Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1384. Confirma Unicidad Contractual y condena de prestaciones sociales.RVD

Sala: SALA LABORAL

68-001-31-05-005-2023-00071-01 PI 2025-1384 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.005.2023.00071.01, promovido por Andrés Alvarado Marroquín contra Constructora JK Salcedo S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Procura el actor se declare que sostuvo un contrato de trabajo con Constructora JK Salcedo S.A.S., sin solución de continuidad, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2022. Pide, en consecuencia, se condene a la encartada al pago de los salarios causados entre el 15 de mayo de 2020 y el 30 de julio de 2022, así como de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones 1 Archivo 001 del cuaderno 01. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 causadas en dicho interregno. Igualmente, reclamó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y las costas del proceso.

Adujo 1) Que inició labores al servicio de Constructora JK Salcedo S.A.S. desde el 1 de enero de 2018, mediante contrato verbal a término indefinido. 2) Que a partir del 2 de diciembre de 2019 la demandada modificó la modalidad contractual a contrato por obra o labor. 3) Que se desempeñó como ayudante de obra en actividades de aseo y trasiego de materiales en los pisos 1, 2 y 3 del edificio Pharmasan, bajo subordinación y cumplimiento de horario. 3) Que la vigencia del contrato se extendió hasta el 30 de julio de 2022, cuando presentó renuncia por haber sido incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. 4) Que la convocada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo el 15 de febrero de 2020 sin justa causa, pese a encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. 5) Que mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, se ordenó su reintegro, el cual se materializó el 15 de mayo de 2020. 6) Que la encartada aceptó la renuncia sin liquidar y pagar las prestaciones sociales causadas al finalizar la relación laboral. 7) Que la empresa no reconoció ni pagó los salarios causados desde el reintegro laboral dispuesto en la acción de tutela hasta la aceptación de la renuncia. CONTESTACIÓN(ES)2: Constructora JK Salcedo S.A.S., se opuso.

Aceptó que el actor fue reintegrado por decisión judicial y que posteriormente presentó renuncia por haber sido beneficiario de pensión de invalidez. Negó adeudar salarios, prestaciones sociales, 2 Archivo 004 y 006 ibidem. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 vacaciones, primas, intereses a las cesantías o suma alguna al finalizar la relación laboral.

Explicó que efectuó un primer pago de prestaciones el 16 de marzo de 2020 y un segundo pago el 1 de agosto de 2022, liquidación en la que, según afirmó, incluso resultó un saldo a su favor que no fue cobrado al trabajador. Negó que el vínculo hubiese iniciado mediante contrato verbal a término indefinido. Sostuvo que la prestación del servicio se ejecutó a través de contratos escritos de obra o labor, así: uno desde el 11 de enero de 2018 hasta el 8 de mayo de 2018; otro del 9 de mayo de 2018 al 3 de junio de 2019; otro del 4 de junio de 2019 al 1 de diciembre de 2019; y uno final del 2 de diciembre de 2019 al 15 de febrero de 2020, fecha en la que terminó la relación, aunque luego se ordenó el reintegro por vía de tutela, razón por la cual el vínculo se mantuvo hasta el retiro del trabajador el 31 de julio de 2022.

Frente a los salarios reclamados desde el reintegro, adujo que no existe deuda, pues el promotor del litigio estuvo incapacitado durante ese lapso. Agregó que los días no laborados ni justificados tampoco generan obligación salarial; que entre el 15 de febrero y el 13 de mayo de 2020 el actor no prestó servicios por fuerza mayor derivada de la pandemia y, que, pese a ello, por orden de tutela se pagaron $2.545.629 por salarios, junto con $5.266.818 por la sanción de fuero de salud.

Respecto de la indemnización moratoria, manifestó que no procede porque no adeuda valor alguno y, en todo caso, su actuación estuvo revestida de buena fe. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de noviembre de 2025, declaró que entre Andrés Alvarado Marroquín y Constructora JK Salcedo S.A.S., hoy en reorganización empresarial, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2022.

Condenó a la demandada al pago de $1.367.840 por cesantías, $141.175 por intereses a las cesantías y $1.634.226 por primas de servicios. Declaró no probada la excepción de prescripción. La absolvió de las restantes peticiones y la gravó en costas. Indicó que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, sino su modalidad y extremos, pues, precisó que debía establecerse “cuál es el extremo inicial” y si a la terminación se adeudaban “salarios, prestaciones sociales, vacaciones” e indemnización moratoria.

En cuanto a la modalidad contractual, explicó que, aunque obraban contratos de obra o labor, estos no satisfacían los requisitos jurisprudenciales, ya que, “si bien se señala en el contrato una obra, no es clara la duración o avance de esta”, ni se aportaron etapas o elementos que permitieran determinar racionalmente cuánto duraría la ejecución. Agregó que “no basta simplemente enunciar de manera genérica que se trate de una obra o labor determinada o función específica”, y resaltó que, aunque el actor prestó servicios en diferentes lugares y construcciones de la sociedad, “el cargo seguía siendo el ayudante de obra”, razón por la cual concluyó que no eran de recibo los argumentos de la demandada.

Declaró la existencia de un contrato a término indefinido. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Respecto del extremo inicial, tuvo en cuenta la comunicación del 15 de mayo de 2020, la historia laboral y la liquidación final, ya que, en esos documentos aparecía como fecha de ingreso el 11 de enero de 2018. Por ello sostuvo que, “al no haberse probado por parte de este pasivo que los contratos suscritos tuvieran un plazo o forma de vencimiento pactado”, debía tenerse como contrato a término indefinido desde el 11 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2022.

También descartó la prescripción de la acción, porque el contrato terminó en julio de 2022, la demanda se presentó el 23 de marzo de 2023 y los derechos reclamados correspondían al periodo comprendido entre mayo de 2020 y julio de 2022. En lo relativo a salarios, negó su reconocimiento. Para ello valoró que el demandante estuvo incapacitado en distintos periodos, especialmente desde el 17 de septiembre de 2020 y hasta datas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que existían elementos que daban cuenta del pago de incapacidades por las entidades de seguridad social.

Sobre ese punto señaló que “no puede pretender que por las causadas incapacidades a su vez también le paguen los respectivos salarios”, en tanto el auxilio por incapacidad correspondía a la EPS o al fondo de pensiones, según el caso. Frente a las prestaciones sociales, hizo una distinción central: aunque no procedían salarios por los periodos de incapacidad, el contrato seguía vigente y no se encontraba suspendido.

Expresó que “mientras el contrato de trabajo esté vigente se causan las prestaciones sociales” y que, revisadas las pruebas, “el contrato de trabajo no se encontraba suspendido, ni siquiera con ocasión de la pandemia del COVID-19”. Además, precisó que la incapacidad por enfermedad no está prevista como causal de suspensión del contrato en el artículo 51 del C.S.T., por lo que “la contingencia que atraviesa el trabajador 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 no suspende el contrato de trabajo” y el empleador debía liquidar las prestaciones laborales hasta la terminación del vínculo.

Negó la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Recordó que dicha sanción “no es automática”, sino que exige valorar la conducta del empleador. Consideró que la actuación de Constructora JK Salcedo S.A.S., estuvo asistida de buena fe, porque dejó de pagar bajo el entendimiento de que no existía prestación del servicio, el trabajador adelantaba trámite de pensión de invalidez y no informó oportunamente todas las razones por las cuales no laboraba.

APELACIÓN(ES). La demandada, apeló la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria. Fundamentó su inconformidad, en esencia, en que el despacho desconoció las pruebas documentales allegadas al plenario, en particular los contratos de obra o labor que, según afirmó, reposan “en el folio 1 hasta el folio número 14” y en los cuales se encuentra plenamente determinada la actividad contratada.

Sostuvo que en dichos contratos se especificaron de manera clara las labores encomendadas, tales como “ayudante de obra para la actividad de aseo y trasiego de materiales”, “demolición de enchape y mortero”, “labores de cimentación” y “excavación manual, amarre de acero y trasiego de materiales”, por lo que, en su criterio, “sí está claramente determinada cuál es la obra o labor contratada” y no resultaba acertado afirmar que no se encontraba definida.

De igual forma, cuestionó la valoración probatoria del a quo frente a la conducta del trabajador, al señalar que no fue pasiva ante sus ausencias, pues en el expediente obran múltiples comunicaciones dirigidas a requerirlo, entre ellas una del 25 de junio de 2020, mediante la cual se dio apertura a proceso disciplinario y se le solicitó justificar su inasistencia. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 También alegó que no podía desconocerse el contexto en el cual se produjo el reintegro, indicando que se vio afectada por la suspensión de actividades derivada de la pandemia; situación que, dijo, implicó el cierre de instalaciones y la paralización de labores, con fundamento en los decretos expedidos durante la emergencia y en el artículo 51 del C.S.T. En cuanto a la condena por prima de servicios, sostuvo que el despacho incurrió en error al reconocerla pese a que el trabajador se encontraba incapacitado, toda vez que, en su criterio, dicha prestación tiene como finalidad la participación en los beneficios económicos del empleador y solo se causa “por el tiempo efectivamente trabajado”, de manera que los periodos de incapacidad no deben computarse para su liquidación, dado que en ellos no existe prestación del servicio.

ALEGATOS: El término de traslado venció en silencio.3 3o. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en sede de alzada la existencia del contrato de trabajo ni los extremos temporales definidos por la primera instancia, esto es, desde el 11 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2022. La inconformidad de la apelante, como se anotó, se circunscribe a la modalidad contractual que rigió la relación, esto es, si correspondió a un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, como lo concluyó el despacho cognoscente, o a la sucesión de contratos de obra o labor determinada. 3 Archivo 13 del cuaderno 02. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 De esta manera, incumbe determinar si existieron varios contratos de trabajo con solución de continuidad o si la relación laboral estuvo regida por un único contrato de trabajo.

De ser esto último cierto, corresponde establecer si hay lugar o no a mantener las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, pese a los periodos de incapacidad del trabajador, en los términos definidos por la sentencia de primera instancia. De la unicidad contractual. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, en la celebración sucesiva de varios contratos entre las mismas partes, el análisis crítico y detallado de la prueba debe ser exhaustivo para determinar la existencia de una unidad contractual, lo cual resulta relevante, en tanto que, algunos empleadores han adoptado prácticas contrarias a la ley, con las que buscan reducir las prestaciones derivadas del contrato y obtener beneficios al ejercer unilateralmente la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo.

Así, el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la sentencia SL814-2018, señaló: "[l]a Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.

En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias”. La misma Sala en sentencia SL981 de 2019 precisó “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” De esta manera, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos, como para variar las condiciones de su vínculo, también lo es, que tales variaciones sólo resultan válidas si se corresponden con la realidad, es decir, si se nivelan con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se quedan en el plano meramente formal.

Debe decirse también que, las soluciones de continuidad cortas no desvirtúan la unidad contractual. No ocurre lo mismo con las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura, verbigracia, aquellas superiores a un mes. Revela la documental, que entre 2018 y 20194, Andrés Alvarado Marroquín y JK Salcedo S.A.S., suscribieron varios contratos por obra o labor determinada, con fechas de inicio el 11 de enero de 2018, 9 de mayo de 2018, 4 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2019; convenios respecto de los cuales no se aprecia en el caudal probatorio su 4 Folios 44 al 57 del Archivo 04 del Cuaderno 01. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 liquidación y pago de acreencias laborales de manera individualizada.

Solo existe soporte de liquidación frente a la terminación del último de ellos. Ahora, si bien la demandada afirma fechas de finalización para cada uno de los vínculos, tales extremos no se encuentran acreditados mediante prueba autónoma que permita establecer la terminación efectiva de cada contrato ni su correspondiente cierre económico.

Esto es, no es posible tener por demostrada una interrupción relevante que permita predicar una solución de continuidad en la relación laboral, máxime cuando la carga de acreditar tales circunstancias recaía en quien las alegó. El dossier probatorio da cuenta de los siguientes convenios: Obra o labor contratada Inicio Terminación Ayudante de obra para realizar labores de excavación manual, amarre de acero, trasciego de Sin registro materiales en fase de cimentación en la casa 33 11/01/2018 documental conjunto residencial la montaña, ruitoque condominio.

Ayudante de obra para labores de cimentación en Sin registro 09/05/2018 el edificio Pharmasan de Bucaramanga. documental Ayudante de obra para demolición de enchape y Sin registro mortero de piso en el edificio Park 48 de 04/06/2019 documental Barrancabermeja. 15/02/2020 – única Ayudante de obra para la actividad de aseo y liquidación trasciego de materiales en los pisos 3, 2 y 1 para la 02/12/2019 por la obra edificio Pharmasan de Bucaramanga. totalidad de la prestación. Esto, aunado a lo que se desprende de las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales, apreciadas en conjunto, no dan cuenta de la existencia de rupturas reales en la relación laboral ni de la finalización autónoma de los contratos alegados por la pasiva, se ilustra: 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 El representante legal de la empresa, Juan Carlos Salcedo Vega, en razón de su calidad y del conocimiento que afirma tener sobre la gestión administrativa del vínculo, sostuvo que “la empresa le pagó todo lo que por ley se debía pagar al señor Andrés” y que “no puede pretender pedir salarios y al mismo tiempo incapacidad”, así como que “los días que no se le pagaron… fue porque no fue a laborar”, explicación que se centra en justificar la ausencia de pagos, pero no en acreditar cierres contractuales independientes.

El demandante, por su parte, en su condición de destinatario directo de los pagos, afirmó que “no me pagaron ninguna liquidación” y que “yo duré con ellos… y me están debiendo”, aunque reconoció que “sí me pagaron… la incapacidad” y que “el salario sí me lo pagó, pero la liquidación sí no me pagaron”, lo que revela imprecisiones en cuanto a valores pero mantiene la idea de continuidad del vínculo; y la testigo Diana Carolina Benavides, quien declaró en razón de su cargo como encargada de nómina y su intervención directa en la gestión de pagos, indicó que “sí se pagaron” los salarios, pero precisó que ello ocurría cuando “el señor presentaba esos documentos… se le pagaba”, y que “hubieron momentos en los que el señor no presentaba la documentación a tiempo”, además de señalar que las prestaciones sociales “se liquidaban… y se le iban pagando”, sin precisar liquidaciones autónomas por cada contrato ni describir cortes efectivos entre vínculos.

En ese contexto, lo primero que se advierte es que la convocada a juicio no acreditó la terminación efectiva de las supuestas obras ni el grado de avance o culminación de cada una de ellas, pese a que sobre tales aspectos recaía la carga de la prueba, limitándose a enunciar datas sin respaldo probatorio autónomo que permita establecer cierres reales de los vínculos. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 De esta manera, el acervo probatorio no permite tener por acreditada la existencia de relaciones contractuales independientes, sino que, por el contrario, deja ver una prestación personal del servicio continua, sin solución de continuidad, en desarrollo de una misma necesidad empresarial.

A ello se suma que las supuestas obras invocadas describen actividades sustancialmente similares, propias de la labor de ayudante de obra, tales como aseo, trasiego de materiales y apoyo en procesos constructivos, lo que da cuenta de funciones ordinarias y permanentes dentro de la dinámica empresarial, y no de tareas autónomas y claramente delimitadas en el tiempo.

Por demás, desde el punto de vista documental, se advierte que la primera liquidación de prestaciones sociales solo se efectuó al finalizar el último contrato suscrito, esto es, el iniciado el 2 de diciembre de 2019, cuya terminación fue comunicada el 15 de febrero de 2020, lo que descarta la existencia de cierres económicos independientes y refuerza la ausencia de solución de continuidad entre los distintos periodos de vinculación. A partir de lo mostrado, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impone concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un único contrato de trabajo a término indefinido, tal como lo determinó el despacho de primera instancia, decisión que habrá de confirmarse en este aspecto.

Sobre las prestaciones sociales objeto de condena. De manera preliminar, conviene precisar que la vigencia del contrato de trabajo comporta la subsistencia de las obligaciones recíprocas de las 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 partes, salvo que concurra una causal legal de suspensión en los términos del artículo 51 del C.S.T., la cual debe acreditarse de manera expresa por quien la alega.

En ese sentido, ni la sola inasistencia del trabajador ni la invocación genérica de circunstancias externas, como las derivadas de la emergencia sanitaria, tienen la virtualidad de suspender por sí mismas el ligamen contractual. De otro lado, es necesario precisar que la incapacidad del trabajador tampoco constituye una causal de suspensión del contrato, por lo que, aunque excluye el reconocimiento de salarios por ausencia de prestación efectiva del servicio, no extingue la relación laboral ni releva al empleador del reconocimiento de las prestaciones sociales que se causan con ocasión de su vigencia. Así lo ha señalado de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013 rad. 41867, que reiteró la providencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, y que frente al asunto aclaró: […] primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.

Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente. Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.

De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 inadmisible ya que la enfermedad, como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

De conformidad con lo anterior, en cuanto al cuestionamiento sobre la valoración de la conducta del trabajador, si bien en el expediente obran comunicaciones dirigidas a requerirlo, entre ellas la del 25 de junio de 2020 mediante la cual se le solicitó justificar su inasistencia, tales actuaciones no acreditan la ruptura del vínculo laboral ni la adopción de una decisión definitiva frente a las ausencias, ya que, no se demostró la culminación del proceso disciplinario ni la terminación del contrato con fundamento en dichas conductas.

Por el contrario, la propia actuación de la ex empleadora evidencia que optó por mantener vigente la relación laboral, lo que resulta incompatible con la tesis de interrupción o cesación de obligaciones. Tampoco prospera el argumento atinente a la supuesta suspensión de actividades con ocasión de la pandemia, en tanto la pasiva no acreditó haber acudido a una causal legal de suspensión en los términos del artículo 51 del C.S.T., ni la adopción de medidas formales dirigidas a interrumpir válidamente los efectos del contrato.

La sola invocación del cierre de instalaciones o de la paralización de labores, sin respaldo probatorio concreto ni soporte en una decisión empresarial ajustada a la normatividad, no tiene la entidad suficiente para suspender el vínculo laboral, máxime cuando este se mantuvo vigente por disposición judicial tras el reintegro del trabajador, se ilustra comunicación efectuada por la sociedad demandada: 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 En cuanto al argumento según el cual la prima de servicios no se causa durante los periodos de incapacidad por no existir prestación efectiva del servicio, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Si bien durante dichos lapsos no hay prestación material del servicio ni pago de salario, lo cierto es que la incapacidad no constituye una causal de suspensión del contrato de trabajo en los términos del artículo 51 del C.S.T., por lo que el vínculo laboral permanece vigente y continúa produciendo efectos. En esa línea, tanto la jurisprudencia precitada como la doctrina administrativa del Ministerio del Trabajo han precisado que los periodos de incapacidad por enfermedad o accidente no suspenden el contrato ni pueden ser descontados para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, en tanto estas se causan por la existencia misma de la relación laboral.

De ahí que no resulte jurídicamente admisible excluir tales periodos para la liquidación de la prima de servicios, pues 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 ello implicaría introducir una causal de suspensión no prevista por el legislador y desconocer la naturaleza de las prestaciones sociales como derechos derivados de la vigencia del vínculo.

En lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte desde ya que su cuantía no fue objeto de reproche específico en el recurso de apelación, razón por la cual permanece incólume. En consecuencia y como a la misma conclusión arribó el juzgado de primer grado, se confirmará lo decidido en este punto. Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Constructora JK Salcedo S.A.S., en razón a que no prosperó su alzada.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho $1.750.905. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 68-001-31-05-001-2024-00272-01 PI 2025-1186 Segundo.- Condenar en costas a la demandada Constructora JK Salcedo S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.750.905 a su cargo.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo AUSENCIA JUSTIFICADA Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares