Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002202400065 NO CONCEDE COLFONDOS NULIDAD DRA LUZ AMPARO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05360-31-05-002-2024-00065-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por Juan Carlos Gómez Zapata contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

El demandante pide se declare la ineficacia de su movilidad del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., al ser engañado y como consecuencia, se le tenga siempre inmerso en el RPM, debiendo Colpensiones aceptar su retorno, condenándose a los fondos privados a restituir el 100% de las cotizaciones, bonos, etc., con los rendimientos generados (art. 1746 CC) debidamente indexados;

Colpensiones recibirá tales rubros, y realizara el cargue de semanas en la historia laboral. Pide también condena en costas. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en que según acta contentiva de la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA la Ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de POR VENIR S.A. y actualmente COLFONDOS S.A. efectuado por el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.656.431.

SEGUNDO: Se DECLARA que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ZAPATA, identificado como ya se dijo, se encuentra válidamente afiliado en COLPENSIONES sin solución de continuidad. En consecuencia, se CONDENA a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen los dineros de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo de afiliación que permaneció en cada una de ellas, así mismo las cuotas de administración, el concepto de primas de seguros previsionales, y el Radicado No. 05360-31-05-002-2024-00065-01 Recurso de Casación porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a cargo del patrimonio de la administradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna, como lo dispone el art. 1746 del CC.

Sumas que deberán ser indexadas al momento de su traslado. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a validar de manera inmediata la afiliación del demandante, y recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de las AFP.

CUARTO: De las excepciones propuestas por las entidades codemandadas, se DECLARA probada la excepción de IMPOSIBILIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS propuesta por Colpensiones.

QUINTO: Se CONDENA en costas a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., quienes deberán asumir como agencias en derecho cada una la suma de $1.500.000. Se abstiene el despacho de condenar en costas a Colpensiones por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, confirmó el veredicto de primer grado imponiendo costas a las impugnantes.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce Radicado No. 05360-31-05-002-2024-00065-01 Recurso de Casación en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta en esta instancia, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad – AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE Radicado No. 05360-31-05-002-2024-00065-01 Recurso de Casación JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 04 del 16 DE ENERO DE 2024