Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2022-00356-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Alba Inés Murcia Moreno y otros Demandados: Fernando Murcia Moreno y otros Rad. 11001310300420220035601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 30 de abril de 2025. Acta 15.

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito, el 26 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Alba Inés Murcia Moreno, Aliria Murcia Moreno, Romaldo Murcia Moreno y Jorge Ernesto Murcia Moreno presentaron la acción de la referencia, con el propósito que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en la escritura N° 1685 del 22 de agosto de 2005, protocolizada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Rubiela Murcia Moreno adquirió el inmueble con folio de matrícula 50N20090515 y, en la escritura N°0493 del 17 de marzo de 2022, formalizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, a través de la que ésta última le vendió el bien a Fernando Murcia Moreno. Además, para que se declare que como Blanca Leonor Moreno de Murcia era la legítima propietaria del predio, se debe ordenar la cancelación del instrumento público en el que se dispuso su enajenación, así como el registro de éste en el certificado de tradición correspondiente.

La demanda declarativa tuvo como sustento que: 004-2022-00356-01 1 1.1. Rubiela Murcia Moreno y Dora Alicia Figueroa Rojas suscribieron la escritura pública de compraventa N°2348 del 30 de septiembre de 1999, de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble que se ubica en la Calle 179 A N°35 D - 231 de la ciudad, identificado con el folio de matrícula 50N-20090516. 1.2.

Ese bien era en vida de Blanca Leonor Moreno de Murcia, madre de Alba Inés Murcia Moreno, Aliria Murcia Moreno, Romaldo Murcia Moreno, Jorge Ernesto Murcia Moreno y Rubiela Murcia Moreno, pero fue a ésta última a quien se registró como titular de dominio al momento de la enajenación, en su condición de hija menor y sin hijos, debido a que la verdadera dueña tenía en su contra los siguientes procesos judiciales: - Ejecutivo Laboral 11001310500419953517100, Jugado Cuarto Laboral del Circuito, demandante Ulises Moreno Castro, demandada Blanca Leonor Moreno de Murcia. - Proceso Hipotecario 1995-10.895, Juzgado Quinto Civil del Circuito, demandante Bertha Marín de Camacho, demandada Blanca Leonor Moreno de Murcia. - Proceso 407681, Fiscalía Setenta y Nueve Delegada, Unidad de Delitos Financieros, que dio origen al proceso N° 2008-129, Juzgado Quince Penal del Circuito. 1.3.

Para la época en que se otorgó la escritura de compraventa N°1685 del 22 de agosto de 2005, protocolizada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, Rubiela Murcia Moreno no contaba con los recursos suficientes para adquirirlo, quien para la fecha estudiaba y sólo, ocasionalmente, trabajaba los fines de semana. Pero desde ese momento en que se suscribió el instrumento público, Blanca Leonor Moreno de Murcia empezó a actuar como dueña del inmueble, pues era quien lo arrendaba, realizaba mejoras, hacía los mantenimientos que requería y pagaba impuestos, sin que nadie cuestionara dichos actos. 1.4.

Que, en el año 2005 Beatriz Moya de Bustos le avisó a Blanca Leonor Moreno De Murcia, que se había incurrido en un error al momento de 1 Dirección Catastral Calle 181 Bis A N°15 - 26. 004-2022-00356-01 2 realizar la construcción del bien, en tanto que éste se levantó sobre el lote de al lado identificado con la matrícula 50N-20090515, ubicado en la Calle 181 Bis A N°35C 342 y, no, sobre el que había comprado. 1.5.

Para solucionar el inconveniente, Beatriz Moya de Bustos le transfirió a título de compraventa el inmueble con la matrícula 50N-20090515 a Rubiela Murcia Moreno, nuevamente por autorización de su progenitora Blanca Leonor Moreno de Murcia, a través de la escritura N°1685 del 22 de agosto de 2005, protocolizada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá y, ésta a su vez le trasladó el dominio del bien con el folio 50N-20090516 a Luis Alberto Reyes Rojas, por medio de la escritura N°4811 de la misma fecha, formalizada en la Notaría 6° del Círculo de Bogotá. 1.6.

Para la época en que ocurrió esta segunda compraventa, Rubiela Murcia Moreno tampoco contaba con los recursos suficientes para adquirirlo. 1.7. Blanca Leonor Moreno de Murcia falleció el 13 de agosto de 2020, sin que a la fecha en que se iniciaron las diligencias se hubiere impulsado el trámite sucesorio. 1.8. Como los llamados a suceder a la verdadera propietaria le solicitaron a Rubiela Murcia Moreno reconociera el pacto que había tenido con su madre respecto al inmueble y, que por su renuencia se inició un proceso que cursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, ésta procedió a venderle el bien a su hermano Fernando Murcia Moreno, por medio de la escritura N°0493 del 17 de marzo de 2022, formalizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. 2.

Surtida en debida forma la notificación de los demandados, Fernando Murcia Moreno formuló la excepción que denominó “falta de acreditación de la simulación”. Rubiela Murcia Moreno elevó las excepciones que rotuló falta de acreditación de la simulación”, “falta de requisitos para demandar la acción de simulación” y, “la genérica”. 2 Dirección Catastral Calle 181 Bis A N°15 - 34. 004-2022-00356-01 3 El curador designado para la representación de Beatriz Moya de Bustos propuso las excepciones que nombró “falta de legitimación en la acción de simulación por parte de los demandantes - legitimatio ad causam”, “prescripción y caducidad de la acción de simulación relativa” y, “la genérica”. 3.

El funcionario de primer grado desestimó la demanda de simulación, al estimar que en el expediente no se reflejan los presupuestos concurrentes de la acción. 3.1. En lo que tiene que ver con la escritura N°1685 del 22 de agosto de 2005, protocolizada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, pues ninguno de los elementos de convicción recaudados en la actuación permite colegir que Beatriz Moya de Bustos quien fungió como vendedora hubiere orquestado o concertado el acto que se reclama como ilegal, mucho menos que hubiere conocido o hubiere aceptado que la verdadera compradora del inmueble era Blanca Leonor Moreno de Murcia. Amén de que tampoco hay indicios en el expediente, diferente a los que se extraen de los interrogatorios de parte evacuados, de donde se desgaje -con claridad- que existió una verdadera intención de los contratantes de darle una apariencia al contrato distinta a la que se exteriorizó en realidad en el negocio que se impugna. 3.1.1.

Las documentales allegadas a las diligencias son insuficientes para demostrar la simulación relativa que se endilga de parte de las escrituras públicas de compraventa. 3.1.2. La intervención de Fernando Murcia Moreno se encaminó a sus propios intereses, quien expuso que desde el momento en que adquirió el bien fue quien se hizo cargo de las obligaciones económicas propias de aquél. 3.1.3.

No se acreditó quien asumió la posesión del predio después de la celebración del contrato, pues tanto demandantes, como demandados coinciden en que su progenitora Blanca Leonor Moreno de Murcia sí permaneció allí y que percibía los cánones de arrendamiento, pero no se aclaró la condición en la que lo hacía, en provecho de quién o con autorización de quién. 004-2022-00356-01 4 3.2.

En lo que atañe con la escritura N°0493 del 17 de marzo de 2022, formalizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, porque ante la improsperidad de la petición anulatoria del negocio originario, se desdibuja el interés jurídico que les habría permitido a los demandantes rebatir la seriedad de la enajenación, en vista que el eventual éxito de las pretensiones no les provocaría ningún provecho a los convocantes.

Lo anterior, especialmente cuando los interesados no alegaron o demostraron tener ningún interés personal a cargo de Rubiela Murcia Moreno, en el que pudieran tener algún provecho. Con el agregado que éste último negocio no podría decirse que se celebró por interpuesta persona, pues para la fecha en la que se firmó Blanca Leonor Moreno de Murcia ya había fallecido, por lo que no podría entenderse que ella actuó como verdadera vendedora. 4.

Inconforme con la decisión el extremo actor apeló, criticando que no se hubiere valorado: 4.1. El expediente con radicación 1995-35171-00, que cursó en el Juzgado 4° Laboral del Circuito, de donde se podía extraer que en contra de Blanca Leonor Moreno de Murcia se adelantaban procesos que “le impedían tener inmuebles a su nombre”. Igualmente, que contrario a lo determinado por el A-quo, esas diligencias sí habían sido allegadas de forma completa y, que se habían anexado otros elementos probatorios extraídos del proceso penal 2008-00129-00, del que conoció el Juzgado 15 Penal del Circuito. 4.2.

La declaración de las partes, pues dentro de los interrogatorios se logró establecer que Fernando Murcia no contaba con los recursos económicos para realizar compras, quien a viva voz dijo que no tenía un salario y que le pagaban poco en su trabajo como escolta; que Rubiela Murcia Moreno tampoco tenía dinero para efectuar los negocios, sobre los que nunca hizo ninguna transferencia; que Blanca Leonor Moreno de Murcia fue quien en vida mandaba en la casa, decidía a quien se le arrendaba y destinaba a su arbitrio los frutos recibidos del inmueble, incluso poniendo plata para la adquisición del terreno; que Romualdo Murcia Moreno fue testigo presencial de la enajenación; y, que Jorge Murcia Moreno a manera de mutuo entregó dineros para la construcción del tercer piso. 004-2022-00356-01 5 4.3.

El cumplimiento de los requisitos de la acción simulatoria, en tanto que se allegaron los contratos tildados de ilegales, sin que estos fueran objetados por la pasiva; que los convocantes sí están legitimados en la causa por activa, pues su interés jurídico en las resultas del proceso deviene de que el bien objeto del conflicto integraría el patrimonio de la sucesión de su madre Blanca Leonor Moreno de Murcia; y, que el material probatorio debidamente incorporado a las diligencias, específicamente la confesión de Rubiela Murcia Moreno, acreditan la apariencia de las escrituras públicas de compraventa. 4.4.

La contestación de la demanda que no se ajustó a lo reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso, en la medida en que las respuestas a los hechos no coinciden con cada uno de los puntos que se tuvo en cuenta en el líbelo de la demanda, dejándose de pronunciar los convocados sobre 6 de aquellos. Polémica frente a la que no se pronunció el extremo pasivo, por lo que el asunto pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

En el sistema jurídico patrio la simulación de los negocios jurídicos comporta, en esencia, un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible, pues, aunque se espera que, en ejercicio de su autonomía privada, los individuos “expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad (…)”3.

La institución comentada ha transitado por diversos estadios hasta tornarse en autónoma y de naturaleza definida, entendiéndose hoy que la convención aparente, “ya por no existir, bien por diferir de la declarada”, está cobijada por la presunción de legalidad y, por tanto, en principio, frente a terceros vale por lo escrito, mientras que entre las partes el contenido oculto del negocio engañoso prevalece, estando habilitadas éstas para solicitar en su oportunidad, que se declare cuál fue la real intención de los presuntos negociantes.

Además, que el fingimiento puede ser absoluto o relativo, el primero tiene lugar cuando “los protagonistas no desean de ninguna manera 3 CSJ. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. 004-2022-00356-01 6 la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo”, mientras el segundo ocurre cuando “la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado.

En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes”4. 2. En desarrollo de lo anterior, se ha dejado zanjado que la simulación tiene una doble orientación: absoluta cuando el fingimiento es total, pues en realidad en lo estipulado entre las partes no hay negocio alguno; y relativa cuando el acto de aparentar se predica apenas de la clase de negocio que se quiere celebrar, se simula para que se vea otro, modalidad de la que simultáneamente, se reconoce del fingimiento de cláusula en negocios verdaderos y de interposición simulada de los sujetos negociales, cuando uno o ambos de los verdaderos contratantes no quieren aparecer como partes en el negocio, o concurren otros sujetos en esa condición sin serlo, tipología que en caso de demostrarse pondrá en evidencia cuál es el negocio realmente celebrado, su naturaleza, contenido y los elementos personales a quienes realmente vincula.

Sobre el punto la jurisprudencia ha planteado que la simulación relativa ofrece como una de sus hipótesis la simulación en cuanto a la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento.

Escenario en el que el sujeto con el cual se estipula en apariencia la doctrina lo denomina “persona interpuesta”, “presta-nombre”, “hombre de paja”, “testaferro” o “cabeza de turco”. Quien no aparece, pero que es con quien realmente se contrata, suele llamarse “persona real”5. 3. En el caso concreto, la oficina juzgadora no le otorgó valor suficiente al dicho de los demandantes y documentales aportadas en el legajo como prueba de la simulación reclamada, motivo por el que ese extremo procesal recurrió el fallo, insistiendo en una serie de indicios de los que se desprendía que los compradores no tenían la capacidad económica para pagar el valor del bien y, que el designio real de la progenitora de todos los implicados, 4 5 CSJ.

Sentencia del 5 de octubre de 2020. CSJ. Sentencia del 11 de febrero de 2000. 004-2022-00356-01 7 quien en realidad adquirió el inmueble, fue ocultar esa propiedad de sus acreedores. Para resolver entonces los puntos de disenso, de manera inicial se pronuncia la Sala sobre el abordaje integral del material de prueba que obra en el expediente, de donde tempranamente no se verifica la presencia de conductas que pudieran tener la entidad de demostrar que en el caso en concreto sí se configuró una irrealidad negocial, esto es, que Beatriz Moya de Bustos y Rubiela Murcia Moreno bajo la apariencia de un pacto, descartaron la producción de los efectos de la escritura de compraventa N°1685 del 22 de agosto de 2005, protocolizada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, o pactaron que ésta concretara en unos fines diferentes a los registrados en el contrato, además de que esa ilegalidad la replicó ésta última en el negocio que posteriormente celebró con Fernando Murcia Moreno, prescindiendo de los efectos del instrumento público N°0493 del 17 de marzo de 2022, formalizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. Con tal orientación, figura que al plenario se incorporó en debida forma y/o se practicó válidamente: 3.1.

Documentales En el expediente obra copia de las escrituras públicas de compraventa N°2348 del 30 de septiembre de 1999, de la Notaría 57 del Círculo de Bogotá; N°1685 del 22 de agosto de 2005, de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá; N°4811 del 22 de agosto de 2005, de la Notaría 6 del Círculo de Bogotá; del certificado de tradición y libertad de los inmuebles con folios de matrículas 50N-20090515 y 50N-20090516 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte-; el acta de defunción de Blanca Leonor Moreno de Murcia; el certificado catastral del primero de los bienes mencionados; así como del proceso ejecutivo laboral 1995-35171-00 que cursó en el Jugado 4° Laboral del Circuito de la ciudad.

Con la reforma se incorporó la escritura N°0493 del 17 de marzo de 2022, formalizada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. 3.2. Interrogatorios 004-2022-00356-01 8 Del extremo actor, Romaldo Murcia Moreno expuso que como vivió en el inmueble se dio cuenta que fue su madre Blanca Leonor Moreno de Murcia quien pagó el terreno, que su primo Eduardo fue quien dio el dinero para construir una casa para ella y colaboró con la obra hasta el tercer piso; que Fernando Murcia Moreno sólo se encargó del cuarto y quinto piso cuando se fue a vivir allá; que en realidad el lote costó $25.000.000 y no el valor que sale en el instrumento público; que entre todos ellos siempre se supo que la persona a quien le pertenecía la vivienda era a su progenitora; y, que conocían la razón por la que en los documentos figura otra persona como titular de dominio, quien trabajaba en Homecenter y no estudiaba, por lo que no tenía de ninguna manera para comprarlo6.

Seguidamente Aliria Murcia Moreno coincidió en narrar que el bien era de su madre; que ella aportó con un dinero para que se pudiera levantar una medida cautelar que pesaba sobre el bien; que le dio a cambio unas cabezas de ganado al aquí demandado, que no es para ninguno de sus hermanos el real dueño de la propiedad; y, que reconocía que, por las deudas, así como trámites judiciales que tenía la verdadera titular, fue que se inscribió a nombre de Rubiela Murcia Moreno.7 De otro lado, Jorge Ernesto Murcia Moreno insistió en indicar que el lote era de Blanca Leonor Moreno de Murcia, pues eso lo sabe de su primo Eduardo Murcia, quien ayudó a su madre para que el inmueble no se fuera a remate y para que a ella le quedara su vivienda; que aquella tenía sus ahorros porque trabajaba; que entregó un dinero para la construcción del tercer piso, pero hasta este momento no supo nada de eso; que en su percepción todo el negocio en el que se enfoca el proceso fue planeado; que Romaldo Murcia Moreno fue quien se dio cuenta de todo lo que sucedió alrededor del bien, porque él vivía allá; y, que todo lo hicieron “debajo de cuerda” su progenitora con sus hermanos Rubiela y Fernando que la aconsejaron, pues a él nadie le comentó.8 A su turno, Alba Inés Murcia Moreno señaló que su madre tenía dinero y no era discapacitada; que se remató una propiedad en el Sur y con lo que sobró empezaron a construir la casa; que fue Eduardo Murcia quien le regaló para la obra porque la quería mucho; que para cuando iban a iniciar el cuarto piso Jorge le prestó a $5.000.000; que sabe que se puso a nombre de su hermana menor por los procesos civil y penal que se adelantaban respecto de su 6 Minuto 1:15 a 11:00 / 077GrabacionAudienciaParte2 Minuto 12:18 a 28:40 / 077GrabacionAudienciaParte2 8 Minuto 29:26 a 43:40 / 077GrabacionAudienciaParte2 7 004-2022-00356-01 9 madre, que era la dueña en realidad; que su madre tenía unos recursos de cosas que le dejó uno de sus hermanos que murió y lo que le pagaron por su deceso, pero que esos emolumentos no los utilizó para pagar los créditos por recomendación de ellos, así como para los arreglos que se iban a requerir para el nuevo lugar; y, además, que fue exclusivamente su progenitora la que negoció y arrendó el predio, pero que se escrituró a la menor para ocultarlo por las obligaciones pendientes.9 Del extremo pasivo Rubiela Murcia Moreno relató que después de deambular por varios sitios en los que vivió, habló con su hermano para ver si compraban el inmueble objeto del trámite; que de toda su familia ha sido ella quien intentó estudiar y salir adelante; que por ser la menor a ella la llamaron para protocolizar el negocio de la vivienda; que como ella pasó tanta necesidad con su madre accedió a firmar la escritura; que es cierto como dice Romaldo Murcia Moreno que se construyó el tercer piso y se pasó a ese espacio; que no lo recuerda bien, pero sabe del cambio de escrituras por el error de haberse dispuesto la obra en un lugar diferente al adquirido; que ella solo se encargaba de llevar en un cuaderno todo lo que se iba invirtiendo porque Fernando Murcia Moreno le dijo que lo hiciera; que ella se fue como un año y medio por fuera de la vivienda, por lo que éste último se encargó de los últimos pisos; que cuando iba a la casa a darse cuenta de su progenitora podía evidenciar que no estaba en las mejores condiciones, por lo que se devolvió unos 4 o 5 años para allá; que en ese tiempo se terminó todo la construcción por parte de Fernando Murcia; que su madre siempre le informaba todo lo que pasaba para que firmara, porque ella de alguna manera sabía que era la titular inscrita; y, que al final se hizo cargo de todos los arriendos, haciendo que todos quienes vivían allí firmaran un contrato.

Añadió que aunque tenía conocimiento de los procesos y deudas de Blanca Leonor Murcia de Moreno, que sabía que era ella quien recibía los dineros de los arriendos que gestionaba Fernando Murcia Moreno, porque entre ellas era que coordinaban mostrar el inmueble a nuevos inquilinos, en vista que su hermano casi no permanecía allá; la percepción que tiene de todo lo que pasó fue que él en algún momento sí tuvo la intención de construir una casa para su mamá, al ver que sólo él aportó y que todo su dinero se fue ahí, le expresó en vida a la señora que el inmueble efectivamente le pertenecía. 9 Minuto 45:00 a 52:30 / 077GrabacionAudienciaParte2 004-2022-00356-01 10 Agregó por otra parte, que sí siente que la utilizaron, porque a pesar de que firmó las escrituras públicas porque Fernando Murcia Moreno siempre le dijo, nunca le fueron claros respecto de quien realmente era la vivienda que se levantó; que todo se dejó para cuando se murió la progenitora de todos; y, que ahora todos están enfocados en solucionar sus dificultades financieras, cuando nunca se dieron cuenta como se construyó10.

