Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN 05001-31-05-008-2022-00346-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, indemnización por despido injusto, aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Confirma. Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01.
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 11 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ laboró al servicio de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN desde el 20 de diciembre de 2004, y hasta el 1° de diciembre de 2021, desempeñándose como “auxiliar de mantenimiento”, devengando como último salarió la suma de $1.571.892.
Que la vinculación inicial se dio a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo; el primero de ellos tuvo una duración de 11 meses, y 29 días, prorrogándose en 7 oportunidades, hasta el 15 de diciembre de 2012. Luego, el día 20 de noviembre de 2012, se suscribió modificación del contrato de trabajo a término fijo, celebrado entre la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y el señor ZAPATA GÓMEZ, indicándose allí que, a partir del 16 de diciembre de 2012, el contrato pasaría a ser de duración indefinida, pero sin informarle al demandante las consecuencias negativas que dicho cambio le traería, pese a que no hubo solución de continuidad y tampoco se modificaron las labores a desempeñar.
Aduce la parte activa que el día 13 de diciembre de 2011, la Universidad de Medellín, y su sindicato de empleados, solemnizaron el acuerdo total y definitivo sobre la Convención Colectiva de Trabajo, que regiría las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2017.
Más adelante, el 24 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando disuelto el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN “SINTRAUDEM”, ordenando la liquidación, y cancelación de su registro sindical, acordándose allí mismo, que la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN continuaría respetando los Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. derechos y beneficios consagrados en los acuerdos establecidos en la convención colectiva de trabajo, hasta que se encuentren vigentes los contratos de trabajo de los trabajadores que se benefician de los mismos, y que por ello, al aquí demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente relata el libelo genitor que, al revisarse la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se evidencia que, para el cálculo de la indemnización por despido injusto reconocido al actor, la accionada solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido (desde el 20 de noviembre de 2012), dejando por fuera el tiempo laborado mediante contrato a término fijo con sus 7 prorrogas.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que efectúen las siguientes declaraciones: “3.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare que el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ trabajó al servicio de la Universidad de Medellín, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y hasta el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), como Auxiliar de Sostenimiento, adscrito a la Sección Servicios Generales, mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo, y luego por medio de contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad entre el cambio de modalidad de contrato y sin modificación en las labores a desempeñar.
3.2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se declare que la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN al momento de liquidar la indemnización por despido, únicamente se tuvo en cuenta el tiempo de servicios que el señor ZAPATA GÓMEZ laboró mediante el contrato a término indefinido (desde el 20 de noviembre de 2012), dejando por fuera el tiempo laborado por medio de los diferentes contratos a término fijo.
3.3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se ordene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN a reintegrar al señor ZAPATA GÓMEZ al cargo que ocupaba y en las mismas condiciones que antes gozaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, de conformidad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo.
3.4. CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que en caso de no ordenarse el reintegro, se condene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a reconocerle y pagarle al señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, el reajuste de la diferencia faltante en el valor de la liquidación por despido, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, esto es, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
3.5. QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a reconocerle y pagarle al señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, la sanción moratoria por el no pago completo de la liquidación al momento de la terminación del contrato.
3.6. SEXTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que en caso de no considerarse procedente la sanción moratoria, se condene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a reconocerle y pagarle al señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, la indexación del valor de la condena por concepto de reajuste de la diferencia faltante en el valor de la liquidación por despido, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, esto es, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
3.7. SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a reconocerle y pagarle al señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, las costas procesales y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a través de su apoderada judicial, dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 1 al 15 del archivo PDF 007, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, aclarando que este se dio inicialmente a término fijo, prorrogándose en varias oportunidades, y durante la ejecución de una de estas prorrogas, y por acuerdo expreso entre las partes, la modalidad contractual cambió a término indefinido, pues el demandante decidió acogerse a una resolución rectorial que dio origen al acuerdo de modificación contractual, finalizando dicho contrato el día 1° de octubre de 2021.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. Señala también la réplica que en la Universidad de Medellín nunca existió una Convención Colectiva de Trabajo cuyas normas se hubieren extendido a terceros, esto es, a todos los trabajadores de la Institución, sindicalizados o no, habida cuenta de que nunca se realizó el supuesto jurídico del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, además el actor, nunca fue miembro de la organización sindical, y por ende ningún concepto laboral quedó pendiente de pago, al momento de la terminación del vínculo laboral.
Se opuso a la prosperidad de lo pedido; y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PAGO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE LA DEMANDADA; TEMERIDAD Y CARENCIA DE BUENA FE DE LA DEMANDANTE; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE SUSTENTO PROBATORIO”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de octubre de 2023, la Juez de conocimiento ABSOLVIÓ a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, DECLARANDO probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. De otro lado, impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, luego de la valoración conjunta del acervo probatorio allegado y los interrogatorios de parte practicados, quedó demostrada la existencia de una única relación laboral, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2004, y el 1° de octubre de 2021; sin embargo, como el demandante no probó haberse adherido a la Convención Colectiva de Trabajo, no le resulta aplicable los beneficios allí consagrados.
En cuanto a la deficitaria liquidación de la indemnización legal por despido injusto, coligió la juez de primer grado que la misma se encuentra ajustada a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. derecho, pues la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN pagó al actor una suma superior a la que legalmente le correspondía, y al no quedar adeudando alguna acreencia al demandante, resulta impróspera la condena a una indemnización moratoria.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandante, precisando al respecto que, como bien quedó demostrado en el plenario, el actor laboró al servicio de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, mediante una única relación laboral que inició el 20 de diciembre de 2004 y finalizó el 1° de octubre de 2021.
Y que, contrario a lo expuesto por la accionada, el demandante sí se adhirió a la organización sindical “SINTRAUDEM”, haciéndose destinatario de la Convención Colectiva de Trabajo, y, en cada periodo de pago, se le descontaba la cuota sindical respectiva; no obstante, el demandante no logró acceder a estos documentos (colillas de pago), los cuales reposan en los archivos de la Universidad de Medellín. Que dicha adhesión también le permitió disfrutar de los beneficios convencionales hasta el último día de labores, como el cambio de lentes en la Óptica Santa Lucia, el almuerzo diario en la casa del egresado, el fondo de vivienda convencional, y educación superior gratuita para su hija.
Que al ser ello así, su indemnización por despido injusto debió liquidarse con fundamento en el literal d) del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció a favor de los empleados con 9 años o más de antigüedad, una indemnización por despido injusto equivalente de 47 días de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción, presentándose una gran diferencia entre lo pagado $21.647.480 (indemnización legal) y lo debido de pagar $41.314.246 (indemnización convencional), que da lugar derecho a la indemnización moratoria a favor del demandante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en que el actor sí es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 - 2017, y que, por ende, la indemnización por despido sin justa causa debió calcularse y pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Convención Colectiva, que establece que la indemnización por despido injustificado, de los empleados con 9 o más años de servicio, corresponde a 47 días por año y proporcional por fracción. Que, contrario a lo afirmado por la Universidad, respecto al monto de la indemnización por despido sin justa causa, el valor de la misma, aplicando el literal d) del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la suma de $41.314.246, y no a la suma de $21.647.480 que le canceló la demandada en su liquidación definitiva, adeudándole la suma de $19.656.776, junto con la sanción, pues se tenía certeza que el señor ZAPATA GÓMEZ fue y continuó siendo beneficiario de la Convención Colectiva.
Ante la negativa de la Universidad de acceder a la solicitud de entrega de las evidencias requeridas, el señor ZAPATA GÓMEZ envió derecho de petición el 15 de noviembre de 2023 solicitando “(…) entrega de las copias de mis colillas de pago y de las constancias de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que recibí durante mi vinculación laboral (…)”, Obteniendo como respuesta (anexa en 107 folios), la entrega de las colillas de pago desde la segunda quincena del mes de enero del año 2017 (cuando ya se había disuelto el SINDICATO) y hasta su despido, donde se detallan los descuentos del préstamo del Fondo de Vivienda Convencional, Servicios Ópticos (inferior a tres mil pesos), Bonificación NO Constitutiva de Salario, y Prima de Antigüedad, pero, al no haberse suministrado las colillas de pago de la época durante la cual se encontraba activa la organización sindical, no fue posible evidenciar el descuento del aporte sindical que siempre se le descontó al actor, los cuales, en caso de considerarlo necesario, deben ser Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. requeridos por parte del Despacho, a quien no pueden negarle el suministro de los mismos.
Con el escrito de alegatos, la parte activa adjuntó los siguientes documentos: 1. Recibo expedido por la Óptica Santa Lucía a nombre de la Universidad de Medellín (1 folio). 2. Aprobación del préstamo por parte del Fondo de Vivienda Convencional de la Universidad de Medellín (5 folios). 3. Cancelación de la hipoteca sobre el inmueble objeto del préstamo por parte del Fondo de Vivienda Convencional (13 folios). 4.
Derecho de petición enviado por el demandante a la demanda el 15 de noviembre de 2023 (5 folios). 5. Respuesta al derecho de petición por parte de la Universidad de Medellín (107 folios). Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la problemática jurídica que debe resolver la Sala consiste en determinar si el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2017, suscrita entre la extinta Organización Sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN “SINTRAUDEM”, y la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, y en caso afirmativo, establecer la procedencia de la indemnización convencional por despido injusto, contenida en el art. 13 de la citada convención, y en el eventual caso de evidenciarse un mayor valor dejado de pagar a título de indemnización por despido injusto, se examinará la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. viabilidad de la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Debe recordarse que el presente asunto, no es objeto de discusión la relación laboral entre las partes, y que esta se rigió por un contrato individual de trabajo inicialmente a término fijo, y que por voluntad de las partes mutó a la modalidad de indefinido a partir del 16 de diciembre de 2012, los extremos temporales, y el cargo desempeñado pues así lo admitió la parte demandada, y también lo declaró la juez de primer grado, por lo que serán estos, los puntos de partida para analizar los problemas jurídicos planteados.
EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de asociación sindical. Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral, al igual que el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.
Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política1, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
De esta manera, por vía constitucional, la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, 1 ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
Y ese mejoramiento de las condiciones laborales, se ve materializado en la mayoría de los casos, a través de la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, que es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Entendida así la Convención Colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, veamos: “ARTICULO 468.
CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” Y es que según la referida normativa, además de las cláusulas que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, el acuerdo deberá contener lo siguiente: • La empresa o el establecimiento, industria y oficios que comprenda. • El lugar o lugares donde se aplica. • La fecha en que entrará en vigencia. • La duración. • Causas y modalidades de prórroga. • Su desahucio o denuncia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. • La responsabilidad que implique su incumplimiento.
Y para que dicha convención sea válida, el art. 469 del CST, dispone que la misma deberá celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo (hoy Ministerio del Trabajo), a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma., advirtiéndose allí mismo que sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
Además, de conformidad con los art. 470 y 471 del CST2, las convenciones colectivas solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes se unan a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. Y es que según lo estipulado en el art. 358 del CST, los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.
Sin embargo, cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos donde el número de afiliados exceda la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimiento respectivo, las normas de dichos acuerdos se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas. EL CASO CONCRETO Se discute en el de marras, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2017, suscrita entre la Organización Sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN “SINTRAUDEM”, y la aquí demandada UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, pues, según se afirma en el escrito introductorio, el actor, en pleno 2 ARTICULO 470.
Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
ARTICULO 471. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos. 2.
Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del límite indicado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. uso de su derecho de libertad de asociación, decidió adherirse al referido sindicato, aportando un porcentaje mensual de su salario para contribuir al sostenimiento del mismo.
No obstante, si bien se aportó copia de un folleto contentivo de la referida Convención Colectiva de Trabajo (folios 21 al 32 del archivo PDF 003), tal documento, en criterio de la Sala, no puede tenerse como una prueba válida en el sub lite, pues no obra su constancia de depósito ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo), como expresamente lo exige el art. 469 del CST, y por ello los beneficios extralegales reclamados por el actor, consistentes en el reintegro o la indemnización convencional por despido injusto, no están llamados a prosperar, pues la convención es un acto solemne y su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.
Y es que, al estar en discusión unos derechos cuya fuente es de origen convencional, es indispensable que el ejemplar o ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo contentivas del o los derechos pretendidos, sean aportadas al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez o eficacia probatoria.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien considera al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo como una solemnidad de “indispensable cumplimiento”, según puede verse en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31074, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL5025-2019, CSJ SL551-2020, CSJ SL1837-2023, y más recientemente en la CSJ SL2349-2024, en la primera de las mencionadas se precisó lo siguiente: “…Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
(negrillas y subrayas de la Sala). En efecto, la anterior postura fue destacada en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106; reiterada en las decisiones CSJ SL5025-2019 y CSJ SL18372023, adoctrinándose allí, que, si en el litigio laboral se presenta un acuerdo convencional como fuente de derechos de naturaleza extralegal, su acreditación solo podrá hacerse allegando el texto que contenga el “…acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo ” veamos: “…Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.
Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia…” (negrillas y subrayas de la Sala).
Así las cosas, el escrito aportado con la demanda denominado Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2017, enunciativo de las prestaciones extralegales reclamadas por el señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, no cumple con los presupuestos legales para ser considerado una prueba válida y vinculante en el sub judice. Sumado a lo anterior, y solo en el hipotético caso que la referida convención estuviere acompañada de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, no puede perderse de vista que el presente asunto no obra constancia de la adhesión del señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ a la organización “SINTRAUDEM”, la cual según el art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2017, visible a folios 21 al 32 del archivo PDF 003, debía materializarse a través de un documento formal y escrito denominado “solicitud de adhesión”, veamos: Carga probatoria que recaía en la parte demandante, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso, normativa según la cual: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que traduce sin más, que en materia laboral el sistema probatorio preponderante es el dispositivo, pues a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. modo de regla general impone a las partes la carga de acreditar los hechos que soportan sus pretensiones o excepciones.
Lo anterior por cuanto el art. 164 del mismo estatuto procesal, que da apertura al régimen probatorio del Código, advierte de entrada, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Oportunidad probatoria que, tratándose de la parte demandante se limitaba al momento de presentación de la demanda o su reforma, pues según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 26 del CPTSS, la demanda deberá ir acompañada –entre otros-, de “las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante”.
De la norma en cita, resulta evidente que quien acude a activar el aparato jurisdiccional tiene la carga procesal de allegar las pruebas que soporten el derecho que reclama. Dicha oportunidad procesal no obedece a ningún capricho, sino que se corresponde al postulado constitucional del debido proceso (artículo 29 superior), que establece como de imperiosa observancia “…la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.
La H. Corte Constitucional ha entendido por formas propias de cada juicio, entre otras, en la sentencia T-140 de 1995, “…las reglas señaladas en la norma legal que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso, y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio…”.
Dicho concepto se subsume dentro del de configuración legislativa que le asiste al legislador para establecer la forma en que los trámites procesales de cada especialidad jurisdiccional deben desarrollarse. En la misma providencia citada, la Corte sostuvo al respecto que “…esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. cláusula general de competencia- y generalmente a través de códigos en cada proceso judicial…”.
Dejar a la libre autonomía y decisión de las propias partes el momento en el cual debe cumplirse con las cargas procesales, desnaturaliza la propia esencial reglada y debida del procedimiento. Dentro de esas irregularidades que configuran violaciones al debido proceso en la obtención de la prueba, existen irregularidades formales y sustanciales; correspondiendo las primeras, a la presentación de pruebas por fuera de las específicas etapas y oportunidades en las cuales debieron presentarse, aspecto que se encuentra inescindiblemente relacionado con los principios de Preclusión, Perentoriedad y Eventualidad de la Afirmación; mientras que las segundas, se relacionan con el sustrato ontológico de la misma prueba y la manera como esta fue obtenida.
Toda prueba que sea incorporada al expediente por fuera de esa oportunidad procesal, para que conserve su validez, es o porque fue decretada oficiosamente por el Juez de conocimiento, con base a las facultades legales y de direccionamiento del proceso de que dispone; o porque alguna de las partes informó sobre su existencia, y el Juez motivado por esa manifestación, encontró procedente decretarla o bien porque se trate de una prueba sobreviniente, la cual no existía al momento en que se solicitaron las correspondientes, y su incidencia en los hechos debatidos, hace imperioso que el Juez la decrete oficiosamente, la acoja y la valore.
Esta postura se reitera en el artículo 60 del CPT y SS., cuando establece que “…el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo…”. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –de antaño- ha sido consecuente con la importancia que representa la validez de la prueba a partir de su obtención e incorporación al proceso.
En sentencia 26.336 del 30 de marzo de 2006, reiterada en sentencias 34.267 del 12 de noviembre de 2006 y 46.209 del 27 de abril de 2016, la alta corporación sentenció: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. “Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del CPC, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello… … no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios, y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”.
Conservando dicha posición –unánimemente mantenida- y que más que una posición jurisprudencial, se identifica como un simple desarrollo legal en procura de la legalidad del proceso, en sentencia Radicado 44.786 del 27 de julio de 2016, se dijo: “Cabe recordar que de conformidad con el artículo 60 del CPT y SS., el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tenga en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo…”. A partir de lo anterior, encuentra la sala que las pruebas documentales que allegó el apoderado judicial del señor RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, con el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, son extemporáneas, al no haberse aportado con la demanda, pues solo fueron anexadas cuando se había proferido la sentencia de primer grado.
Y tampoco se acreditó que dichas pruebas hubieren sido solicitadas mediante derecho de petición con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y mucho menos que dicha petición no hubiese sido atendida por la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. Universidad de Medellín; y es que según el numeral 10° del art. 78 del código general del proceso, que regula los Deberes de las partes y sus apoderados, la parte deberá “…Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”. y el mismo estatuto procesal en su art. 173 relativo a las oportunidades probatorias, le impone al administrador de justicia la obligación de abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Motivos por los cuales la Sala no hará valoración alguna de dichas pruebas, y confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, conforme lo señalado en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia objeto de apelación de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ y a favor de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-008-2022-00346-01. REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RIGOBERTO ZAPATA GÓMEZ UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN 05001-31-05-008-2022-00346-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral, indemnización por despido injusto, aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Confirma. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario