TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110001-2025-00057-01 AUTO SF MPCG 123 Santiago de Cali, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 1726 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que rechazó la demanda de muerte presunta por desaparecimiento promovida JOHNATAN ALEXANDER MOLINA TABORDA.
II.
ANTECEDENTES El señor JOHNATAN ALEXANDER MOLINA TABORDA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda para que se declarara la muerte presunta del señor OLMES MOLINA VERNAZA Con auto No. 954 del cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), el despacho inadmitió la demanda al advertir varios defectos formales, entre ellos, para “…ajustar el poder a derecho tramite Jurisdicción Voluntaria, de conformidad en los artículos 82, SS., y 577 del Código General del Proceso y demás concordantes, igualmente, el poder y la demanda deben estar dirigidos al Juez de Familia de Cali.” Y “Deberá presentar la demanda reuniendo los requisitos conforme al Art. 82 y 84 del CGP, tales como el poder conferido al Dr. LUIS OLMEDO BENITEZ DUARTE, debidamente autenticado o el mensaje de datos por el cual se confiere de conformidad artículo 5º - inciso 2 de la Ley 2213 de 2022”.
Dentro del término legal, la parte demandante allegó escrito de subsanación, adjuntando un nuevo poder para satisfacer los requerimientos del despacho. No obstante, el a quo profirió el auto No. 1726 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) rechazando la demanda, por considerar que “si bien la parte demandante presentó escrito de subsanación, encuentra el despacho que no dio total cumplimiento al auto No. 954 del 04 de abril de 2025, numeral 4 y 5, toda vez que, no allego el poder ajustado a los fundamentos de derecho al presente proceso, como tampoco, se encuentra debidamente autenticado o el mensaje de datos por el cual se confiere de conformidad artículo 5º - inciso 2 de la Ley 2213 de 2022.” El a quo no repuso la decisión y concedió la apelación que nos ocupa III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el yerro denunciado se configuró en el auto inadmisorio de la demanda o en el que dispuso su rechazo, por vía de aplicación del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso. El despacho sostendrá la tesis que el yerro alegado por el apelante está contenido en el auto que inadmitió la demanda, puesto que hubo un exceso ritual manifiesto al señalar como errores en el poder adjunto a la demanda que este no va dirigido a los juzgados de familia y porque debía ajustarse el “poder a derecho tramite Jurisdicción Voluntaria, de conformidad en los artículos 82, SS., y 577 del Código General del Proceso y demás concordantes”.
Es necesario precisar entonces que, si bien en esta oportunidad el marco de competencia de la sala unitaria lo perfila el auto que rechazó el libelo, al tenor de la norma en cita, esta competencia se extiende al auto inadmisorio, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo. En primer lugar es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional al analizar los cargos formulados en ese entonces en contra del artículo 85 del código de procedimiento civil respecto a los requisitos de inadmisibilidad y rechazoactualmente recogidos en su mayoría en el artículo 90 del código general del proceso-1 sostuvo que los motivos para inadmitir una demanda debían apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas, se encuentran específicamente consagradas en la ley como una forma de proteger a los 1 intervinientes del proceso, de ahí que, las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)” A tono con lo debatido, los artículos 82, 83 y 84 del código general del proceso, establecen de manera general los requisitos formales y los anexos que debe contener toda demanda, al igual que, existen en la codificación procedimental algunos otros presupuestos específicos para ciertas demandas, que no se pueden soslayar y constituyen garantía para todos los intervinientes.
Conviene precisar que el artículo 83 del Código General del Proceso establece los anexos que se deben allegar con el escrito genitor, allí se establece en su numeral 1° que es obligatorio anexar el poder para iniciar el proceso, luego no se discute que es un requisito sine qua non. Por otra parte, el artículo 90 de la misma codificación en su numeral 2° consigna que la demanda se deberá inadmitir si no se acompañan los anexos de ley, y específicamente en el numeral 5° idem se habilita la inadmisión cuando se carezca del derecho de postulación para adelantar el proceso de que se trate.
Como se puede observar en el asunto que ocupa la atención de esta sala unitaria, en ninguno de los apartes de las normas que se reseñaron en precedencia se establece como presupuestos de inadmisión los exigidos por el a quo. Pues el poder se adjuntó, se trata de un poder especial para el proceso que nos concita, declaración de muerte presunta por desaparecimiento; por lo que se llenan a cabalidad las exigencias de las normas descritas.
Ahora bien, el poder ciertamente se dirigió al juez civil circuito, debiéndose hacer al de familia de la misma categoría; pero dicho defecto no tiene la relevancia que el juez pretende asignarle, porque la designación de la autoridad que se consigna en el poder, incluso en una demanda, no tiene la virtualidad de asignar competencia. En cuanto a que se debía “ajustar el poder a derecho tramite Jurisdicción Voluntaria” es todavía más excesivo, cuando en el inciso primero del artículo 90 ya descrito, se consigna expresamente que es deber del juez darle el trámite que legalmente corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal distinta, máxime cuando ni siquiera fue en la demanda en donde quedó plasmado el supuesto yerro, sino en el poder; que por demás, es claro en indicar que se otorga para tramitar un proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento.
En ese sentido, las exigencias de admisibilidad no deben extenderse más allá de lo previsto en la ley, ni pueden incorporar cargas adicionales que no correspondan a las causales específicas que trae la norma para que se pueda inadmitir un libelo demandatorio. De allí que no resulte jurídicamente exigible los presupuestos requeridos por el juez de primera instancia con base en los cuales inadmitió la demanda, provocándose luego su rechazo.
En tales condiciones, la decisión de rechazo se sustenta en unas exigencias que no constituyen un requisito legal de admisibilidad, lo que conduce a concluir que el juzgado incurrió en una aplicación excesivamente rigurosa de las formas procesales, desbordando los límites del control formal de la demanda y afectando, sin justificación, el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse una causal válida de rechazo en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria de la providencia recurrida, para en su lugar disponer que el a quo proceda a estudiar nuevamente la viabilidad de la admisión de la demanda sin tener en cuenta los presupuestos de la inadmisión aquí estudiados.
No habrá lugar a condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto No. 1726 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento promovida por el señor JOHNATAN ALEXANDER MOLINA TABORDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que proceda a estudiar nuevamente la viabilidad de la admisión de la demanda de conformidad con las directrices expuestas en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fafa7122a636897620f10133c13ef57b50343a590f432a08bbd77ceda9f0ce38 Documento generado en 06/04/2026 09:56:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica