REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto).
Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I Jurisdicción Societaria I-, a través del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Germán García Valenzuela demandó a Ingeniería y Gestión de Procesos S.A.S., para que se declare: (i) que el señor Manuel Castro, quien la representaba, incurrió en conflicto de interés, al desatender la lealtad de socio con la persona jurídica, causándole perjuicios por $4.626.548.714 o el mayor valor que resulte probado;
(ii) la exclusión de ese ente moral, en su calidad de accionista de ISES y, (iii) la restitución y entrega de los dineros pagados por la convocada para la adquisición de las acciones. En subsidio, disponer la compra forzosa de las acciones que tiene la enjuiciada en ISES y la devolución del monto señalado1 1 Archivo “DEMANDA ISES-2” en “2024-01-878411-A001” en “2024-01-878411” en “0002Anexo AAA 2.
El 8 de noviembre de 2024, se inadmitió el libelo, so pena de rechazo, para que, entre otros aspectos, acataran los siguientes: “1. Para comenzar, la demanda no cumple con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto para este Despacho no resultan claros los fundamentos fácticos que sustentarían la declaración de responsabilidad de la sociedad Ingeniería y Gestión de Procesos S.A.S., por haber incurrido en actos viciados por conflicto de interés en su calidad de accionista de Ingeniería y Soluciones Especializadas S.A.S., conforme se solicita en la pretensión primera.
En efecto, en los hechos narrados se hace referencia, por un lado, a conductas generales desplegadas por el señor Manuel Castro García, sin precisar específicamente cuales son los hechos que sustentan las pretensiones y, de otro lado, a que al señalar algunas conductas de Manuel Castro García no se hace referencia a que haya actuado en calidad de representante legal de IGP como parte pasiva de la acción incoada.
En el mismo sentido, para este Despacho no existe claridad de las circunstancias de hecho en las cuales se dio la eventual desatención del deber de lealtad del socio IGP, por lo que deberá indicarse con claridad cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se presentaron los hechos en los que se funda el reproche del deber de lealtad.
Adicionalmente, el demandante deberá tener presente que, de acuerdo con lo previsto en el marco de la acción de conflicto de interés prevista en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 046 de 2024, este se da ‘Cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones […]’, en esa medida, la ley dispone de manera expresa quien es el sujeto activo del conflicto de interés, al afirmar que ‘cuando exista por parte del administrador’ lo cual coincide con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, en esa medida el demandante deberá tener presente que los administradores son los sujetos activos de las hipótesis legales establecidas respecto de conflicto de interés. No obstante, esta Superintendencia en casos anteriores ha reconocido que, ante el vacío legal de una regulación específica de conflicto de interés respecto de los socios, en el exclusivo caso de tratarse de controlantes corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, lo cual tiene sustento en que el conflicto de interés se concreta, específicamente, en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho reconoce que es plausible la reclamación de los deberes que tienen los asociados, bien sean controlantes o no controlantes, con la sociedad, por lo que es viable reclamarle a un asociado el deber de lealtad a través de la solicitud de declaratoria de incumplimiento del deber infringido. En ese caso, la pretensión deberá ser precisa y clara respecto de la solicitud de declaratoria y, en todo caso, deberá atenderse las normas procesales respecto de acumulación de pretensiones.
Así mismo, en los hechos se deberán ajustar expresiones indeterminadas que no identifiquen de que sociedad se habla, como: ‘El objeto social de la sociedad es la siguiente’. ‘La representación legal de la sociedad es la siguiente’. Demanda 2024-01878411” en “Anexos” en “001 Primera Instancia”. Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S..
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. Ahora bien, respecto al hecho noveno, se advierte que, más que referirse a una circunstancia fáctica, parece circunscribirse a citar normativa. En esa medida, si se trata de fundamentos de derecho, lo propio es que se incluyan esos extractos en el acápite destinado al particular, en los términos del numeral 8 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Finalmente, se debe ajustar la imprecisión contenida en el hecho trigésimo primero, pues se advierte que el contrato de obra finalizó el 31 de marzo de 20212 (sic). Este Despacho insiste en que no es claro como los hechos se relacionan con las pretensiones invocadas a un presunto conflicto de interés. 2. Así mismo, para el Despacho no es claro el alcance de la pretensión segunda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82 del Estatuto Procesal.
En la aludida pretensión se solicita la declaratoria de un perjuicio causado por el socio IGP a la sociedad, el cual se ha tasado en la suma de $4.626.548.714. De manera preliminar, el Despacho considera que la aludida pretensión no cumple con lo exigido por la ley procesal respecto de los requisitos de precisión y claridad, por cuanto deberá indicarse cada uno de los sujetos expuestos en la pretensión, tanto para aquellos de los que se solicita la declaratoria, como para aquellos que serán beneficiarios de la misma, lo cual no ocurre puesto que, en la aludida pretensión no se identifica quien es el beneficiario de la solicitada declaración del perjuicio.
Respecto del fondo de la pretensión, el Despacho no encuentra la legitimación por activa del demandante para solicitar el perjuicio causado de un socio a la sociedad, bajo la hipótesis de una acción del reconocimiento de conflicto de interés. Debe tenerse presente que la única acción legitima a través de la cual un socio podría reclamar perjuicios a favor de la sociedad corresponde a la acción derivada del numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024, que establece: ‘Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.’ (Se resalta).
No obstante, esta acción tiene como requisito, de un lado, que se haya aprobado una acción social de responsabilidad en contra de un administrador y, de otro lado, que la sociedad no haya dado inicio a la aludida acción, solo bajo el cumplimiento de estas premisas será posible que un socio obtenga la legitimación por activa para reclamar perjuicios en favor de la sociedad.
Así las cosas, el Despacho no encuentra legitimación por activa del socio Germán García Valenzuela para solicitar una indemnización de perjuicios en nombre de la sociedad. … 4. En línea con lo anterior, se advierte que el juramento estimatorio presentado no cumple con las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso. En particular, este Despacho encuentra que únicamente se mencionan conceptos como ‘Contrato EDC […] Contrato Electrohuila […] de Promigas’, por una suma de $4.626.548.714, pero no se cumple con el requisito de estimación razonada y mucho menos existe discriminación de cada uno de los conceptos.
En verdad, para el Despacho no hay claridad de cómo los valores de los contratos podrían corresponder al perjuicio reclamado. En otras palabras, en el juramento estimatorio, que está llamado a probar su monto, no se entiende la naturaleza de los perjuicios reclamados (se resalta). Lo anterior, al tenor de la citada disposición, ‘[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos’ (se Ref.
Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. resalta). Así mismo, la demandante deberá verificar que los rubros que sean incluidos como perjuicios coincidan con la acción judicial finalmente iniciada que, en todo caso, deberá enmarcarse en las especialísimas facultades jurisdiccionales que le han sido atribuidas a esta Superintendencia. Al respecto, se insiste en que este Despacho no puede conocer asuntos como la competencia desleal, sino apenas sobre la infracción al deber de no incurrir en actos de competencia a la luz del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Así mismo, se tendrá que verificar que la discriminación se ajuste con el valor solicitado en las pretensiones y que esté en línea con el monto de la indemnización que se va a solicitar como consecuencia de cada una de las infracciones cuya declaración se pretende” 2 (resaltado del texto). 3. Al subsanarlo, el extremo activo manifestó frente a cada uno de esos ítems lo siguiente: Con respecto al primero, precisó el objeto social, la representación legal y la composición accionaria de ISES, señalando que aquella guarda estrecha relación con el que desarrolla la convocada.
A continuación, indicó que, en el año 2018, ISES fue sancionada y bloqueada por el grupo PROMIGAS y actualmente está vetada en procesos licitatorios, por anomalías en el contrato suscrito con Alcanos “respecto a circunstancias potencialmente constitutivas como conflicto de interés en el año 2018 por parte del socio INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S, representado legalmente por Manuel Castro.
Existe acuerdo transaccional que soporta esta aseveración”. Y agregó “dicha conducta puede tipificarse como una conducta presuntamente colusoria por parte del socio INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S, representado legalmente por Manuel Castro y cuya acción penal todavía está viva”. Más adelante puntualizó que también existe “controversia en curso por presunta responsabilidad fiscal por la no amortización del 100% del anticipo pactado en el contrato de obra objeto de interventoría, proceso que se adelanta en contra de ISES SAS, Mundial de Seguros SA, Consorcio Perlunc Incer, ante la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República.
Este contrato es pertinente porque presuntamente entre los dos socios 2 Archivo “0003 Auto Inadmite Demanda 2024-01897062” en “Anexos”, ídem. Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. Pedro Alfonso Medina y INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S, (sic) representado legalmente por Manuel Castro se presentaron actos aparentemente de corrupción para la adjudicación del contrato y en el desarrollo del mismo, motivo por el cual la nueva administración de ISES, así como los demás socios aparte de los dos previamente mencionados encuentran reprochable dichas posibles conductas y no desean que continúen al interior de la sociedad, pues, indudablemente le han ocasionado perjuicios a la misma.
(Se anexa como prueba reporte de contingencia)” (negrillas del texto original). Con relación a la corrección del hecho 31, en el escrito de subsanación, en el numeral 30 del acápite pertinente manifestó: “el plazo del contrato de obra finalizó el 31 de marzo de 2021, sin que el contratista finalizará la obra 100”. Frente a los numerales 2 y 4, expresó que pretende se declare que la convocada incurrió en conflicto de interés, al desatender la lealtad de socio con ISES, causándole perjuicios a esa persona jurídica y al accionista Germán García Valenzuela por $4.626.548.714 o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, cuyo pago reclamó y sustentó así3: 4.
En providencia del 29 de noviembre anterior, fue rechazada la demanda, al estimar que se inobservó el mandato emitido, en concreto, respecto de los aludidos aspectos, porque “no resulta clara 3 Archivo “Demanda ISES” en “006 Anexo AAA Subsanación 2024-01-916028-A-001” en “Anexos”, ídem. Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S..
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. la forma en que se sustentaría la declaración de responsabilidad por conflicto de interés, ni el fundamento fáctico del reproche por el incumplimiento del deber de lealtad”. Luego, precisó que la primera pretensión no atendió con lo ordenado en el auto inadmisorio, porque “la hipótesis de conflicto de interés prevista en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 046 de 2024, se da ‘Cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones […]’, en esa medida, la ley dispone de manera expresa quien es el sujeto activo del conflicto de interés, al afirmar que ‘cuando exista por parte del administrador’”.
Concluyó que la convocada no tiene la calidad de administrador y tampoco es controlante de ISES; añadió que el demandante carece de legitimación en la causa por activa. Por último, sostuvo que el juramento estimatorio “no cumple con la carga de razonamiento, ni está discriminado por cada uno de los conceptos”4. 5. En desacuerdo, la parte actora interpuso apelación; argumentó con apoyo en el Decreto 0046 de 2024, que el conflicto de intereses se estructura porque las actividades desarrolladas por la convocada e ISES se encuentran en directa competencia. Además, precisó que según lo expuesto en el hecho No. 9 del libelo, en el año 2018, ISES fue sancionada y bloqueada por el grupo PROMIGAS, para los procesos de licitación, en atención a las anomalías presentadas en el contrato suscrito con ALCANOS, por causas atribuibles a la enjuiciada, como se evidencia en el acuerdo de transacción suscrito y la denuncia penal existente por supuesta 4 Archivo “007 Auto Rechaza Demanda 2024-01-926349” en “Anexos”, ídem.
Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. colusión. A su turno, en el hecho 27 describió que la enjuiciada, realizó actos de aparente “corrupción” en el contrato UPME STR-022019Atlántico, lo cual se repitió en el de Interventoría No. 359, suscrito entre ISES y la sociedad ELECTROHUILA SA ESP, tal y como se presenta en el hecho No. 33.
De esa manera, precisó que la accionada como accionista de ISES ejerció control en la ejecución de esos convenios Defendió la legitimación en la causa del demandante, quien dijo es socio de ISES y con fundamento en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 046 de 2024, está facultado para promover la acción. Igualmente, discriminó cada uno de los conceptos que componen el juramento estimatorio, así como la razón que lo sustenta, sumado a que tampoco se señaló que fuera desproporcionado, injusto o ilegal y, en todo caso, será en la etapa procesal correspondiente que el convocado podrá objetarlo5.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Se advierte que se revisará también, el auto del 8 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme a lo prescrito en la última regla referida8.
Archivo “0010 Anexo AAA Recurso de Apelación 2024-01-93-4468-A001” en “0006 Anexo AAA Subsanación”, ídem. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. 5 Ref.
Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
De atender al inciso cuarto del mencionado canon, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o, converge una razón que imponga inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto ritual, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 del Código, enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad.
En el caso concreto, en el numeral 1 del auto inadmisorio se advirtió que no se cumplieron los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P., porque los hechos en que se sustenta la declaración de responsabilidad de la demandada, derivada de actos de conflictos de interés como socia de ISES no eran claros, aunado Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S..
(Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. a que tampoco encontró acreditada la legitimación en la causa del demandante; en adición, puntualizó que el hecho noveno se limitó a citar normas y en el trigésimo primero indicó que “el plazo del contrato de obra finalizó el 31 de marzo de 20212” (sic) Al subsanar el libelo, el actor expresó los supuestos fácticos con sustento en los cuales estima se genera el conflicto de interés, en concreto, precisó que tanto la convocada como ISES desarrollan objetos sociales idénticos y, en esa medida, la enjuiciada ejerció conductas para afectar la ejecución de algunos contratos que la citada persona jurídica celebró; incluso, algunas que supuestamente pueden configurar delitos.
Además, en el suceso noveno describió unos acontecimientos ocurridos en el año 2008, sin hacer mención a norma alguna y corrigió la fecha a la que aludió en el trigésimo primero. Sobre la claridad de las pretensiones y los hechos de la demanda, la honorable Corte Suprema de Justicia consideró que estas piezas de vital importancia, algunas veces pueden presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal9, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”10.
De manera que, con independencia de que esos supuestos fácticos puedan o no estructurar la conducta alegada, es un aspecto que en esta fase del proceso no se debe evaluar, pues basta con exponer los acontecimientos de manera determinada, carga que el apelante cumplió; además, en obedecimiento a lo dispuesto por la Superintendencia, el actor excluyó en el hecho 9 la citación que hacía al Decreto 0046 de 2024 y corrigió el 31. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, GJ CCXXXIV, 234.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref.: SC-084-2008. Expediente 1997-14171-01. 10 Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. Ahora, en el ordinal 2 del citado proveído dispuso el a quo que la primera pretensión no era precisa y clara, por cuanto nada se dijo acerca de quién sería el beneficiario de la prestación solicitada y tampoco el obligado a solventarla en caso de condena.
Insistió en la ausencia de legitimación por activa del demandante. Contrario a su aserción, en desarrollo del deber de desentrañar la demanda, se comprende que la sanción se pide a favor del señor García Valenzuela, quien promovió la acción, en contra de Ingeniería y Gestión de Procesos S.A.S., frente a la que se dirigieron las pretensiones.
Entonces, a la autoridad administrativa le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido. Al respecto, la memorada Alta Corporación señaló: “aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”11 (negrillas para destacar).
Además, el tema de la legitimación en la causa, no constituye requisito de la demanda, ni autoriza su inadmisión, menos aún su rechazo, pues es un presupuesto sustancial de la sentencia, oportunidad en la que deberá ser analizado. 11 Corte Suprema de Justicia, rad. 13001-22-13-000-2020-00092-01, 3 de julio de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Reiterada STC5575-2025. Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. La anotada figura jurídica atañe a la acción y su ausencia conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones de la demandante12, así lo explicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” 13.
Finalmente, el funcionario de primera instancia reprochó que el juramento estimatorio “no cumple con la carga de razonamiento, ni está discriminado por cada uno de los conceptos”14. Al subsanar el escrito inaugural, el actor discriminó cada uno de los conceptos que componen la condena pedida y relacionó los que corresponden a daño emergente y lucro cesante, con fundamento en los contratos que relacionó. Así, el artículo 206 del C.G.P. determina que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento”.
Al paso que la doctrina plantea que: “Es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por alguno de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio material reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las bases económicas del daño sufrido, de manera tal que si la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al 10% de la diferencia’” 15.
Parejamente, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó, entre otras cosas, que: 12 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 13 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 14 Archivo “007 Auto Rechaza Demanda 2024-01-926349” en “Anexos”, ídem. 15 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Segunda Edición, Dupre Editores, 2019, página 520.
Ref. Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. “Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82, numerales 7 y 9.
Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. […] Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.
Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado” (se destaca). En otras palabras, con la demanda deben tasarse razonadamente los perjuicios pretendidos, requisito que observó el demandante, porque relacionó cada uno de los rubros exigidos y en el documento adjunto en Excel16, al que aludió en el libelo17, explicó la razón de ser de los valores que tuvo a bien discriminar, como se observa en la siguiente imagen: Precisó también los que corresponden a daño emergente y lucro cesante y en el hecho 27 de la demanda, reveló que el valor de $639.623.445, corresponde al “monto de la factura por retegarantía aplicada en desarrollo del contrato ascendió a la suma de $639.623.445, la cual viene siendo reclamada por ISES, junto con la actualización y otros conceptos, alegando el cumplimiento de las entregas pactadas, improcedencia de descuentos efectuados por Archivo “Perjuicios VETO ALCANOS” en “006 Anexo AAA Subsanación 2024-01-916028-A001” en “Anexos”, ídem. 17 Folio 10, Archivo “DEMANDA ISES-2” en “2024-01-878411-A001” en “2024-01-878411” en “0002Anexo AAA Demanda 2024-01878411” en “Anexos” en “001 Primera Instancia”. 16 Ref.
Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. CCA, haberse superado esta los plazos y límites de revisiones del contrato y mayores costos por reingeniería, entre otros” 18, aserción reiterada en el hecho 26 del libelo subsanado19. Para terminar, la cantidad de $3.783.524.154, solicitada como daño emergente, “por concepto de contrato ELECTROHUILA”, corresponde según se indicó en los anexos del libelo al monto de las “pretensiones de la demanda por los presuntos incumplimientos imputados a ISES ascienden a la suma de $3.783.524.0154”20.
Es decir, se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 82 del C.G.P., en concordancia con el inciso primero de la regla 206 ejusdem, con independencia de que en la etapa procesal pertinente se desvirtúe su monto o que el juez los estime irrazonables. En consecuencia, se revocará el proveído confutado, ordenando al funcionario de primer grado que se pronuncie sobre la admisibilidad del respectivo libelo.
No hay lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I Jurisdicción Societaria I-.
En su lugar, ORDENAR que se resuelva sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad 18 Folio 5, ídem. Folio 5, Archivo “Demanda ISES” en “006 Anexo AAA Subsanación 2024-01-916028-A-001” en “Anexos”, ídem. 20 Archivo “Reporte Contingencia Electrohuila-ISES Jul 2024”, ídem. 19 Ref.
Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01. de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c05a5082e82632e5e2fb64019ff03cfea509d43b2b345519320208478e6ad028 Documento generado en 04/08/2025 07:24:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de GERMÁN GARCÍA VALENZUELA contra INGENIERÍA Y GESTIÓN DE PROCESOS S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00440-01.