Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia-Verbal- 2024 - 00216 - 01 (1036 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso verbal 520013103001 2024 – 00216 – 01 (1036 – 24) MAGALY OJEDA y otros. CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL PH San Juan de Pasto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), profirió el auto mediante el cual, rechazó de plano la demanda interpuesta por los actores, indicando que de un estudio minucioso del asunto se encontraba verificada la caducidad de la acción, puesto que, si la decisión que se pretendía impugnar data del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y la demanda se presentó el cinco (5) de junio de los cursantes, se habían superado los dos meses que concede la norma. 2.

En contra de la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante propuso el recurso de apelación, señalando que la demanda fue presentada realmente el cuatro (4) de junio de los cursantes, pero que fue repartida al día siguiente; destacando que el dos (2) de junio, fecha en la que exactamente se cumplían los dos meses para interponer la demanda, era domingo y el día siguiente fue lunes festivo, razón por la 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00216 – 01 (1036 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cual la demanda se propuso de manera oportuna, según lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso. 3.

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que ahora corresponde resolverlo conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, que fueron resumidos sucintamente en el acápite de antecedentes, con fundamento en los cuales solicitó el decreto de las medidas cautelares.

Se procede entonces a resolver el recurso: Para el caso, debe indicarse que efectivamente, el artículo 382 del Código General del Proceso dispone que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Así, el acta de asamblea que en el presente asunto se pretende impugnar, data del día dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de ahí que aplicando la norma antes invocada, resulta que el término que los demandantes disponían para la presentación oportuna del libelo se extendería hasta el dos (2) de junio de los cursantes, fecha en la que se 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00216 – 01 (1036 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cumplieron los dos meses exactos concedidos por el artículo aplicable a la materia.

Sin embargo, como bien lo afirma el alzadista, para el conteo del término antes señalado, también debe tenerse en cuenta el artículo 118 del Código General del Proceso, señala que, cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En ese orden de ideas, el dos (2) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fue domingo, y el día siguiente, es decir, el lunes tres (3) fue día feriado, razón por la cual el siguiente día hábil y hasta donde se extendía la interposición oportuna de la demanda de marras, es el cuatro (4) de junio de los cursantes, fecha en la cual el demandante aduce haber interpuesto la demanda aportando el correspondiente pantallazo de la respuesta automática remitida por la oficina de reparto, a efectos de corroborarlo.

Igualmente, por comunicación vía correo electrónico con la mencionada oficina judicial de reparto, se logró certificar que la demanda interpuesta al interior del presente asunto, correspondiente al acta de reparto con secuencia No. 2033 del 05 de junio del presente año fue presentada el día cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), exactamente a las tres y treinta y uno de la tarde (3:31 p.m.).

Entonces, recopilando lo dicho, en atención a que el acta que se pretende impugnar es del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el término para presentar la demanda oportunamente vencía normalmente el dos (2) de junio del mismo año. Sin embargo, en atención a que dicho día era domingo y el día siguiente fue lunes festivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P., el mencionado interregno se extendía hasta el cuatro (4) de junio de los cursantes, fecha en la cual efectivamente fue interpuesta la demanda, motivo que claramente indica la revocatoria en su integridad del auto objeto de alzada, para en su lugar, ordenar al 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00216 – 01 (1036 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Juzgado de primera instancia para que proceda a realizar el estudio que corresponde a efectos de determinar su admisión o inadmisión. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no se hace procedente imponer condena en costas de segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto emitido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8954c4981436ec46e4b3cb86266c8dbbc173fc97259d464056be48eab615b8d4 Documento generado en 30/10/2024 01:19:01 PM 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00216 – 01 (1036 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica