Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador RAD: 68001-31-05-003-2022-00293-01 PI: 2023-1383 REF: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Edgar Mauricio Araque Rojas Demandados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado contra el auto proferido el 25 de marzo de 2025. 2º.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 25 de marzo de 2025, publicado el 26 del mismo mes y año, esta Sala de Decisión no concedió el recurso extraordinario ORDINARIO No. 68001-31-05-003-2022-00293-01 No. INTERNO: 2023 1383 de casación impetrado por Porvenir S.A. contra la sentencia del 1 de noviembre de 2024. En escrito radicado el 28 de marzo de la calenda que avanza, la mentada AFP Porvenir S.A. impetró recurso de reposición y en subsidio queja, al considerar que: (i) sí tiene interés económico para recurrir en casación;
(ii) no se cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante a dicha entidad; (iii) no se relacionaron las costas; (iv) no se tuvo en cuenta la indexación ordenada; (v) se impuso “una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable”;
(vi) se inaplicó la sentencia SU107-2024. 3º. CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y que se inaplicó la sentencia de unificación previamente aludida.
Pues como bien señaló Porvenir S.A., el único agravio que puede irrogarse a la AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
ORDINARIO No. 68001-31-05-003-2022-00293-01 No. INTERNO: 2023 1383 Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual el recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.
Al tenor de lo expuesto, se denegará la reposición incoada y se remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja1. Se reconocerá personería a la firma Distira Empresarial S.A.S con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 conforme al poder general otorgado mediante escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 como apoderada judicial de la Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones y a su vez al togado Juan Sebastián Vesga Mora2 como apoderado sustituto de la entidad, en los 1 ARTICULO 68.
CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 2 C02SustituciónPoderColpensiones20170701Pdf34. ORDINARIO No. 68001-31-05-003-2022-00293-01 No. INTERNO: 2023 1383 términos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS.
RESUELVE
Primero: Reconocer personería a Distira Empresarial S.A.S con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 conforme al poder general otorgado por escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 como apoderada judicial de la Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones.
Segundo: Reconocer personería al abogado Juan Sebastían Vesga Mora, identificado con c.c. No.1.098.707.762 y portador de la tarjeta profesional No.257.753 del C.S.J como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones. Tercero: No reponer el auto del 25 de marzo de 2025 mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente.
Cuarto: Remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, ORDINARIO No. 68001-31-05-003-2022-00293-01 No. INTERNO: 2023 1383 ELVER NARANJO En permiso ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES