TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-001-2013-00307-01 YUBERLIS ORTIZ LEIVA UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Yuberlis Ortiz Leiva contra la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar – conformadas por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría - CECON S.A.- y Serinco de Córdova S.A., y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la parte demandada, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Yuberlis Ortiz Leiva y la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar (U.T. SIT Valledupar) conformadas por las empresas Centro Integral de Consultorías, Servicios S.A., Centro de Consultoría CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. (en adelante Unión Temporal) 1.2.- Declarar que Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. SIT de Valledupar fue el beneficiario directo de los servicios personales prestados por la señora Yuberlis Ortiz Leiva. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR 1.3.- Declarar que la terminación del contrato realizado a la señora Yuberlis Ortiz Leiva fue de manera injusta e ilegal. 1.4.- Condenar a la Unión Temporal y solidariamente a Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. SIT de Valledupar, a reconocer y cancelar la Indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses de cesantías, aportes a seguridad social en pensión, salud; al pago de un días de salario (último devengado) por cada día de retardo, a título de sanción por la no consignación de cesantías en un fondo; la sanción por no pago de prestaciones sociales; así como al pago de dotaciones, por el período del 1° de enero de 2011 al 29 de agosto de 2012,en favor de la demandante. 1.5.- Condenar ultra y extrapetita, más en costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que la demandada suscribió contrato de trabajo a término fijo con Unión Temporal, desde el 03 de mayo de 2010. 2.2.- A partir del 1° de enero de 2011 la Unión Temporal, fue adquirida como unidad económica por Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. SIT de Valledupar. 2.3.- Que el contrato de trabajo fue terminado por la demandante, por culpa atribuible al empleador el 29 de agosto de 2012. 2.4.- La demandante prestó sus servicios personales realizando funciones propias en el cargo de “auxiliar técnico”, en el horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:30 am a 12:30 pm. 2.5.-Iindicó que último salario básico mensual devengado fue de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($634.500). 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR 2.6.- Aseguró que la parte demandada no afilió a la trabajadora, ni cotizó los aportes correspondientes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos laborales. 2.7.- Refirió que la demandada no ha depositado en su favor las cesantías a un fondo, ni ha realizado el pago de los intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, correspondientes al período del 1° de enero de 2011 al 29 de agosto de 2012.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 23 de agosto de 20131, disponiendo notificar y correr traslado a las demandadas, a quienes una vez agotados los tramites de notificación correspondientes, a fin de garantizarles el debido proceso la juzgadora les designó curador ad litem para los demandados2.
Contestada la demanda por la profesional Yulieth Elina Quiroz Vásquez obrando como curador ad litem de los demandados, señaló que los hechos no le constaban, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y genérica3. 3.1.- El 25 de octubre de 20174 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, como no asistió la demandante no se practicó el interrogatorio de parte, tampoco se pudo aplicar la presunción de confesión en virtud que la parte demandada, por cuanto fue notificada por intermedio de curador ad lite, quien de conformidad con el artículo 56 del CGP., sólo está facultado para realizar actos procesales que no estén reservados a las partes y no pueden recibir ni disponer del derecho en litigio; se decretaron las pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. 1 Véase archivo cuaderno primera instancia, folio 53. 2 Véase archivo cuaderno primera instancia, folio 84.
Véase archivo cuaderno primera instancia, folios 86 a 88 del expediente digital. 4 Véase archivo cuaderno primera instancia, folio 97 del expediente digital. 3 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR 3.2.- El 30 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento5, en la que por no haber pruebas pendientes por practicar se cerró dicha etapa probatoria, no escucharon alegatos de conclusión ante la inasistencia de las partes y sus apoderados, y se profirió la sentencia que hoy se revisa. 3.3.- En cumplimiento de la orden dada por este Tribunal mediante auto del 13 de junio de 20236, el juzgado de origen procedió el 05 de octubre de 2023 a reconstruir la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2017, dándose lectura del acta de audiencia hasta la etapa de alegatos y del proyecto de sentencia allegado por secretaría, concluyéndose que el acta y la parte resolutiva del proyecto son concordantes.
LA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El juez de instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, resolvió: “Primero. Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la señora Yuberlis Ortiz Leyva y la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar “SIT VALLEDUPAR”, conformada por el Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A., Centro de Consultoría CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. Segundo. Absolver a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar “SIT VALLEDUPAR”, conformada por el Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A., Centro de Consultoría CECON S.A., y Serinco de Córdova S.A., de las pretensiones de la demanda, igualmente se absuelve a la demandada solidariamente.
Tercero. Condénese en Costas a la parte demandante. Tásense por Secretaría.” Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel dejó constancia de la no comparecencia de las partes y sus apoderados, y por ende, la imposibilidad de practicarse los respectivos interrogatorios, cerrándose el período probatorio y no se presentaron alegatos de conclusión. Así mismo señaló que, el conflicto surge según la demanda del incumplimiento de obligaciones de carácter laboral, por la que esta jurisdicción es la competente para dirimir esa controversia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, artículo 5 6 Véase archivo cuaderno primera instancia, folio 98 del expediente digital.
Véase archivo 07 cuaderno segunda instancia del expediente digital. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR 2° del CPTSS, aunado a que los hechos ocurrieron en Valledupar, por lo que tiene competencia de conformidad con el artículo 5° ibidem.
El litigio se delimitó a determinar la existencia del contrato de trabajo y las peticiones de condena del demandante, que la jurisprudencia laboral en desarrollo del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del CGP, a los que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, que tienen definido que al demandante le asiste el deber de apuntalar los hechos que afirme en el libelo.
Por su parte, al demandado le corresponde demostrar las excepciones que promueva como hechos impeditivos o extintivos de las obligaciones siempre que este haya sido notificado de la demanda personalmente, de no ser así, le corresponde al demandante acreditar todas las afirmaciones hechas en su escrito de demanda. Que los documentos aportados demuestran que la demandante laboró para la empresa Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. SIT, además acredita que lo hizo a partir del 03 de mayo de 2010 y que lo hizo hasta el 30 de agosto de 2012, tal como se desprende del oficio que aceptó su dimisión, por lo que despachó de manera favorable la pretensión declarativa de existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Con relación a las pretensiones de condena, señaló que no existió despido por parte del empleador como quiera que la demandante presentó carta de renuncia visible a folios 14, razón por la cual la demandada fue absuelta. Referente al pago de cesantías, primas de servicios, intereses de cesantías, y vacaciones entre el período comprendido del 1° de enero de 2011 al 29 de agosto de 2012, que afirma el demandante le adeuda la empresa; es preciso acotar que, de los documentos aportados con la demanda nada tienen que ver con los pagos que se hubieran realizado a la actora, por lo que resulta inadmisible las afirmaciones negativas del accionante sin sustento probatorio. 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR En conclusión, en el plenario solo existen evidencias claras y contundentes de la existencia del vínculo laboral entre la señora Yuberlis Ortiz Leiva y la demandada Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, pero no fueron traídas pruebas sobre la falta de pago de obligaciones por parte de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, se procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y como fue dictada por juez laboral en primera instancia, corresponde a la respectiva Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar abordar su estudio. 6.- Teniendo en cuenta los asuntos objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente condenar a las empresas que conforman la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar (U.T. SIT Valledupar) y solidariamente a Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. SIT, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses de cesantías, aportes a seguridad social en pensión, salud, dotaciones de vestido y calzado y la sanciones invocadas en la demanda a favor de la señora Yuberlis Ortiz Leiva, o si por el contrario tal como resolvió la sentenciadora de primer nivel, no existen pruebas que sustenten los hechos alegados por la actora. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre la señora Yuberlis Ortiz Leiva y la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito U.T. SIT Valledupar, se suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 03 de mayo de 2010 en Valledupar, 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR desempeñando la demandante el cargo de auxiliar técnico y percibiendo como salario básico la suma de Quinientos Quince Mil Pesos (fls. 12 a 13 cuaderno primera instancia). - De la certificación laboral obrante en el proceso, expedida por la asistente administrativo y de gestión humana de S.I.T. Valledupar, se extrae que la demandante continuó laborando en el mismo cargo con un contrato a término indefinido hasta el día 14 de agosto de 2012 (fl. 14 cuaderno primera instancia). - Que el día 29 de agosto de 2012 la señora Yuberlis Ortiz Leyva presentó a su empleador renuncia irrevocable al cargo de auxiliar técnico, consta recibido del empleador y así mismo, aceptación de renuncia de fecha 30 de agosto de 2012 (fl. 15 cuaderno primera instancia). 8.- Ahora bien, la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negar, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En relación con la carga de la prueba en materia laboral, conviene decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha dicho: (“…) quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.»” (Sentencias CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 45089).
Resaltado propio. Previo cualquier análisis, lo propio es realizar las siguientes precisiones conceptuales: i) el artículo 167 del CGP consagra que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba [ ]»; ii) el principio de la carga de la prueba exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello siempre que estén en la posibilidad de hacerlo7; iii) las afirmaciones o negaciones indefinidas no pueden acreditarse materialmente por quien la alega, caso en el cual la carga de la prueba de desvirtuar dicha situación corresponde a la contraparte.8 En el presente asunto quedó plenamente demostrado que la señora Yuberlis Ortiz Leiva estuvo vinculada mediante un contrato a término fijo a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar (UT SIT Valledupar), en el cargo de “auxiliar técnico”, devengando un salario básico de Quinientos Quince Mil Pesos M/cte.
($515.000), pagaderos en dos quincenas, iniciando laborales el 03 de mayo de 2010. En este contexto, observa la Sala que brillan por su ausencia los medios de convicción que permitan inferir el pago de las acreencias reclamadas a la demandada, en esta medida, realizadas las operaciones aritméticas, se condenará al pago de los siguientes emolumentos: (desde el 1° de enero de 2011 al 29 de agosto de 2012), tal como se solicita en las pretensiones de la demanda. 7 8 Año Cesantías 2011 (360 días) 2012 (241 días) $535.600 $379.374 Intereses sobre las Cesantías $64.272 $30.476 Prima de Servicios Vacaciones $535.600 $379.374 $267.800 $189.687 CSJ SL696 – 2021 CSJ 5200–2019 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR 8.1.- Terminación unilateral del contrato y el despido injusto.
En lo que respecta al terminación unilateral e injusta del contrato que alega el demandante, cabe señalar que es obligación del trabajador probar el despido, circunstancia que este caso no está demostrada, y dado que, corresponde al empleador demostrar su justeza, como en el presente caso no existe prueba del fenecimiento del nexo en el plenario atribuible a la empresa, no hay lugar al estudio del mismo, ni condenar al pago de una indemnización por este concepto.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la demandante respecto a que la terminación del contrato fue de manera injusta e ilegal, pues aún en los mismos términos de la renuncia presentada manifestó su agradecimiento para con la empresa SIT de Valledupar S.A.S., sin alegar ninguna otra circunstancia, fuerza, coerción o causa atribuible a su empleador. 8.2.- Sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Respecto a la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reza la norma en comento: “El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente [ ] (…) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Al amparo de esta disposición legal, encuentra esta colegiatura que la demandante comenzó a laborar el día 03 de mayo de 2010, es decir, al 31 de diciembre del mismo año causó la fracción de cesantías, lo que implica que al mantenerse vigente el vínculo laboral a esa data, el empleador tenía la obligación de consignar a un fondo la mencionada prorrata antes del 15 de febrero siguiente, sin embargo, esto no ocurrió, por lo que se hizo acreedor a la indemnización que imponen las leyes del trabajo, en este sentido, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 29 de agosto de 2012, igual suerte corrieron las cesantías causadas durante el año 2011, que debían depositarse antes del 15 de febrero de 2012. 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Así las cosas, es procedente la imposición del pago de esta sanción por valor de $14.951.750, correspondiente a las cesantías no depositadas en un fondo causadas en la fracción del año 20109, las causadas en el año 201110 y por las causadas y no pagadas al trabajador en la fracción del año 2012, teniendo en cuenta que en cada anualidad devengó el salario mínimo legal mensual vigente, liquidadas de la siguiente manera: Año 2010 2011 2012 Período laborado 03 mayo 2010 31 diciembre 2010 01 enero 2011 31 diciembre 2011 01 enero 2012 29 agosto 2012 Período de mora 03 mayo 2010 14 febrero 2011 15 febrero 2011 14 febrero 2012 15 febrero 2012 29 agosto 2012 No. de días Valor día Total 282 $17.166 $4.841.000 360 $17.853 $6.427.200 195 $18.890 $3.683.550 8.3.- Indemnización por falta de pago contenida en el art. 65 CST.
De cara a la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 CST, cabe señalar que la norma en comento indica: “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Resulta de bulto como quedó en evidencia a lo largo del trasegar procesal, que la demandada no pagó a la terminación del contrato las prestaciones que le adeudaba su trabajadora, sin embargo, no debe entenderse que esta indemnización opera en forma automática, pues así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL4029–2018 «[ ] es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder [ ]». 9 Que debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2011.
Que debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2012. 10 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Conforme a dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3616-2022, que sobre la aplicación de la sanción moratoria determinó: “Pues bien, para dar respuesta a la recurrente, resulta pertinente indicar que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo de Trabajo, vigente para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, es del siguiente tenor: […] De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha explicado que la intención del legislador, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 106322014, SL 2966-2018 y SL3936-2018).” “Es así, como se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa.
Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan. Así, es claro que, si el salario es igual al mínimo legal, la sanción corre a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago.
En cambio, si la remuneración es superior a ese guarismo, tiene un límite de veinticuatro meses, al cabo de los cuales empiezan a correr intereses moratorios, a menos que la demanda no hubiere sido radicada dentro de los dos años siguientes a la extinción contractual, caso en el cual la sanción únicamente corresponde a los instalamentos por mora generados desde el último día de vigencia de la relación de trabajo.” (SL914-2024) Bajo este criterio jurisprudencial se observa, que no existen razones que justifiquen el proceder del empleador para obviar el pago de los beneficios laborales.
En consecuencia, el empleador deberá pagar al trabajador un salario diario correspondiente a $18.890 por cada día de retraso desde el 30 de agosto de 2012 hasta que se verifique el pago, como quiera que su último salario devengado fue el mínimo legal mensual vigente. 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Conviene acotar que la Sala de Casación Laboral en providencia SL3563-2017 señaló que las aludidas sanciones corresponden a 2 aspectos diferentes, puesto que la establecida en el art. 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, corresponde al pago de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha en que debió cancelar el auxilio de cesantía durante cada periodo laborado, y la indemnización moratoria del art. 65 CST se calcula desde la finalización del contrato de trabajo. 8.4.- Dotaciones Referente a las dotaciones, se precisa que al finalizar la prestación de servicios la dotación solo puede llegar a darse a título de indemnización de perjuicios11, sin embargo, para que esta indemnización sea tasada, se requiere prueba que hable de las condiciones en las que se asignaban, su periodicidad y composición, lo que en el caso de autos no se encuentra acreditado, de suerte que resulta imposible calcular un valor en dinero de las mismas. 8.5.- Aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
En lo atinente a los aportes al SGSSI, es menester señalar que estos proceden, solo frente al subsistema de pensiones del 03 de mayo de 2010 al 29 de agosto de 2012, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente devengado por la demandante, aportes que deberán consignarse al fondo de pensiones que escoja la señora Yuberlis Ortiz Leiva o en el cual se encuentre afiliada.
Por otra parte, los referentes a salud y riesgos buscan proteger la contingencia en vigencia del nexo laboral, es decir, terminado el contrato carece de sentido la cobertura de un riesgo que no se presentó, por lo tanto, resultan improcedentes. Frente a la responsabilidad solidaria (artículo 34 del CST), se rememora lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL17473–2017, cuando el máximo ente de la jurisdicción ordinaria laboral, dijo: [ ] la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del 11 CSJ SL4974 - 2020 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
Bajo esa línea jurisprudencial debe concluirse que, al ser Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S., beneficiario de los servicios prestados por la demandante, debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador, por la vía de la solidaridad laboral, pues se vio favorecido y saco provecho del trabajo desarrollado por quien prestó sus servicios en una labor que no era extraña a lo que constituía el núcleo de sus actividades.
Lo anterior es suficiente para establecer que Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. es solidariamente responsable por las condenas aquí impuestas. 9.- Referente a la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda12, de acuerdo con lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo13 y 151 del CPTSS14, que consagran la prescripción trienal desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, teniendo en cuenta que en este caso los extremos temporales van desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 29 de agosto de 2012, habiéndose radicado la demanda el 12 de julio de 201315, no operó Visto lo anterior, al no prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada, se revocará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN 12 Cuaderno de primera instancia, folio 88. “( ) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…)”. 14 “( ) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ( )”. 15 Véase folio 41 del archivo cuaderno primera instancia. 13 13 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuesta en la parte motiva.
Segundo. DECLARAR que entre la señora YUBERLIS ORTIZ LEIVA y la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – conformada por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría – CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente desde el 03 de mayo de 2010 al 29 de agosto de 2012.
Tercero. CONDENAR la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – conformada por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría – CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. al pago a la demandante YUBERLIS ORTIZ LEIVA de los siguientes conceptos: • • • • Cesantías $914.974 Intereses Cesantías $94.748 Primas de Servicios $914.974 Vacaciones $457.487 Cuarto. CONDENAR la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – conformada por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría – CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. al pago de Catorce Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Peso $14.951.750 en favor de la demandante YUBERLIS ORTIZ LEIVA por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada como se indicó en la parte motiva. 14 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR Quinto. CONDENAR la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – conformada por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría – CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. al pago a la demandante YUBERLIS ORTIZ LEIVA, de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, correspondiente a un día de salario de $18.890 por cada día de retraso causados desde el 30 de agosto de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Sexto. CONDENAR la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR – conformada por Centro Integral de Consultorías y Servicios, Centro de Consultoría – CECON S.A. y Serinco de Córdova S.A. y solidariamente Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. al pago a la demandante YUBERLIS ORTIZ LEIVA, de los aportes al SGSS en pensiones, desde el 03 de mayo de 2010 al 29 de agosto de 2012, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada año, aportes que deberán consignarse al fondo de pensiones que escoja la señora Yuberlis Ortiz Leiva o en el cual se encuentre afiliada.
Séptimo. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. Octavo. Sin costas en jurisdicción de consulta. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 15 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20001-05-31-001-2013-00307-01 DEMANDANTE: YUBERLIS ORTIZ LEIVA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 16