Por último Fernando Murcia Moreno manifestó que él compró el lote y después construyó, pero siempre lo puso a nombre de Rubiela Murcia Moreno quien era la más cercana a su mamá Blanca Leonor Moreno de Murcia, eso por si le llegaba a pasar algo; que esa decisión la tomó porque por su trabajo de escolta había cierto riesgo; que como levantó el inmueble sobre el terreno equivocado, lo que hizo con el propietario del inmueble de al lado fue hacer nuevas escrituras públicas, siguiendo con la intención de que fuera su hermana quien figurara como titular de dominio inscrita; que él lo que quería era que su progenitora se ayudara con los arriendos, sin que ninguno de sus otros hermanos se dieran cuenta de ella, pues siempre permanecieron juntos los tres; que el predio lo compró verdaderamente en $22.000.000; que él siempre estuvo tranquilo porque nunca pensó que los demás iban a venir a reclamar lo que no era de ellos, siendo de las únicas personas que mientras estuvo en vida procuró por su bienestar; que mientras estuvo viva siempre dejó que gestionara todo lo que tenía que ver con la vivienda, por eso ella siempre tuvo sus recursos; que no participó en nada de lo que pudo quedar o distribuirse de otro de sus hermanos que murió, pues para esa época quien se daba cuenta de la señora era Aliria Murcia Moreno.11 4.

Así las cosas, como el triunfo de la pretensión simulatoria exige el cumplimiento de unos presupuestos, como son: (i) la existencia de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; (ii) la comprobación por parte del extremo actor de que hubo un fingimiento total o parcial en ese contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible, de que no se celebró negocio alguno o que el celebrado es diferente al exteriorizado; además de que (iii) quienes promueven la acción tienen un interés actual y legítimo en su declaración. De entrada, se advierte que en el asunto de marras existen unos obstáculos insalvables que impiden el éxito de las pretensiones. 10 11 Minuto 52:44 a 1:25:50 / 077GrabacionAudienciaParte2 Minuto 1:29:15 a 1:41:00 / 077GrabacionAudienciaParte2 004-2022-00356-01 11 4.1 Los convocantes expresaron que de la información que obra en el expediente del proceso ejecutivo allegado se constata un indicio importante de que a pesar de que Blanca Leonor Moreno de Murcia fue quien pagó el precio del negocio, buscó que la escritura pública figurara a nombre de persona distinta, para evitar que se persiguiera su patrimonio por virtud de los procesos judiciales que se adelantaban en su contra.

Igualmente, que de las declaraciones de parte evacuadas en audiencia se concluía sin dificultad la inviabilidad de que hubieren sido los demandados quienes compraron el lote en el que se levantó la vivienda objeto de análisis. Respecto de esos puntos verifica esta Corporación que a pesar de que la documental deja en evidencia de que existía un crédito hipotecario pendiente en cabeza de Blanca Leonor Moreno de Murcia, que había trascendido a instancias judiciales y, otro de naturaleza laboral que, por demás fue discutida su real existencia; y de que los actores dirigieron sus declaraciones a demostrar la incapacidad económica de Rubiela Murcia Moreno, también a que la madre de todos era quien tenía solvencia monetaria para asumir los costos de la adquisición del bien, el trámite ejecutivo cuyas copias se anexan o el relato de los intervinientes resultan por sí solos insuficientes para demostrar lo oculto o la ilegalidad de los contratos cuestionados, en la medida en que ninguno de esos dos medios probatorios acreditan fehacientemente un ilícito en la celebración de los contratos de compraventa que son objeto de análisis aquí. 4.2.

Los interesados insistieron en que sí concurren los presupuestos de la acción de simulación, sin embargo, para el Tribunal no les asiste razón frente a ese particular, al evidenciarse que en la actuación no se acreditó que existiera un acuerdo entre las tres personas que pudieron haber participado en el clandestino, esto es, de Blanca Leonor Moreno de Murcia, Rubiela Murcia Moreno y, Beatriz Moya de Bustos (EP N°1685 22/08/2005) o Fernando Murcia Moreno (EP 493 17/03/2022), para ocultar la realidad de los varias veces mencionados contratos de compraventa.

Téngase en cuenta que cuando se reclama la simulación relativa en la modalidad de los sujetos intervinientes, el interesado debe demostrar que existió un concierto simulatorio entre todos los sujetos que participaron en la negociación, esto es “entre las partes verdaderas y el interpuesto”, toda vez que “Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato 004-2022-00356-01 12 persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección”12.

Con el agregado, que, si falta el acuerdo de los tres, no puede existir la simulación relativa en la modalidad de la interposición de persona. En esos casos se está ante una interposición real por la presencia de un mandato oculto, donde el mandatario se hace titular de los derechos que más tarde debe transferir a quien se haya señalado, el mandante o un tercero. Desde luego, que para la doctrina tampoco ha sido ajena como caso de simulación relativa o parcial, disfrazar de compraventa un mandato sin representación, como cuando aquella se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación“13. 4.3.

Por manera que, la existencia del proceso ejecutivo, ni la confesión realizada por Rubiela Murcia Moreno, son suficientes para la prosperidad de la acción, en tanto ésta última, finalmente lo que admite es que, los dineros para la adquisición del bien fueron entregados por quién hoy es el titular del bien, y que, aunque ella actuó fue como mandataria respecto de los actos públicos, aun así, retornó la titularidad del bien a la persona que no sólo lo adquirió en realidad, por haber sido quien pagó su precio, sino quien ha procurado por el levantamiento de las construcciones y/o mejoras que se advierten en el predio.

Amén de que sería procedente acceder a la solicitud de dejar sin efectos los actos contenidos en las escrituras públicas, en el evento en que se corroborara que existió una intención de las partes implicadas en la suscripción de los negocios de mantenerlos en secreto y/o ocultos. Por demás, en el escenario de que hubiere quedado indiscutiblemente demostrado que como se alteró la situación patrimonial de la fallecida Blanca 12 13 CSJ.

Sentencia del 3 de junio de 1996. CSJ. Sentencia del 15 de septiembre de 2021. 004-2022-00356-01 13 Leonor, lo procedente sería que la propiedad discutida pasara a hacer parte del haber sucesoral de aquella. Lo narrado, pues se impondría el triunfo de las pretensiones de la demanda, solo en cuanto se verificara, sin lugar a duda, la existencia de los actos aparentes respecto del sujeto que fungió como comprador y después como vendedor, que como tal afectaría directamente a los demandantes, con ocasión de las ventajas económicas que se pudieran desprender de mantenerse tal evento y, que por demás, haya asidero en la finalidad de la acción de simulación que no es otro que borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, que no es de ninguna manera lo que se evidencia en el sub examine.

Pues se insiste, en la actuación, no se probó con el designio exigido para esta clase de asuntos ni el concierto simulatorio, ni la divergencia entre la voluntad de los contratantes para con las declaraciones contenidas en las escrituras, ni que tales actos tuvieran como propósito evidente perjudicar los intereses de los herederos de la señora Blanca Leonor Moreno de Murcia. 4.4.

Y de otra parte, sin que la decisión pueda cambiar porque los accionantes reclamaron que no se hubiere dado respuesta a todos los hechos de la demanda, tema respecto del cual esta Colegiatura destaca, que sumado a que la razón por la que algunos de los demandados pudieron incurrir en ese yerro tiene que ver con que en el líbelo inicial esa fue la cantidad de presupuestos fácticos que los demandantes incluyeron en el trámite, lo cierto es que ese error quedó subsanado en la audiencia del 26 de febrero de 2025, en donde se abrió el espacio tanto para la fijación del litigio, como para el pronunciamiento sobre los hechos pacíficos o en los que no existía controversia entre las partes, sin que en esa oportunidad algo se alegara sobre el particular.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 004-2022-00356-01 14 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho de este grado se fija un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b41ba9b7c8c21d358ee0886ee6d3b9339f8bdb6954e61ffea7d9327c88c57f3 Documento generado en 30/04/2025 12:32:06 PM 004-2022-00356-01 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica