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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2016-00807 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500420160080701 Demandante OVIDIO HERNANDO CALLE ECHAVARRÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ACADEMIA ANTIOQUEÑA DE AVIACIÓN S.A.S. SENTENCIA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ Demandada Providencia Tema Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 27 de junio de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES GUERRERO y (ponente), MARIA VÍCTOR EUGENIA HUGO GÓMEZ ORJUELA VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por OVIDIO HERNANDO CALLE ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la ACADEMIA ANTIOQUEÑA DE AVIACIÓN S.A.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento y pago de parte de Colpensiones de una pensión especial de vejez a partir de lo que consagra el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 aplicable el régimen del aviador civil, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que es afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones. Que ha prestado sus servicios como “instructor de aviación” en la Academia Antioqueña de Aviación desde el 22 de marzo de 1990 y hasta el 30 de abril de 2015, reconocido su oficio por la legislación como de alto riesgo, pero que sin embargo, su empleador omitió realizar las cotizaciones especiales en materia de pensiones, advirtiendo que tal Academia está clasificada en el riesgo 4.

Que el 19 de junio de 2014 elevó ante Colpensiones reclamación para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución N° 435293 del 22 de diciembre de 2014 por no acreditar los requisitos para esa prestación especial ni lograr las exigencias de la Ley 797 de 2003. Indica que el 02 de junio de 2015 radicó nueva solitud, siendo reiterada la negativa por acto administrativo GNR347679 del 04 de noviembre de 2015 bajo idénticos argumentos, siendo inducido a error a continuar cotizando.

Agregó que cuenta con un total de 1.448 semanas, y nació el 28 de mayo de 1958, lo que conllevaría conforme a la normativa aplicable a que pudiera acceder al derecho pensional especial a partir del cumplimiento de los 50 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 años de edad que alcanzó el 28 de mayo de 2008, época para la cual ya contaba con 1.088 semanas.

COLPENSIONES se pronunció oponiéndose a lo pretendido aduciendo no estar acreditados los requisitos para el acceso a la prestación pedida, advirtiendo la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. La ACADEMIA ANTIOQUEÑA DE AVIACIÓN S.A.S -ACADAVItambién presentó oposición, aduciendo que el demandante no cumple con los requisitos para alcanzar el derecho que es pedido, quien luego del retiro siguió efectuando cotizaciones para lograr la pensión de vejez del sistema, exponiendo que los aportes al sistema de seguridad social se realizaron acorde al riesgo determinado para su cargo – “instructor de vuelo” – aplicando las cotizaciones especiales solo a los aviadores civiles sin que el demandante ostentara esa calidad.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, y buena fe. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 10 de julio de 2024 decidió ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 de la demanda, y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.000.

Como fundamento de la decisión estuvo no haber encontrado acreditada en el actor la condición que describe el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, pues esa disposición consagra como destinatarios de la pensión especial los técnicos aeronáuticos, y para quienes se desempeñan como aviadores, pilotos o copilotos, se aplica el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, que contempla una disminución en la edad para acceder a la pensión especial transitoria, aduciendo no verificarse afiliación a CAXDAC como única entidad de seguridad social encargada de tales prestaciones.

Conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión totalmente desfavorable a los intereses del demandante y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no es objeto de discusión que el demandante estuvo vinculado a la Academia Antioqueña de Aviación S.A.S. entre el 22 de marzo de 1990 y el 30 de abril de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 2015 (Págs. 101-102, 183-184, 59-83 y 87-99 Archivo 01), desempeñándose como “instructor de vuelo” (Pág. 55 Archivo 01), vinculación que por todo el tiempo dio lugar a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, derivando en el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de septiembre de 2020 (Págs. 3-12 y 17-33 Archivo 04).

Dentro de ese marco fáctico, y atendiendo los argumentos de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante cumple con las condiciones normativas para tener acceso a la pensión especial de vejez dada su labor como instructor de vuelo. De las actividades de alto riesgo La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, está regulada desde el 26 de julio de 2003 por el Decreto 2090 de esa anualidad, que derogó el 1281 de 1994, vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994, siendo excluido el actor del régimen de transición que consagra el artículo 6° del mentado Decreto 2090 por no contar con 500 semanas cotizadas por virtud de alguna de las actividades enlistada en el artículo 2°.

Y es que esa disposición normativa muestra que el legislador considera como actividades de alto riesgo las siguientes: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4.Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. El demandante no encuadra en ninguna de las posibilidades previas, porque como se tiene indiscutido, su labor estuvo contratada para desempeñarse como “instructor de vuelo”, cuyas responsabilidades no dan cuenta de un rol como técnico Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 aeronáutico o que tuviera funciones de control de tránsito aéreo (Págs. 25-27 Archivo 11), lo que excluye de plano el estudio de una pensión especial de vejez por alto riesgo como fue planteado.

Ahora, desde el escrito de demanda se menciona como precepto legal aplicable el 6° del Decreto 1282 de 1994 que regula las “pensiones especiales transitorias” que valga decir, difiere de la especial por alto riesgo, encontrando una confusión de parte de quien promovió la acción, dando combinación a conceptos y regulaciones normativas. Esta prestación procede para los aviadores civiles con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición - cuando al 01 de abril de 1994 hayan cumplido cuarenta (40) años de edad si son hombres o hayan cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. (artículo 3° Decreto 1282 de 1994-, considerándose como aviadores civiles aquellos que sean titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos.

En este punto, se hace necesario precisar que en el sector aeronáutico civil, existen licencias para pilotos y para instructores de vuelo. La licencia de piloto civil permite operar una aeronave, mientras que la de instructor faculta para impartir instrucción de vuelo y supervisar los vuelos de los alumnos, verificándose en el expediente que el actor contaba Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 con una licencia para ser instructor (Págs. 51 y 85 Archivo 01), y aunque para acceder a ella debía obtenerse una licencia de piloto previamente conforme se extrae de la guía del Inspector de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Aérea y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, lo cierto es que su licencia se concedió para monomotores tierra (Págs. 51 y 85 Archivo 01), y las funciones desplegadas en la demandada junto con las atribuciones que la misma licencia le ofrece así como las limitaciones difieren de las que asume el piloto, porque la actividad del titular de una habilitación de instructor de vuelo va encaminada a la instrucción para vuelos y simulaciones de vuelo, entrenamientos y verificación de competencia, mientras que el piloto ejerce el mando de la aeronave, cuya pericia implica ejecutar maniobras, aplicar conocimientos aeronáuticos, y controlar la aeronave de manera que asegure la ejecución segura de los procedimientos, mientras que en el instructor se limita a demostrar su capacidad para enseñar aquellos aspectos en los que tenga que proporcionar instrucción en vuelo, que incluirán la instrucción previa y posterior al vuelo, así como también la instrucción teórica que corresponda.

Lo previo da cuenta de actividades absolutamente distintas, dando lugar las labores desplegadas por quien funge como aviador civil, piloto, o copiloto, a las prebendas de la pensión especial transitoria, precisamente, por el riesgo que ese oficio implica, pues se ha considerado que su especial labor merece un tratamiento legal más favorable, sin que pueda encuadrarse al promotor del juicio en uno de los destinatarios del Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 Sumado a lo anterior, es cierto lo manifestado por el fallador de primer grado cuando adujo que fue a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac a quien se le asignó de forma expresa la facultad de administrar el régimen de pensiones transitorias – artículo 1° Decreto 1283 de 1994-, por lo que no existiendo el acto de afiliación a dicha Caja ni el respectivo pago de aportes, no corresponde ni a esta ni mucho menos a Colpensiones el pago de varias o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los aviadores civiles, encontrando que dado su encargo laboral no estaba la Academia Antioqueña de Aviación obligada a trasladar los aportes a CAXDAC, verificándose la satisfacción plena de sus obligaciones como empleador, al proceder mes a mes a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones que cobijaba al demandante.

Sin más consideraciones, la sentencia venida en consulta se habrá de confirmar por no hallar mérito para fulminar condena contra las convocadas. En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420160080701 sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,