República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-003-2019-00577-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO MARTÍNEZ PAYAN DEMANDADO: ALBERTO OCHOA MARULANDA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. Pretendió el accionante que se declare que entre los aquí intervinientes acordaron el 4 de noviembre de 2016, un contrato verbal de inversión por valor de $1.900.000.000 para el proyecto inmobiliario denominado “ENTREMARES” -sociedad de hecho-. Asimismo, declarar “que el monto pactado como inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda en el Proyecto Inmobiliario denominado Entre Mares fue por valor de $1.900’000.000 (…).
Que el señor Alberto Ochoa Marulanda tenía la obligación de pagar dicho monto en el término de un año y seis meses, esto es, noviembre de 2016 a junio de 2018. Que se declare que el señor Iván Martínez recibió por concepto de inversión por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda (…) la suma de Mil Trescientos Veintidós Millones de Pesos (…).
Que se declare que el señor Iván Martínez Payán cumplió con las obligaciones del contrato verbal de inversión -sociedad de hecho-. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare el incumplimiento parcial del contrato de inversión debido a la cesación de pagos por parte del señor Alberto Ochoa Marulanda Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. y por lo tanto se proceda a declarar la resolución del contrato verbal de inversión -sociedad de hecho- entre Iván Martínez Payán y Alberto Ochoa Marulanda acordado el 4 de noviembre de 2016”.
Por consiguiente, condenar al demandado al pago de una indemnización integral por las “demoras en la construcción del Club House y una adecuación de lotes que no será posible realizar en los términos previstos y que se estiman en $200.000.000. El costo financiero por la demora en el inicio de la promoción inmobiliaria que se dejará de realizar, según la programación inicial, que se estima en una cuantía de $50.000.000.
El costo financiero por la demora en el inicio de las labores de diseño arquitectónico, levantamiento topográfico y de planos (…) se estima en $50.000.000. En relación con la demanda ejecutiva instaurada y los embargos causados: Por contratación de abogados para atender el proceso: $20.000.000 y $30.000.000”, entre otros perjuicios. Como sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda esgrimió que, el 1 de agosto de 2016, realizó un documento titulado “Convocatoria privada con la finalidad de conformar un equipo copropietario-gestor de un Proyecto Inmobiliario respecto al predio Entre Mares en la isla de Barú, kilómetro, entre La Laguna de Cholón y la Bahía de Barbacoas”, con el propósito de “conformar un grupo primario de inversionistas que actuando sobre sus sólidos conocimientos personales del negocio inmobiliario (costos, gastos, riesgos, normatividad, posibles utilidades) y adquiriendo previamente el carácter de propietarios, fueran simultáneamente gestores de un Proyecto Inmobiliario”.
Afirmó que luego de “la elaboración de la ‘Convocatoria privada para la construcción de un equipo propietario-gestor de un Proyecto Inmobiliario’, el yerno de señor Martínez, el señor Víctor Andrés Agudelo, le entregó dicho documento a un empresario en Cartagena: Wilson Ríos, éste a su vez hizo la presentación del Proyecto al Señor Alberto Ochoa aun cuando (sic) sin entregarle el documento de convocatoria.
Sin embargo, de esta forma inició entre el señor Iván Martínez y su esposa Rosario Bedoya una relación comercial con el señor Alberto Ochoa para vincularlo en calidad de inversionista en el desarrollo inmobiliario del predio”. Aclarándosele que su participación “no era el préstamo de dinero” sino “la inversión para obtener rentabilidad”. Señaló que en reunión celebrada el 4 de noviembre de 2016, “se estructuraron conjuntamente los términos de participación de Alberto Ochoa en la sociedad para el desarrollo inmobiliario Entre Mares, así: 2 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. a. El señor Ochoa Marulanda asumiría el papel de Inversionista sin ninguna objeción a la posibilidad de que otras personas pudieran ser convocadas y aceptadas para ocupar ese mismo rol (se estableció que esa sociedad, Iván Martínez como propietario, Alberto Ochoa y Manuel del Dago como Inversionistas sería el ‘Primer Anillo del negocio global’). b. Se ratificó que, como paso previo, Alberto Ochoa adquiría 4 hectáreas del terreno y si bien el precio por hectárea estaba establecido en ese momento en $2.500.000.000 (…) como resultado de la negociación entre las partes se rebajó esta suma de común acuerdo a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).
Posteriormente la empresa Inmobiliaria Araujo y Segovia de Cartagena confirmó el avalúo que se tenía para el terreno de dos mil quinientos millones de pesos la hectárea. c. Se acordó la forma de pago con una cuota inicial y un plazo de 18 meses para el pago del saldo sin el pago de ningún tipo de interés y de esta forma se superó una discusión que se dio en esa reunión donde inicialmente Rosario Bedoya propuso que Alberto Ochoa debía cancelar los dineros en un menor plazo y con unos intereses bancarios sobre saldos, petición que Alberto Ochoa no aceptaba”.
Manifestó que conformada “la sociedad de hecho y vinculado como futuro copropietario del Proyecto Inmobiliario Entre Mares, Alberto Ochoa debía suministrar los aportes necesarios para ir construyendo en forma gradual y por etapas las distintas instalaciones del Proyecto, comenzando su etapa No. 1 (la construcción del Club House y la primera organización de lotes).
Se consideraba que lo más importante sería la madera para la construcción y que como la empresa Microm de su propiedad era líder en ese campo se podría, en consecuencia, cumplir exitosamente esa tarea. En esa reunión quedó plenamente acordado de forma verbal el contrato para la participación en el proyecto Inmobiliario Entre Mares y se estableció que al regreso de un viaje a Estados Unidos de Alberto Ochoa se suscribiría una sociedad S.A.S. Como consecuencia de los acuerdos logrados se estimó que habría de conformarse una sociedad S.A.S. a la cual el propietario Iván Martínez Payán aportaría la totalidad del terreno. Alberto Ochoa y Manuel del Dago tendrían las acciones correspondientes a su inversión”.
Comentó que, Alberto Ochoa el 16 de noviembre de 2016, realizó un primer abono por valor de US170.000, que liquidados a la TR de la época ascendería a una cuantía de $527.000.000 y, que corresponde a la cuota inicial de la compra de las cuatro hectáreas. Sin embargo, a “principios del año 2.017, en forma sorpresiva, Alberto Ochoa manifestó que no podría continuar como inversionista del Proyecto Inmobiliario Entre Mares porque el nivel de inversión 3 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. requerido estaba por fuera de su presupuesto.
Esta decisión evidentemente afectaba el desarrollo del proyecto y personalmente a todos los socios”. Ante esa situación, decidieron reunirse nuevamente y acordaron que el demandado “aportaría el equivalente al valor de una [hectárea] y sería la base inicial de su participación en el Proyecto”, siendo el precio de esa fracción de terreno la suma de $1.900.000.000.
Añadió que, el 2 de mayo de 2017, como “garantía de la negociación acordada verbalmente con Alberto Ochoa y a petición de este, con plena confianza en la honorabilidad del depositario del documento, [firmó] un pagaré por la cuantía de la inversión esperada, el resto en blanco y la correspondiente autorización para llenarlo, que estaba supeditado al hecho de que no se hiciera el proyecto inmobiliario y no entregar la cesión de la hectárea que se había comprado”.
Reseñó que, Alberto Ochoa realizó varios abonos conforme a su compromiso adquirido, así: Contó que, tras haber transcurrido dieciocho meses, el demandado incumplió con la entrega total de los dineros y “comenzó a presentar quejas de apremiantes necesidades económicas en su empresa y entorno familiar y su deseo de vender su participación en el Proyecto”.
Adujo que “Alberto Ochoa nunca manifestó que había decidido no volver a pagar lo acordado, solo se quejaba de la falta de liquidez, situación que podía comprender el propietario. Tampoco manifestó nada distinto a la solicitud de ayuda 4 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. para la venta de su ‘participación’ fuera Didier Rincón u otro amigo nuestro.
En una visita al predio, Alberto Ochoa pudo corroborar la presencia de los propietarios al frente de las tareas que le eran propias: pudo verificar sobre el terreno las labores realizadas, las en curso y las por realizar, el número de trabajadores vinculados a la satisfacción un informe detallado del estado del avance arquitectónico y legal del proceso.
Se quejó de problemas en la comunicación telefónica con el señor Iván Martínez, sobre lo cual se le presentaron las explicaciones y excusas del caso”. Acotó que “la última reunión entre el señor Martínez y el señor Ochoa para tratar los distintos temas del Proyecto Inmobiliario se dio el martes 12 de marzo de 2.019 a las seis de la tarde, en el Club el Nogal.
Sin embargo, (…) al señor Martínez lo notifican sobre un proceso ejecutivo instaurado por el inversionista Alberto Ochoa sobre la base del pagaré en blanco que le firmó (…) desconociendo por completo que el origen de dicho título valor se originaba en un contrato de sociedad de hecho y que se expidió como garantía en relación al no cumplimiento de las condiciones de la inversión en un proyecto inmobiliario”. 2.
En su oportunidad, el demandado se opuso a las pretensiones elevadas, para lo cual formuló las excepciones denominadas: “Inexistencia de una sociedad de hecho entre el señor Iván Martínez y Alberto Ochoa Marulanda”, “Pleito pendiente entre las partes. Existe proceso ejecutivo de Alberto Ochoa contra Iván Martínez”, “El demandante quiere convertir una intención de participación en un hecho tal como la de conformar una sociedad de hecho entre las partes”, “A nadie se le puede obligar a participar de una sociedad de hecho cuando el agente determina no participar en la misma”, “El dinero que recibió el demandante por parte del señor Alberto Ochoa no se utilizó para ninguna inversión en dicho proyecto”, “Decisiones que tomaba el señor Martínez Payan propias del proyecto, desvirtúan que entre mi mandante y el señor Martínez existiera sociedad alguna”, “No se contemplan las condiciones que la Corte Suprema de Justicia, publicada en la gaceta judicial T. XLII, Num. 1901 Pag. 479, hace con referencia a las sociedades de hecho” y “No se contemplan los presupuestos de la norma legal que hace alusión a las sociedades de hecho”. 5 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria de primer grado desestimó las reclamaciones demandatorias, con sustento en las siguientes argumentaciones: (…) Conforme al anterior recuento del acopio documental que obra en el expediente, no resulta diáfana la sociedad de hecho alegada por el demandante, debe memorarse que el presunto negocio a llevarse a cabo era un proyecto inmobiliario sobre un área de 21 hectáreas, para el que se necesitaba el respaldo de un grupo de inversionistas, siendo las primeras 8 hectáreas asumidas por el aquí demandante, para luego, celebrar un contrato de fiducia mercantil.
Por otro lado, del interrogatorio de oficio, las partes coinciden en su argumento que, el dinero inicialmente consignado por parte del demandado, el señor Ochoa Marulanda; se destinó por parte del demandante para asuntos ajenos al proyecto predicado, como está consignado en la audiencia inicial del 18 de abril de 2022. Ahora, de la contradicción al dictamen pericial técnico contable elaborado por el profesional Javier Orlando Monsalve y que obra en el archivo No. 31 del expediente virtual, el apoderado demandante le preguntó: ‘¿Si entraron 1322 millones de parte del señor Alberto Ochoa al señor Iván Martínez, es posible corroborar que ese mismo dinero fue el mismo utilizado para las inversiones realizadas en el proyecto Entre Mares que usted detalla en su informe?’ (Min. 4:19, del archivo 45); a lo que respondió: ‘No tengo total certeza de que han sido utilizados en su totalidad en el proyecto, dada la destinación que se tiene por parte del señor Iván’ (Min. 4:43) Sic.
Y a continuación, realizó la siguiente aclaración, luego de la pregunta realizada por el Despacho, con el fin de establecer si todo el dinero fue destinado para tal inversión, por lo que sostuvo, ‘no hay certeza de que él hubiera utilizado el 100% de su efectivo. Los dineros del doctor Ochoa, para solamente el proyecto. Porque no lo tengo documentalmente, no lo tengo así, no lo puedo confirmar porque no tengo la evidencia suficiente’ (Min. 5:32).
Aunque no se desconoce la participación del demandado, con el aporte monetario para la compra de una hectárea del total del terreno, que se sufragaría en un plazo de 18 meses, como lo indicó el demandante en los hechos 13 y 14 del libelo demandatorio, ésta sola participación no puede significar por si sola el ánimo concluyente de asociarse con la intención incontestable de formar una sociedad, pues basta acudir al documento traído por el demandante en el que se analizaron los 6 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. mensajes de datos que cruzaron las partes en el lapso del 24 de octubre del 2016 hasta el 11 de abril del 2017, que arroja la conclusión sobre la existencia de un proceso de negociación en virtud del proyecto inmobiliario antes reseñado.
Pero aquel período bajo el criterio de esta Juzgadora resulta insuficiente para afianzar un ánimo societario si era el genuino querer de las partes llevar a cabo un negocio de tal envergadura, si en cuenta se tiene que, el solo aporte de 1 hectárea significaba el pago de $1.900.000.000 de pesos, sin que se acreditara además sí efectivamente se consolidó la búsqueda de los demás inversionistas requeridos para seguir con la siguiente etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil.
Al respecto, debe observarse que no acreditó la parte demandante qué actividades desplegaron conjuntamente con el señor Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quiénes iban a ser los constructores del proyecto, de tal suerte que los contactos realizados entre las partes, en el corto período de tiempo del 24 de octubre del 2016 hasta el 11 de abril del 2017, como se advierte de la misma prueba documental traída por la demandante, no tuvo la significancia de trascender de conversaciones, acercamientos o propuestas a una verdadera empresa comercial que implicara un ánimo societario entre las partes, con la consecuente obtención de utilidades y pérdidas a las que se está expuesto en el desarrollo de negocios inmobiliarios.
Aunado a que la sola transferencia de dinero realizada por el demandado no significa un ánimo societario porque existe prueba de un título ejecutivo, pagaré, firmado por el demandante a favor del demandado Alberto Ochoa Marulanda, quien inició proceso ejecutivo, identificado con radicado 2019-00271 competencia del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, actuar que no es propio de un actuar conjunto entre socios comerciales quienes dirigen sus esfuerzos para lograr un fin lucrativo sino a una relación mediada por un contrato de mutuo.
Así, al no encontrarse cumplidos los presupuestos axiológicos, para tener por probada la existencia de la sociedad de hecho planteada desde la demanda, se negarán las pretensiones invocadas y así, también, se hace innecesario entrar a estudiar los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, conforme a lo reglado en el artículo 282 del C.G.P. y, sin más elucubraciones al respecto. 7 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
III. LA APELACIÓN En desacuerdo con tal determinación, la parte actora la impugnó, manifestando los reparos que a continuación pasan a compendiarse y que fueron reiterados en la fase de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, surtida en esta instancia. En primer lugar, relacionó la mayoría de pruebas que obran en la actuación, las que, en su sentir, fueron “injustificadamente ignorados por el juez, o valorados indebidamente, y que sustentan de forma clara y contundente, los hechos formulados en el escrito de la demanda”.
Luego sostuvo que para la fecha de creación del pagaré -2 de mayo de 2017- el demandante no recibió $1.900.000.000, pues de acuerdo con la relación de pagos aportada el señor Alberto Ochoa, para esa data, solo había entregado $527.000.000, pero ese dinero, según reunión celebrada el 4 de noviembre de 2016, en la que estuvieron los aquí contendientes y Rosario Bedoya, sería destinado por el demandado para participar como inversionista en el proyecto inmobiliario “Entremares”, afirmaciones que se sustentan en el cruce de conversaciones sostenidas con el extremo pasivo, y las cuales están consignadas en los correos electrónicos del 29 de noviembre y 12 de diciembre del año 2016, así como en una carta enviada por Rafael Sampolas Castillo que contiene la “propuesta técnica y económica para desarrollar el proyecto, dirigida a los señores Iván Martínez y Alberto Ochoa”.
Afirmó que, la “actividad comercial o el negocio jurídico causal que dio lugar al surgimiento del pagaré objeto de controversia es la realización de un proyecto inmobiliario”, sustrato factual que se pudo corroborar con las testimoniales recaudadas y demás pruebas documentales, tales como los distintos mensajes de datos. Además, manifestó que según la declaración del señor Didier Rincón, se constató que el demandado le ofreció participación “ dentro del proyecto Entremares”.
Refirió que en una carta expedida por Alberto Ochoa se desprende que éste “invirtió en el proyecto Entremares, él se reconoce como socio, se lee que desistió, UNO NO DESISTE DE ALGO QUE NO SE HA ACEPTADO Y EL DESISTIR NO 8 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. DEJA DE SER UN INCUMPLIMIENTO Y SUSTRACCIÓN DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS (…).
De lo anterior se desprende que el negocio jurídico por el cual se suscribió el pagaré era un acuerdo comercial de inversión de un proyecto inmobiliario y no un mutuo como lo pretendió hacer ver el aquí ejecutante”. Insistió en que el a quo efectuó una indebida valoración del correo del 21 de febrero de 2018, en la que se acredita la calidad de socio del accionado con Iván Martínez, respecto a la sociedad tendiente al desarrollo del proyecto inmobiliario y el ánimo del primero en no seguir en tal calidad.
Finalmente, manifestó que sin “lugar a duda, la relación de un contrato de inversión entre el señor Alberto Ochoa e Iván Martínez existió. Muestra de esto es las 35 pruebas anexas a esta demanda: documentos, chats, correos electrónicos (que cumplen con su veracidad de acuerdo al dictamen pericial de informática forense que se anexa en este escrito); además de los testigos, sin embargo, es menester precisar que nos encontramos en esta desdichada situación porque la parte aquí demandada decidió tergiversar, acomodar y eludir los hechos e incluso las pruebas de manera individual, modificando así la situación fáctica real; esto, sin tener en cuenta las pruebas se tiene que valorar como un conjunto complejo que integran la totalidad del caso.
El contrato innominado existió, es un contrato de sociedad de hecho para el desarrollo de un proyecto de inversión y se dio de manera verbal entre las partes, es ilógico que se desconozca ese hecho, cuando las pruebas allegadas así lo confirman; evidenciando, además, la inexistencia de un contrato de mutuo entre las partes; sin embargo, al no ser valoradas en debida forma la cantidad de pruebas que aquí se aportaron es indudable que se le está violando el derecho al debido proceso al demandante”.
De otro lado, expuso que no se tuvo en cuenta el principio de congruencia, ya que la juez no se pronunció respecto de todas las pretensiones al estimar que no se dan los presupuestos axiológicos de la acción, pero, en su opinión, esa conclusión es errada porque se “debió estudiar de forma detallada el caso en concreto”. 9 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
IV. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que, por auto del 14 de junio de 2024 la magistrada ponente en virtud del numeral 2. del artículo 141 del Código General del Proceso, se declaró impedida para conocer del presente asunto, toda vez que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo que promovió Alberto Ochoa Marulanda contra Iván Ramiro Martínez (rad. 23-2019-0027101), como integrante de la entonces Sala Sexta de Decisión Civil, siendo el ponente el Dr. Oscar Fernando Yaya Peña; actuación que, por demás, fue incorporada en las presentes diligencias como prueba de oficio.
No obstante, en providencia del pasado 28 de junio, no fueron acogidas las manifestaciones elevadas por esta funcionaria; razón por la que entonces, se asume el conocimiento de esta ponencia. 2. Superado lo anterior, se impone anotar que esta Sala resolverá la apelación atendiendo, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opositora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en que los requisitos de la sociedad comercial de hecho alegada se hallan acreditados. 3.
Puesta de ese modo la situación litigiosa, viene bien traer a cuento que, respecto de los requisitos que estructuran la sociedad de hecho, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a los siguientes: “1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º.
Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º.
Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (sentencia de 30 de noviembre de 1967, reiterada en varias decisiones, entre ellas en el fallo de 27 de junio de 2005, 25 de marzo de 2009, M.P. Pedro 10 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
Octavio Munar Cadena Sent.01-2002-00079-01, y 24 de febrero de 2011 Sent. 02-2002-00084-01). Y, en otra oportunidad, el Alto Tribunal de Justicia resaltó que no puede ignorarse que la conformación de tales sociedades “también obedece al acuerdo de los socios, encaminado en este caso a aportar bienes y esfuerzos, con miras a obtener ganancias de la empresa que acometen, sin que exista entre ellos subordinación personal o jurídica y mediante el ánimo inequívoco de asociarse, “affectio societatis”, factor este que, a falta de exteriorización expresa en el acta de fundación de la sociedad, debe aflorar diáfano en las pruebas que acrediten la existencia de la sociedad” (G. J. T. XCIX, p. 70). 4.
En ese contexto, prontamente se advierte el fracaso de la alzada interpuesta por la parte actora, por cuanto la inconformidad del extremo recurrente, en estrictez, no contradice directamente las motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó en que (i) “el dinero inicialmente consignado por parte del demandado, el señor Ochoa Marulanda; se destinó por parte del demandante para asuntos ajenos al proyecto predicado (…)”, (ii) “la participación del demandado, con el aporte monetario para la compra de una hectárea (…) no puede significar por si sola el ánimo concluyente de asociarse con la intención (…) de formar una sociedad, pues [del análisis de] los mensajes de datos que cruzaron las partes en el lapso del 24 de octubre del 2016 hasta el 11 de abril del 2017 (…) arroja la conclusión sobre la existencia de un proceso de negociación (…)”, (iii) “resulta insuficiente para afianzar un ánimo societario (…) el solo aporte de 1 hectárea significaba (…) sin que se acreditara además si efectivamente se consolidó la búsqueda de los demás inversionistas requeridos para seguir con la siguiente etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil”, (iv) “no acreditó la parte demandante qué actividades desplegaron conjuntamente con el señor Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quienes iban a ser los constructores del proyecto (…); segmentos conclusivos que evadió combatir directamente el censor, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales.
Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte accionante, en su condición de impugnante, no cumplió con su carga 11 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. refutatoria, en los términos del artículo 322 numeral 3, inciso 2 del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”1; por lo que, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato probatorio en que se fundó dicha providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por el juzgador de conocimiento. 5.
Con todo, la tesis impugnativa blandida por el extremo opositor no tiene vocación de prosperidad, ya que no se avizora la comprobación de los presupuestos estructuradores de la sociedad comercial de hecho entre Iván Ramiro Martínez Payán y el demandado Alberto Ochoa Marulanda. En primer lugar, conviene destacar que los reparos expuestos por la parte recurrente cuestionan, esencialmente, la valoración probatoria y con ese fin relacionó todos los elementos de juicio que se obtuvieron en el proceso, y, además, expone que gran parte de ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorgó un alcance que no corresponde.
Sobre el particular, no sobra recordar que conforme al inciso segundo del artículo 176 del Código General del Proceso, el Juez “ expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, pero, en ciertos casos, esa “labor (valoración íntegra de los elementos que componen el diferendo) se torna inoficiosa, específicamente en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acción debe concurrir determinados presupuestos y que ante la ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan”2. 5.1.
Para empezar, rememórese que la a quo no halló los presupuestos axiológicos que se requieren para estructurar la sociedad de 1 CSJ. Sentencia SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 2 Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, sentencia del 30 de noviembre de 2020, rad. 11001310301120090064701 12 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. hecho que la actora peticionó declarar en su libelo genitor, porque el primer pago de dinero que entregó el demandado al extremo activo, es decir, los $527.000.000.000, no fueron invertidos en el proyecto “Entremares”; asimismo, la Sra. Jueza estimó que no hay prueba que evidencie la búsqueda de otros “inversionistas requeridos para seguir con la siguiente etapa de celebrar el contrato de fiducia mercantil”, y, de otro lado, consideró que el accionante no acreditó “qué actividades desplegaron conjuntamente con el señor Alberto Ochoa Marulanda para llamar la atención de socios capitalistas, cuál era la propuesta del negocio inmobiliario a presentar ante entidades fiduciarias, quiénes iban a ser los constructores del proyecto, de tal suerte que los contactos realizados entre las partes (…) no tuvo la significancia de trascender de conversaciones, acercamientos o propuestas a una verdadera empresa comercial que implicara un ánimo societario entre las partes, con la consecuente obtención de utilidades y pérdidas a las que se está expuesto en el desarrollo de negocios inmobiliarios”.
Sin dejar a un lado que el despacho de primera instancia, entre sus conclusiones, también refirió que “existe prueba de un título ejecutivo, pagaré, firmado por el demandante a favor del demandado Alberto Ochoa Marulanda, quien inició proceso ejecutivo (…) actuar que no es propio (…) entre socios comerciales quienes dirigen sus esfuerzos para lograr un fin lucrativo”.
Posturas que igualmente adopta el Tribunal en esta oportunidad, para efectos de resolver el medio de impugnación, sin pretender desconocer el mandato contenido en el artículo 176 del C.G.P., ya que su aplicación depende de las particularidades propias de cada juicio, bajo los términos ya descritos. 5.2. Entonces, para zanjar la discusión sobre si existió o no una sociedad de hecho, pertinente es destacar, y sobre tal aspecto no hay duda, que entre los aquí involucrados iniciaron una serie de pláticas a fin de llevar a cabo un complejo inmobiliario el cual se construiría sobre un terreno de propiedad del demandante, incluso, el demandado asistió ante la curaduría así quedó reflejado en los distintos interrogatorios- pero, resulta que esas conversaciones no se lograron concretar, en otras palabras, no trascendieron al escenario contractual, porque los dineros que entregó el demandado no fueron destinados y/o invertidos en el proyecto “Entremares”, y, por el contrario, lo que aparece probado es que las partes celebraron fue un contrato de mutuo. 13 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
En efecto, no puede pasarse por alto que en el interrogatorio rendido por Iván Ramiro Martínez, este manifestó que hizo un documento por medio del cual invitaba a inversionistas a participar de su proyecto inmobiliario, porque requería de “apoyo financiero”; que conoció al demandado y en una primera oportunidad concertaron que él adquiría cuatro hectáreas de su terreno; sin embargo, tuvieron que negociar esas condiciones, y, en una segunda reunión, acordaron que el accionado compraría únicamente una hectárea.
De igual manera, informó que el predio donde se realizaría la edificación tenía una medida cautelar de embargo, no contaba con licencia de construcción y que nunca firmaron una promesa de venta por la fracción de lote que debía comprar Alberto Ochoa. Luego el demandante describió con detalle todas las construcciones que supuestamente realizó en su inmueble ubicado en la Isla de Barú, y afirmó que en el proceso de cimentación el señor “Ochoa no ha participado, y no ha participado, porque el señor cuando presentó el proceso ejecutivo, se rompieron las relaciones y él manifestó allá que él no tenía ninguna sociedad y que había hecho era un préstamo a nosotros”.
Del mismo modo, resaltó que “con [sus] propios recursos o personalmente míos he hecho todas estas operaciones [refiriéndose a las construcciones] (…) él incumplió con los compromisos de la sociedad de hecho acordada, luego me presenta la demanda en el juzgado y yo no podía quedarme quieto (…) él siempre ha manifestado que nunca ha sido socio de este proyecto, entonces, mal haría en decir que yo lo llamaba cuando tenía que hacer el muelle, o cuando contraté la carretera, o cuando contratamos la instalación del gas, o en el restaurante que hicimos”.
Al contestar las preguntas que le hizo la jueza, indicó: PREGUNTADO: ¿y entonces qué destino tuvieron los dineros que usted dice entregó para ese proyecto el señor Ochoa? CONTESTÓ: (…) Entonces, yo con los dineros que he recibido he hecho es todo esto lo que le he señalado durante todo este tiempo, tenemos seis trabajadores en planta con sus prestaciones sociales, sueldos, todos los trabajos de mantenimiento de la propiedad, todas las construcciones que se han hecho durante todo este tiempo, desde el año 2016 a la fecha. 14 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
Sin embargo, al responder el cuestionario que le puso de presente el apoderado del demandado, manifestó: PREGUNTADO: ¿en qué se invirtieron los [$527.000.000] para ese proyecto? CONTESTÓ: Esos primeros dineros entregados por el señor Ochoa dispuse de ello para unas obligaciones personales y el señor Ochoa lo sabía y lo aceptó, y por eso nos canceló ese dinero en ese momento a raíz de la reunión. PREGUNTADO: ¿Los otros dineros que se recibieron fueron a parar a una cuenta en una empresa Techcomex en la que usted tiene una participación accionaria de interés, ¿qué relación tiene esa empresa accionaria en la que usted está con el proyecto de Entremares? CONTESTÓ: Ninguna, solamente era un vehículo para recibir los dineros y ellos me los trasferían a mí haciéndome los pagos de las inversiones que yo necesitaba realizar, y siempre ha sido así, yo tengo al interior de la empresa una cuenta de socio donde ahí me hacen los pagos de todas las cosas que he realizado en el proyecto inmobiliario.
PREGUNTADO: ¿Cuál fue la actividad como socio del señor Alberto Ochoa (…) dentro de la sociedad misma? CONTESTÓ: Después de la reunión en donde hicimos el acuerdo, el señor Alberto Ochoa participaba con nosotros, en todo lo que tenía que ver con el proyecto, visitó, fue a las reuniones con la curaduría, la reunión con Gregorio, la reunión con los inversionistas, hay escritos donde él plantea a través del chat y comunicaciones que tenemos sus sugerencias de lo que podíamos hacer o no hacer (…).
De igual modo, se recaudó la declaración de Rosario Bedoya -quien dijo ser la cónyuge del demandante-, y, al absolver los cuestionamientos formulados por la funcionaria cognoscente, respondió “soy testiga (sic) de casi la totalidad de la negociación comercial verbal entre el señor Iván Martínez y el señor Alberto Ochoa”. Asimismo, manifestó en su versión que el demandado se comprometió a pagar $3.000.000.000 de cuota inicial de su “participación en la sociedad” y que hizo un primer abono de $527.000.000.
También indicó que el demandante le comentó que “el señor Ochoa cita a Iván a sus oficinas y le plantea que está mal de plata y que él ya no puede comprometerse (…) y además le pide el favor de que firme un pagaré porque su familia así se lo exige ya que seis meses atrás había entregado $527.000.000 sin hipoteca y ningún pagaré y no tenía respaldo de ese dinero, es así como el señor Martínez en una correspondencia de confianza (…) accede a firmar el pagaré. Entonces, conforme a ese escenario fáctico, y, para una mayor comprensión, a continuación, se transcribe lo pertinente: 15 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
PREGUNTADO: ¿Señora Rosario y cómo entonces se generaron obligaciones de parte y parte, qué obligaciones se generaron, a raíz de esas conversaciones y acuerdos de que usted habla? CONTESTÓ: Su señoría es de entender que estos recursos que ingresaban inicialmente no eran para el desarrollo de construcción de un tipo de proyectos que requería millones de dólares, sino que era la condición para poder entrar como socio inversionista a participar del primer círculo antes de llevarlo a la fiducia de parqueo porque solo en la fiduciaria de parqueo era donde íbamos a estructurar la financiación, ya sea en las ventas a los inversionistas que compraran, o sea, la promoción, las ventas del proyecto o haciendo un préstamo a una banca de inversión (…).
Es decir, cuando ya el terreno estuviera en la fiduciaria de parqueo, constituíamos una segunda fiduciaria de construcción del proyecto donde entrarían los agentes inversionistas a empezar a aportar y con las ventas empezábamos a desarrollar y construir el proyecto. Ese dinero que empezó a dar el señor Ochoa era de libre disposición. PREGUNTADO: ¿Cómo quedó eso consignado o explicado en esa reunión, señora Rosario? CONTESTÓ: Está en la grabación. Quedó explicado porque yo le dije al señor Ochoa en esa reunión cuándo nos vas a pagar el dinero que nos vamos a echar al bolsillo, y cuando yo le digo, le queda clarísimo que ese dinero [$527.000.000] es de libre disposición porque es un dinero de la venta de su patrimonio a los señores.
Qué sentido tendría que el señor Ochoa o el señor Manolo del Dago estuvieran participando como accionistas de un negocio y esa plata que Iván antes era dueño del 100% de la propiedad del terreno y de la propiedad del proyecto, se desprendieran de ese porcentaje para regalárselos al señor Ochoa o al señor Manolo (…)”, sosteniendo más adelante “(…) ese dinero de quinientos veintisiete millones es un dinero del señor Iván Martínez, propietario de sus acciones que le vende al señor Ochoa, y con ese dinero el señor Martínez podía en su libre disposición metérselos al bolsillo y hacer con el lo que él quisiera, así que eso no tenía que tener permiso del señor Ochoa (…) en la grabación está muy claro cuando yo le digo: ese dinero nos lo vamos a echar al bolsillo, quedó en la grabación (…)”.
En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda buscan que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho que se dice se conformó a finales del año 2016, y que como consecuencia se declare su disolución, pero, para ello se requiere demostrar fehacientemente que entre las partes existió un ánimo de asociación para una empresa común (affectio societatis), acuerdo que supone aportar bienes y esfuerzos con miras a obtener dividendos en la actividad que conjuntamente emprenden, por tanto, debe aparecer nítida en las pruebas que acrediten la existencia del ente social, 16 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. de modo que debe inferirse una serie de acciones o hechos simultáneos o concurrentes de los presuntos asociados que tienda a la obtención de beneficios comunes, siendo que todos deben tener una participación que se desarrolle en pie de igualdad en la sociedad que permita establecer luego el porcentaje que a cada uno de ellos corresponde en su eventual liquidación y que las actividades comunes desarrolladas se encaminen a lograr ganancias, pero con la conciencia de sufrir, también, las pérdidas.
Para ello es necesario que de los medios suasorios se pueda extraer y determinar la existencia de una serie de actos encaminados a cumplir un fin común, hechos que deben resaltar con plena claridad, y de modo concluyente que persistía el ánimo de asociarse entre las partes, esto es, la existencia de una relación contractual. No obstante, a partir del interrogatorio que absolvió el actor, se pudo establecer que los $527.000.000 que entregó inicialmente el demandado, no cumplieron con su objetivo, pues fueron destinados al pago de unas obligaciones personales a cargo del accionante, a más de que tampoco hay prueba fehaciente que demuestre que el resto del dinero que entregó Alberto Ochoa a Iván Ramiro Martínez ($795.000.000) fue efectivamente destinado a las obras que se ejecutaron en el terreno, es más, estos dineros fueron consignados en una compañía en la que aparece socio el demandante; es decir, él tenía plena disposición de los mismos para su propio beneficio, y, en punto de la explotación económica, su administración, como bien lo afirmó en su interrogatorio el actor, el extremo pasivo no tuvo participación alguna.
Adicionalmente, en el hecho vigesimoprimero del pliego introductor se afirmó que “Iván Martínez firmó el 2 de mayo de 2017, como garantía de la negociación acordada verbalmente con Alberto Ochoa y a petición de éste (…) un pagaré por la cuantía de la inversión esperada”, situación fáctica que, en últimas, desdibuja la intención del demandado de invertir en un proyecto en el que finalmente su capital no se vio reflejado en las construcciones realizadas en el “Predio Entre Mares” ubicado en la Isla de Barú, pues, no hay medio de persuasión que así lo demuestre, y menos si sobre esa heredad recae un embargo -tal y como lo informó el accionante-, medida cautelar que según su dicho, persistía hasta el momento de presentación de la demanda, 17 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda. circunstancia que, de cualquier modo, impedía la ejecución de las condiciones pactadas por los aquí involucrados. 6.
De modo pues, que no queda demostrada esa actividad de los supuestos socios para llevar adelante su proyecto inmobiliario, en forma paritaria y conjunta, que se hubiera dirigido a la consecución de un provecho mutuo, así como tampoco la participación que habrían tenido en las utilidades y pérdidas del presunto ente social, menos que fue su intención ser parte de ellas, pues sobre estos aspectos nada muestran las pruebas obrantes en el proceso, que por el contrario, revelan que el señor Martínez Payán requería era de un préstamo para el pago de unas obligaciones, así lo describió el demandado en su interrogatorio, quien, afirmó que concedió un mutuo al actor para que este a su vez pudiera cubrir una deuda de su hija y ante la DIAN, y quizás esa fue la razón principal para que suscribiera un título valor a favor de su contraparte.
Finalmente, cumple destacar que, en el asunto bajo escrutinio, no se observa incongruencia alguna del veredicto opugnado, téngase en cuenta que al no prosperar la súplica contenida en el ordinal primero del escrito de subsanación de la demanda, no habría ninguna razón fáctica ni jurídica para que la jueza de primer grado se pronunciara de fondo respecto de las demás pretensiones, las cuales dependían de la prosperidad de la principal.
En ausencia de esos elementos estructurales de la alegada sociedad de hecho, no podían tener buen suceso las súplicas de la demanda, tal como lo decidió la funcionaria de primer grado, de allí que se confirmará la sentencia, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Verbal 11001-31-03-003-2019-00577-01 de Iván Ramiro Martínez Payan contra Alberto Ochoa Marulanda.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el asunto del epígrafe.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $2’000.000. En su oportunidad, tásense en armonía con lo dispuesto en el canon 366 del C. G. del P.
TERCERO. Por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (003-2019-00577-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (003-2019-00577-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (003-2019-00577-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 19 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5161066f905a0409ad4f0098c48d99e7bb7f51b242fd1c7289e7a0002204be0 Documento generado en 19/07/2024 12:10:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica