Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2021 00473 01 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad extracontractual) de Oman Alberto Tuberquia Muñoz y otros contra Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Rad. 11001310302820210047301. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 24 de septiembre de 2025, según acta 37 de la misma fecha. Se resuelven los recursos de apelación que formularon las partes contra la sentencia de 14 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano Tuberquia David, Oman Alberto Tuberquia Muñoz, Santiago Tuberquia Velásquez, Dioselina David Torres, Dolly Echavarría de Tuberquia, Hernando de Jesús Tuberquia, Flor Mary Tuberquia Echavarría, Walter Tuberquia Echavarría, Gloria Elena Tuberquia Echavarría y Dorlahome Tuberquia Echavarría 1 Rad. 11001310302820210047301. demandaron a Rosa Helena Torres Torres y Mapfre Seguros Generales de Colombia para que se declare: i) Que Rosa Helena Torres Torres, propietaria del vehículo de placas TRI 718, es «civilmente responsable» por los perjuicios que causó a los actores por la muerte de su familiar, Oman de Jesús Tuberquia Echavarría; ii) En consecuencia, se condene a esta convocada a pagar: -A favor de Dioselina David Torres y Flor Mary Tuberquia Echavarría $7.821.300, por daño emergente. -Para Dioselina David Torres, Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano Tuberquia David y Santiago Tuberquia Velásquez $238.345.404,47 por «lucro cesante consolidado y futuro». -A favor de Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano Tuberquia David, Oman Alberto Tuberquia Muñoz, Santiago Tuberquia Velásquez, Dioselina David Torres, Dolly Echavarría de Tuberquia, Hernando de Jesús Tuberquia, Flor Mary Tuberquia Echavarría, Walter Tuberquia Echavarría, Gloria Elena Tuberquia Echavarría y Dorlahome Tuberquia Echavarría $668.675.136 por perjuicio moral. -A Dioselina David Torres 50 salarios mínimos mensuales legales por «daño a la vida de relación, alteración de condiciones de existencia o daño a la salud». iii) Que se ordene a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. «en ejercicio de la acción directa», pagar la indemnización a la que sea condenada la otra convocada, más los intereses causados luego de la reclamación, o con corrección monetaria1. 1 Archivo «003.Demanda» en «001CuadernoUno». 2 Rad. 11001310302820210047301. 2.

Como sustento de las pretensiones alegaron: El 27 de junio de 2018, en la vía Chigorodó – Dabeiba, colisionaron «de manera frontal» los vehículos de placas TRI 718, de propiedad de Rosa Helena Torres Torres y conducido por Leofredo Antonio Soto Madrid, y el de placas LAG -088, manejado por Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.). El automotor de la convocada causó el accidente, porque descendía con exceso de velocidad, pese a que llovía y la vía estaba húmeda.

Además, circulaba por el centro de la calzada y «sin tomar las precauciones necesarias», sin «observar con suficiente antelación al vehículo con el cual colisionó». Este vehículo estaba asegurado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por responsabilidad civil extracontractual. Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), que falleció a causa de la colisión, era mecánico profesional de maquinaria pesada, y ejercía como independiente.

Para la fecha del suceso recibía ingresos «muy superiores al salario mínimo legal vigente», y contribuía al sostenimiento de su esposa e hijos menores de edad. Su deceso generó perjuicios a sus hijos Dana Isabel Tuberquia David, Liam Emiliano Tuberquia David, Oman Alberto Tuberquia Muñoz y Santiago Tuberquia Velásquez; a su esposa Dioselina David Torres; a su madre Dolly Echavarría de Tuberquia; a su padre Hernando de Jesús Tuberquia, y a sus hermanos Flor Mary Tuberquia Echavarría, Walter Tuberquia Echavarría, Gloria Elena Tuberquia Echavarría y Dorlahome Tuberquia Echavarría2. 2 Folio 7 ibidem. 3 Rad. 11001310302820210047301. 3.

El juez admitió la demanda el 28 de enero de 20223. Rosa Helena Torres Torres se notificó, se opuso y excepcionó «carencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil», «rompimiento del nexo causal -operó una causa extraña- hecho de la víctima o también señalada culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación a indemnizar» y «cobro de lo no debido»4.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. también se opuso y presentó las defensas «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», «causa extraña: hecho de la víctima Oman de Jesús Tuberquia», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos», «reducción del monto indemnizable», «deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio», «ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado», y «límite de valor asegurado»5. 4.

En decisión de 14 de marzo de 2025, el juez resolvió6: i) declarar probada la excepción de «compensación de culpas»; ii) denegar las demás defensas; iii) declarar a Rosa Helena Torres Torres «civilmente responsable» por los perjuicios causados a los actores en virtud del accidente de tránsito; iv) condenarla a pagar, a título de indemnización, las siguientes sumas: -Para Dioselina David Torres: $15.000.000 por daño a la vida de relación; $15.000.000 por daño moral; $25.009.746,12 por lucro cesante futuro; y, $12.963.692,24 por lucro cesante pasado. 3 Archivo «007AutoAdmiteDemanda» en «001CuadernoUno». 4 Folio 85 en archivo «013ContestacionAnexos» en «001CuadernoUno». 5 Folio 3 en «019ContestacionDemanda» en «001CuadernoUno». 6 Archivo «094ActaAudienciaSentencia». 4 Rad. 11001310302820210047301. -Para Diana Isabel Tuberquia David: $15.000.000 por perjuicios morales; $4.403.718,33 por lucro cesante pasado; y $2.658.610,39 por lucro cesante futuro. -Para Liam Emilio Tuberquia David: $15.000.000 por perjuicios morales; $4.403.718,33 por lucro cesante pasado; y $4.237.676,65 por lucro cesante futuro. -Para Santiago Tuberquia Velásquez: $15.000.000 por perjuicios morales; $4.403.718,33 por lucro cesante pasado; y $1.465.707 por lucro cesante futuro. -Para Oman Alberto Tuberquia Muñoz: $15.000.000 por perjuicios morales. -Para Dolly Echavarría de Tuberquia y Hernando de Jesús Tuberquia $10.000.000 por perjuicios morales. -Para Hernando de Jesús Tuberquia $10.000.000 por perjuicios morales. -Para Flor Mary Tuberquia Echavarría $5.000.000 por perjuicios morales. -Para Walter Tuberquia Echavarría: $5.000.000 por perjuicios morales. -Para Gloria Elena Tuberquia Echavarría: $5.000.000 por perjuicios morales. -Para Dorlahome Tuberquia Echavarría: $5.000.0000 por perjuicios morales. -Para Dioselina David Torres y Flor Mary Tuberquia Echavarría: $7.821.300 por daño emergente. 5 Rad. 11001310302820210047301. v) Declarar que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debe asumir tales condenas «por estar dentro de los límites de cobertura de la póliza de seguros», y vi) condenar a las demandadas al pago del 25% de las costas7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario concluyó que existió una concurrencia de culpas porque tanto el conductor del tractocamión como el familiar de los demandantes contribuyeron a la ocurrencia del accidente. Sostuvo que se comprobó que ambos vehículos superaban el límite de velocidad permitido en la zona, que era de 30 kilómetros por hora; y el peritaje determinó que el automóvil conducido por la víctima invadió el carril por el que transitaba el otro automotor.

Agregó que se estableció que la convocada Rosa Elena Torres, como propietaria del vehículo y empleadora del conductor, tenía la calidad de guardiana de la actividad peligrosa (conducción de automotores), lo que la hacía responsable. Con base en lo anterior, consideró que el 75% de responsabilidad del suceso fue de Oman de Jesús Tuberquia (q.e.p.d.), por conducir con exceso de velocidad e invadir el carril contrario; y el restante 25% de responsabilidad recaía en la demandada Rosa Elena Torres, porque el conductor del tractocamión también excedía el límite de velocidad, y eso incrementó el riesgo y contribuyó al resultado fatal.

En concordancia con ello, el juzgado ordenó el pago del 25% de los perjuicios a los demandantes, los que tasó: i) daño 7 Archivo «094ActaAudienciaSentencia». 6 Rad. 11001310302820210047301. emergente por $7,821,300, por los gastos funerarios y otros costos asociados; ii) como daños morales reconoció indemnizaciones para la compañera, hijos, padres y hermanos de la víctima, por los montos expresados en la parte resolutiva; iii) para la compañera permanente ordenó el pago de $15.000.000, por daño a la vida de relación; y iv) por lucro cesante (pasado y futuro) para la compañera e hijos menores de edad, se basó en el salario mínimo legal vigente, al no darse por probado un ingreso superior.

Condenó a la aseguradora Mapfre a asumir estos pagos, conforme a los límites de la póliza de seguros contratada. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Todas las partes apelaron: La convocada Rosa Helena Torres Torres adujo: i) No existió responsabilidad del conductor del tractocamión. El accidente fue causado únicamente por la conducta imprudente Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), que invadió de manera intempestiva el carril por el que transitaba el otro automotor.

La víctima no atendió las señales del otro vehículo y continuó por el carril contrario. ii) Hubo un rompimiento del nexo causal, porque la víctima, al infringir gravemente las normas de tránsito, asumió un riesgo no permitido que fue la causa determinante del accidente. iii) El juez se equivocó específicamente, el lucro al liquidar cesante los futuro. perjuicios, Calculó la indemnización con base en la expectativa de vida de la compañera permanente del fallecido, en lugar de la del propio muerto, que era mayor.

Según la jurisprudencia, el período 7 Rad. 11001310302820210047301. indemnizable guarda relación con la vida probable de la víctima directa, y este error derivó en una cuantificación excesiva. La aseguradora demandada alegó: i) El accidente lo causó exclusivamente la imprudencia de la víctima, que invadió el carril por el que transitaba el vehículo asegurado.

Este hecho rompió el nexo de causalidad y la eximía de responsabilidad. El a quo no valoró de forma adecuada las pruebas, como el informe policial de accidente de tránsito y la resolución del proceso contravencional, que indicaban la invasión del carril por parte de la víctima. No se demostró que el conductor del camión hubiera excedido los límites de velocidad, y las conclusiones del juzgador se basaron en suposiciones sin fundamento científico. ii) En la sentencia no se analizaron, en detalle, las cláusulas del contrato de seguro, como las coberturas, exclusiones y deducibles, y solo se limitó a ordenar el pago sin determinar la suma exacta que le correspondía asumir.

La parte actora manifestó: i) El juez debió condenar a su contraparte a pagar el 100% de la indemnización, sin reducción de ningún porcentaje. No quedó probado «el motivo por el cual el conductor del automóvil se desplazaba en contravía al momento del accidente, lo cual, entre muchas hipótesis, puede derivar de haber intentado esquivar el tractocamión cuando el conductor de este último decidió girar hacía su izquierda…».

Como quiera que no se probó «el origen de la conducta del fallecido», no se le podía endilgar ninguna responsabilidad, y se debía «favorecer a las víctimas». 8 Rad. 11001310302820210047301. Por lo menos, debió distribuirse la condena en la misma proporción. ii) La condena por daños extrapatrimoniales debió ser superior, y estar en concordancia con los nuevos criterios jurisprudenciales sobre esa materia. iii) La liquidación del lucro cesante «erró en la consideración de la base salarial», porque se demostró que la víctima era mecánico automotriz y recibía ingresos muy superiores al salario mínimo.

Su compañera permanente afirmó que sus ingresos en 2018 eran de $2.500.000 mensuales. En todo caso, debió tenerse en cuenta «el factor prestacional del 25% sobre el salario mínimo»; la liquidación a los hijos menores de edad, solo se hizo hasta los 18 años y no hasta los 25; y no se acumuló el 100% del lucro cesante en cabeza de la compañera permanente «una vez que los hijos dejen de recibir el ingreso que a cada uno corresponde». iv) En el perjuicio «daño emergente» el a quo no incluyó una suma de $1.300.000 correspondientes a los honorarios de un perito, costo que fue necesario para el proceso. v) No existió pronunciamiento del juez de primera instancia respecto de los intereses moratorios que solicitó en las pretensiones.

Tampoco sobre la indexación sobre el valor del daño emergente reconocido. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales. Quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a 9 Rad. 11001310302820210047301. la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

El artículo 2341 del Código Civil establece que quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el daño que sufrió, el «delito o culpa» atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos. Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, aquellas en las que «el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…» y que «ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige»8, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: «… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.

Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)»9. 8 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”. 9 Ibidem. 10 Rad. 11001310302820210047301. Este criterio rector tiene relevancia en este asunto porque las actividades que desplegaban tanto el familiar de los demandantes como el conductor del tractocamión, es decir, la conducción de automotores, eran peligrosas. En tales eventos, cuando existe una colisión de conductas que de por sí implican la puesta en marcha de grandes riesgos inherentes, el examen del suceso debe encaminarse a establecer cómo se comportaron los ejecutores, a juzgar la repercusión, mayor o menor, de cada uno en el resultado.

Así, «… el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’»10. 3.

Con base en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala verificará si la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, así: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021. 11 Rad. 11001310302820210047301. 3.1.

El Daño «[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»11.

La muerte de Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), ocurrida el 27 de junio de 2018, que fue el daño que las demandantes alegaron sufrir y esgrimieron como fuente de la indemnización, fue probada con su registro civil de defunción12. Este hecho, por demás, fue un tema pacífico de la litis. Entonces, la existencia del «daño» quedó demostrada. 3.2.

Culpa. Según lo reseñado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el daño es producto de la interacción de actividades peligrosas, como en este caso, es necesario determinar el grado de participación de cada actor en el resultado lesivo. Para el efecto, en el curso de proceso se recaudaron las siguientes pruebas, útiles para evaluar la conducta de los dos conductores implicados en la colisión: El informe policial de accidente de tránsito No. 00074764313.

De acuerdo con este documento, el 27 de junio de 2018, a las «17:40», se produjo un «choque» en una vía en buen 11 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 12 Folio 101 en archivo «003.Demanda». 13 Folio 139 en archivo «003.Demanda». 12 Rad. 11001310302820210047301. estado, recta, pendiente, de doble sentido, con dos carriles y una calzada de asfalto.

Los involucrados fueron el «tractocamión» de placas TRI 718, que manejaba Leofredo Antonio Soto Madrid, de propiedad de Rosa Helena Torres Torres; y el automóvil de placas LAG 088, y que conducía Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), familiar de los actores. En el aparte «hipótesis del accidente», el agente escribió causal «157» y especificó «invadir carril contrario».

Se produjo la muerte del último chofer. El Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Chigorodó profirió la Resolución No. TT01-02-197 de 1º de febrero de 2019 «POR MEDIO DEL CUAL SE EMITE UN CONCEPTO TÉCNICO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO, resolvió: «PRIMERO: Declarar contraventor de la norma de tránsito Ley 769 de 2002 en su artículo 55, 61 y 68 e indicar que el accidente de tránsito ocurrido correspondió a culpa exclusiva del señor OMAN DE JESUS TUBERQUIA… conductor del vehículo con placa LAG088… al no prever el desenlace del hecho no observando, es decir se debió mantener dentro del carril correspondiente a su desplazamiento y poder adelantar todas las acciones necesarias para evitar una colisión y deber observar el entorno vial asegurándose de no generar peligro a ningún otro conductor en la vía.

SEGUNDO: Indicar que en el Accidente de Tránsito ocurrido no tuvo responsabilidad el señor LEOFREDO ANTONIO SOTO MADRID…»14. Consideró que «los vehículos 1 y 2 se desplazaban en sentido contrario de la carretera y que el conductor del vehículo No. 2 [LAG 088] no prestó las precauciones necesarias al sobrepasar la línea amarilla continua de la carretera la cual indica que hay circulación vehicular en ambos sentidos… ocasionando así el accidente con el vehículo No. 1 dentro de su carril…».

El chofer del tractocamión, Leofredo Antonio Soto Marín15, en su testimonio dijo: el día del accidente salió de Cartagena a Medellín a las 5:00 a.m. En un descenso «me encuentro es el 14 Folio 167 ibidem. A partir del minuto 1:58 en archivo «058PROCESO_ 11001310302820210047300 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103028 Juzgado 028 Civil del Circuito de Bogotá 110013103028 BOGOTA, D.C. - BOGOTA20241029_121115». 15 13 Rad. 11001310302820210047301. vehículo rojo que viene invadiendo mi carril, yo le pego al pito, me le paro al freno y con el pito, pitando al mismo tiempo, trato de orillarme».

Observó en la orilla derecha a tres niños que se bañaban fuera de su casa. Prefirió regresar a su carril e impactó con el automóvil. Antes alcanzó a ver al otro conductor: «está del lado del pasajero, inclinado del lado del pasajero», tal vez buscaba algo en la guantera. Cuando aquel se incorporó observó al tractocamión, no lo alcanzó a esquivar, chocaron, él perdió el control de su vehículo, este siguió deslizándose.

Los dos quedaron, posteriormente, sobre la berma izquierda de la vía. El otro carro invadió su vía; él se desplazaba de unos 30 a 40 kilómetros por hora; el peso del tractocamión era, en promedio, de 28 toneladas, lo que le impidió detenerse; la vía estaba en buen estado; hizo pausas activas durante el recorrido; en ese momento había poco flujo vehicular.

El testigo Julio Cesar Betancur Sánchez16, «subintendente» en la Unidad de Investigación Criminal de la Seccional de Tránsito y Transporte de Urabá e «ingeniero industrial y especialista en investigación de accidentes de tránsito» dijo: fue el encargado del «procesamiento del lugar de los hechos… de realizar la fijación fotográfica, la fijación topográfica y el procedimiento de inspección técnica al cadáver».

Elaboró el informe del accidente. Determinó que su causa fue «la invasión de carril en sentido contrario por parte del automóvil»17. Se basó en la huella de arrastre, las posiciones finales y los daños de cada vehículo. No recuerda haber observado huellas de frenado; no evaluó «las velocidades en el sitio»; al parecer, los dos carros se desplazaban a una velocidad mayor a los 30 kilómetros por hora, superior a la máxima permitida en el sector.

Ante la pregunta A partir del minuto 3:00 del archivo «072PROCESO_ 11001310302820210047300 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103028». 17 Minuto 14:56 ibidem. 16 14 Rad. 11001310302820210047301. «¿cuál fue la causa eficiente para que se presentara el siniestro?», respondió «la invasión del carril de sentido contrario por parte del automóvil». Y explicó «con respecto a lo de las velocidades, ambos vehículos pudieron haber infligido en esa acción de superar la velocidad máxima permitida… pero lo que conlleva no tanto es el exceder la velocidad… sino la acción que conllevó a que se presentara esto.

De hecho, pues si ambos iban a una velocidad superior y si el automóvil no hubiese transitado en sentido contrario, pues de hecho ese contacto no se hubiese presentado»18. Reiteró: «lo que conlleva a que se genere el accidente directamente independiente a la velocidad es la invasión de carril por parte del automóvil». Incluso «en esas mismas condiciones el automóvil podía haber seguido su trayectoria aun estando el tractocamión a 30 kilómetros por hora y podía colisionar con él»19.

El testigo John Jairo Salas20, de profesión transportador, y que para el día de los hechos manejaba una grúa para la Agencia Nacional de Infraestructura, dijo que fue de los primeros en llegar al lugar del accidente. No era cierto que a la derecha del carril del tractocamión hubiera viviendas; cree que el automotor no iba en contravía. En aquel entonces trabajaba con un familiar de la víctima.

El testigo José Noé Urrego21, amigo de la familia, no presenció el accidente. Tampoco el deponente Jairo Ferraro22, ni las partes del proceso, según se deduce de sus interrogatorios. El extremo demandante aportó el escrito «RECONSTRUCCIÓN TÉCNICA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 019-31012020»23, que elaboró Pablo Espinel Sánchez de la firma 18 Minuto 27:21 ibidem. 19 Minuto 37:13 ibidem.

A partir del minuto 0:04 en archivo «075PROCESO_ 11001310302820210047300 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103028 Juzgado 028 Civil del Circuito de Bogotá 110013103028 BOGOTA, D.C. - BOGOTA20241209_114743». 21 A partir del minuto 29:20 ibidem. 22 A partir del minuto 13:53 en archivo «090AudienciaParte4TestigoAlegatosConclusion». 23 Folio 181 ibidem. 20 15 Rad. 11001310302820210047301. «ES&VA Soluciones Integrales S.A.S.».

Allí expresó la siguiente conclusión: «un instante antes de presentarse la colisión, el vehículo No. 1 TRACTOCAMIÓN se desplazaba en sentido Chigorodó – Dabeiba por el carril derecho de la calzada, a una velocidad comprendida entre cincuenta y ocho (58 km/h) kilómetros por hora y, setenta y ocho (78 km/h) kilómetros por hora, a la altura del kilómetro 35+800 metros el tractocamión cambia la trayectoria a la izquierda y colisiona con la zona frontal del vehículo No. 2 AUTOMÓVIL, el cual se desplazaba en sentido Dabeiba – Chigorodó por el centro de la calzada a una velocidad comprendida entre sesenta y nueve (69 km/h) y setenta y cuatro (74 km/h).

Producto de la colisión el vehículo No. 1 TRACTOCAMIÓN continúa su trayectoria, e inicia un proceso de desaceleración hasta detenerse en la posición final registrada, paralelamente el vehículo No. 2 AUTOMOVIL inicia un giro en sentido horario e inicia un proceso de arrastre producido por el vehículo No. 1 TRACTOCAMIÓN hasta alcanzar la posición final registrada.

(…) Las causas DETERMINANTES del accidente de tránsito obedece (sic) al EXCESO de VELOCIDAD por parte del vehículo # 1 TRACTOCAMION, a la ocupación del carril de circulación por parte del conductor del vehículo #2 AUTOMOVIL»24. El citado Alejandro Espinel Sánchez sustentó su trabajo en audiencia25. Lo elaboró con soporte en el informe policial del accidente y en el trabajo de campo que hizo en el lugar del choque.

Dijo que este se produjo a causa del exceso de velocidad de ambos vehículos y por la «ocupación del carril de circulación del vehículo tipo automóvil»; explicó que si el camión no hubiera incurrido en tal transgresión de velocidad «probablemente se hubiera evitado el accidente»; hizo sus cálculos con base en las huellas de arrastre y el daño que generó el impacto en cada uno de ellos; no hubo huellas de frenado; ante la pregunta «¿si el vehículo tipo automóvil no hubiera invadido el carril contrario, hubiera ocurrido o no el accidente?» respondió «no, probablemente no hubiera ocurrido». 24 Folio 214 ibidem.

A partir del minuto 2:24 en archivo «061PROCESO_ 11001310302820210047300 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103028 Juzgado 028 Civil del Circuito de Bogotá 110013103028 BOGOTA, D.C. - BOGOTA20241029_152923». 25 16 Rad. 11001310302820210047301. En la copia del expediente contentivo «de la noticia criminal… por el homicidio culposo, victima Oman de Jesús Tuberquia Echavarría»26, que remitió la Fiscalía General de la Nación, se recaudó un trabajo pericial en el que se concluyó que el accidente se hubiera podido evitar si los vehículos hubieran «circulado a 30 [km/h]», también si el automóvil de placas LAG 088 «hubiese circulado sobre el carril que le precedía… pues este transitaría de forma segura sin poner en riesgo su integridad física y la de los demás actores en la vía».

Y se agregó que no se podía establecer la razón por la que el conductor que falleció «no realizó maniobra alguna tendiente a evitar el impacto con el tractocamión, pudo tratarse de una desatención en la conducción o algún otro factor que intervino como defecto físico, psíquico, fatiga que hasta el momento desconozco»27. Estas fueron las pruebas que hicieron mención al accidente.

De su análisis conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que en este evento la conducta por la que se produjo el accidente fue de responsabilidad exclusiva de la víctima, Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.). Esto lo infiere, en primer lugar, del informe policial de accidente de tránsito No. 000747643.

Frente a este medio de prueba, la Corte Constitucional ha establecido: «un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…»28. 26 Archivo «080RespuestaFiscalia». 27 Folio 150 ibidem. 28 Corte Constitucional C-429 de 2003 17 Rad. 11001310302820210047301.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, señaló: «…basta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.

El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente»29.

En este caso, el agente de policía consignó como «hipótesis del accidente de tránsito» la causal «157», consistente en «invadir carril contrario». Entonces, según lo señalado en ese documento público, revestido de la presunción de autenticidad, el evento de tránsito se produjo por la infracción de la víctima a las normas de tránsito, al desplazarse en contravía. Esta acción fue de responsabilidad exclusiva del familiar de los demandantes, sin que pueda advertirse allí algún proceder culpable del conductor del tractocamión, a quien no se le atribuyó contravención alguna.

La conclusión expresada en tal documento fue ratificada por el agente que lo elaboró, Julio Cesar Betancur Sánchez30, «especialista en investigación de accidentes de tránsito», que explicó que la causa del siniestro fue «la invasión del carril de sentido contrario por parte del automóvil». A esta deducción también llegó el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Chigorodó en la Resolución No. TT01-02-197 de 1º de febrero de 2019, en la que declaró único infractor al difunto Oman de Jesús Tuberquia (q.e.p.d.), porque «se debió mantener dentro del carril correspondiente a su desplazamiento y poder adelantar todas las 29 Corte Suprema de Justicia. SC7978-2015 A partir del minuto 3:00 del archivo «072PROCESO_ 11001310302820210047300 AUDIENCIA DESPACHO_ 110013103028». 30 18 Rad. 11001310302820210047301. acciones necesarias para evitar una colisión y deber observar el entorno vial asegurándose de no generar peligro a ningún otro conductor en la vía».

Incluso la deducción plasmada en el informe de tránsito encontró respaldo en el trabajo allegado por la demandante, suscrito por Pablo Espinel Sánchez, así como en el obrante en el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el primero se dijo que una de las causas determinantes del impacto fue «la ocupación del carril de circulación por parte del conductor del vehículo #2 AUTOMOVIL»; lo que reiteró su autor en audiencia, en donde expresó ante el interrogante «¿si el vehículo tipo automóvil no hubiera invadido el carril contrario, hubiera ocurrido o no el accidente?» respondió «no, probablemente no hubiera ocurrido».

Y en el segundo trabajo se sostuvo, también en concordancia con el informe, que el impacto no hubiera ocurrido si el automóvil «hubiese circulado sobre el carril que le precedía… pues este transitaría de forma segura sin poner en riesgo su integridad física y la de los demás actores en la vía». El Tribunal no pasa por alto que en estos dos trabajos también se afirmó que el accidente obedeció al exceso de velocidad de ambos vehículos.

Se indicó, además, que si el tractocamión hubiese circulado dentro del límite permitido, habría logrado frenar a tiempo y el siniestro no se hubiera producido. La anterior deducción, sin embargo, carece de vocación suficiente para desacreditar el informe de tránsito, así como para vislumbrar la responsabilidad que se le endilgó al extremo demandado.

De una parte, porque según se deduce del contenido mismo de esos dictámenes, no fue el «exceso de velocidad» el factor que desencadenó el accidente, sino la invasión del carril. Así lo dijo 19 Rad. 11001310302820210047301. el profesional Alejandro Espinel Sánchez al referir que si el automóvil no hubiera incurrido en tal infracción el choque «probablemente no hubiera ocurrido», al igual que lo expuesto en el otro dictamen, conforme al cual, si el carro hubiera andado por su vía «transitaría de forma segura sin poner en riesgo su integridad física y la de los demás actores en la vía».

Ambas conclusiones con independencia de la velocidad de desplazamiento de los automotores. Conclusión ratificada por el agente de tránsito, cuyo concepto, además de imparcial, es informado y ostenta también una alta credibilidad, no solo por provenir de un «especialista en investigación de accidentes de tránsito», sino de alguien que acudió al evento de tránsito, recién este ocurrió. Según este profesional, el accidente no se produjo por el exceso de velocidad, al punto que sostuvo que «si ambos iban a una velocidad superior y si el automóvil no hubiese transitado en sentido contrario, pues de hecho ese contacto no se hubiese presentado»;; que «lo que conlleva a que se genere el accidente directamente independiente a la velocidad es la invasión de carril por parte del automóvil»; y también que «en esas mismas condiciones el automóvil podía haber seguido su trayectoria aun estando el tractocamión a 30 kilómetros por hora y podía colisionar con él».

Es decir, de tales pruebas es posible deducir con un alto grado de certeza, y en concordancia con el informe de tránsito, que fue la invasión de carril de uno de los rodantes, y no el exceso de velocidad de ambos involucrados, la causa del suceso. Esto porque, de no haber mediado tal ocupación indebida de la vía, y con independencia de la velocidad de los vehículos, la colisión no se hubiera producido.

Es más, según uno de los deponentes, así el tractocamión se hubiera desplazado dentro de la velocidad permitida, el automóvil «podía haber seguido su trayectoria» y colisionar con 20 Rad. 11001310302820210047301. aquel, lo que hubiera conducido al mismo resultado, máxime cuando la víctima «no realizó maniobra alguna tendiente a evitar el impacto con el tractocamión».

En suma, y en oposición a la conclusión que expresó el juez de primera instancia, en este caso se demostró que la responsabilidad del accidente de tránsito recayó, de forma exclusiva, en el conductor Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), porque de no haber invadido el carril contrario no hubiera causado la colisión. Por contrapartida, ninguna culpa del siniestro vial es posible endilgar al conductor del chofer del tractocamión, toda vez que su velocidad de desplazamiento no fue la causa desencadenante del hecho lamentable.

Esta postura, por demás, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado: «(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991)» (Se resalta)31. Por ende, aunque hubo una infracción a los límites de velocidad por parte de ambos automotores, esta acción en últimas fue inocua, porque fue el acto imprudente del conductor 31 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972, citada en SC2107-2018. 21 Rad. 11001310302820210047301. del vehículo el que generó el daño. Es decir, como las pruebas vistas en conjunto lo señalan, la muerte de Oman de Jesús Tuberquia Echavarría (q.e.p.d.), tuvo como único hecho generador su invasión en la vía que transitaba el tractocamión, porque si hubiera conservado su carril, con independencia de la velocidad de aquel, la colisión no hubiera ocurrido. 4.

Las anteriores razones ponen al descubierto el acierto de los reparos que formularon las demandadas, consistentes en que el accidente lo causó, exclusivamente, la imprudencia de la víctima, tal y como se expresó el informe policial de accidente de tránsito. Por contrapartida, carecen de razón los motivos de impugnación formulados por la parte actora, que cuestionó el quantum de la indemnización ordenada.

Esto porque, se deduce de lo expuesto, ese extremo no es acreedor de ningún resarcimiento, porque la parte demandada no fue responsable del accidente. 5. En concordancia con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, declarará probadas las excepciones tituladas «carencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil», «rompimiento del nexo causal -operó una causa extrañahecho de la víctima o también señalada culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación a indemnizar», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», y «causa extraña: hecho de la víctima Oman de Jesús Tuberquia», y denegará las pretensiones.

Impondrá la consecuente condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, extremo vencido y al que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, esto conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada 22 Rad. 11001310302820210047301. Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2025, para en su lugar: 1. Declarar probadas las excepciones «carencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil», «rompimiento del nexo causal -operó una causa extraña- hecho de la víctima o también señalada culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de la obligación a indemnizar», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», y «causa extraña: hecho de la víctima Oman de Jesús Tuberquia», propuestas por las convocadas. 2.

DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Rad. 11001310302820210047301.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Rad. 11001310302820210047301.

Código de verificación: 1f95dfe38870329499c8f8ca17286825a2712c675e1fd364eb808157841088e1 Documento generado en 28/10/2025 02:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Rad. 11001310302820210047301.