestó el servicio de buena fe.
Como epílogo de todo lo dicho, el auto apelado será revocado, para que la juez de conocimiento libre mandamiento de pago respecto de las facturas que cumplan con las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de mayo de 2026, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, la juez de conocimiento deberá proferir el mandamiento de pago respecto de las facturas que cumplan con las exigencias previstas por la ley y la jurisprudencia. Asunto: Apelación de Auto Rad. Único:13001310300620250020301 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Demandado: La Previsora Compañía de Seguros 9 TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f193ea2151646c0526f000d6577e7d0156ad96bc5b44a70033c3a1cc35e8b14 Documento generado en 24/06/2026 03:05:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica