Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00175 Auto Decreta Nulidad 2026-00192

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-31-03-2024-00175-01 RADICADO INT. 2026-0192-01 DEMANDANTE: MARÍA LILIA VIVAS DE LEÓN Y JOSÉ ORIEL MOJICA GUALDRÓN DEMANDADO: ALIX MARGARITA ALBARRACÍN ALBARRACÍN Verbal - Lesión Enorme Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia para admitir el recurso de apelación que la apoderada judicial de la parte demandante presentara en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, dictada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, se advierte la presencia de una causal de nulidad que conlleva a concluir la imposibilidad de continuar, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La presente demanda correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, autoridad judicial que mediante auto de 11 de octubre de 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00192-01 20241 dispuso la admisión de la demanda formulada por MARÍA LILIA VIVAS DE LEÓN y JOSÉ ORIEL MOJICA GUALDRÓN en contra de ALIX MARGARITA ALBARRACÍN, esta última de quien ordenó su notificación personal.

Enterada la demandada, constituyó apoderado judicial y procedió a contestar la demanda2, pronunciándose de los hechos y formulando medios exceptivos. A continuación, mediante auto de 22 de enero de 20253, el Juzgado fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo en la fecha prevista, evacuándose en ella las etapas de rigor, entre ellas, el decreto de las pruebas solicitadas; diligencia en la que se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento, esta última llevada a cabo el 2 de septiembre de 20254, en la que se practicaron las testimoniales solicitadas, disponiéndose su continuación el 12 de mayo de 20265, audiencia en la que se declaró precluido el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los presupuestos sustanciales de la lesión enorme.

Finalmente, como última actuación, brota el recurso de apelación que planteó la parte demandante, el cual fue concedido y remitido a este Despacho para su trámite. CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador 1 Archivo 0011 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Archivo 0014 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 0018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Archivo 0034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Archivo 0040 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00192-01 y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Significa lo anterior que el proceder judicial debe estar investido del debido proceso, implicando ello que el desarrollo del procedimiento se apegue a lo que la normatividad dispone, de tal manera que, no se lesione a las partes, especialmente precaviendo porque siempre se les garantice su derecho de defensa y contradicción. Entonces, es la nulidad ese estado de anormalidad de un acto procesal, originada en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, lo que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido y afecta la validez de la actuación cumplida en un proceso, ya por las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o por lo que consagra el artículo 29 de la Carta Política, este último escenario considerado a nivel jurisprudencial.

Por ende, de observarse irregularidad alguna, el juez natural del proceso que le competa, tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para determinar que el caso que sea de su conocimiento no adolezca de ninguna de las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento y si ello llegare a ser así, en su cabeza orbita la responsabilidad de sanearlas declarando la nulidad de la actuación, declaratoria que se constituye como un instrumento notablemente útil para sanear ostensibles afectaciones al debido proceso que no se enmarcan en los demás supuestos taxativamente enunciados en el catálogo procesal vigente, por lo que es la vía constitucional la que rige este asunto.

Ahora, el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00192-01 deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. De la redacción de la norma transcrita se desprende que la integración del litisconsorcio necesario está expresamente reconocida en la legislación procesal como una causal de nulidad en los juicios civiles.

Además de la indebida notificación, la norma sanciona la omisión en la citación al Ministerio Público y a quienes deben intervenir en el proceso, ya sea por activa o pasiva, como litisconsortes necesarios. En ese sentido, el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso establece que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” La figura de litis consorte por su parte encuentra resguardo en el artículo 61 del Código General del Proceso, disposición que en su literalidad compiló que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. Esta disposición encuentra armonía con lo que establece el artículo 90 ibidem, en lo atinente a la admisibilidad de la demanda, el que en tal sentido dispone “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00192-01 dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

La normativa descrita pretende garantizar la comparecencia en el proceso de las personas que participen en la relación sustancial que da origen al litigio. Esta regla responde a una lógica clara direccionada a que si en el negocio, contrato o acto que motiva el proceso participaron varias personas en los aspectos obligacionales, es indispensable que esas mismas personas intervengan en el pleito que surge por cualquier conflicto entre ellas.

Es que, al tratarse de un único asunto, no puede resolverse válidamente sin la presencia de todos los interesados, por ello, el legislador insistió en que la relación procesal reflejara con precisión y armonía la relación sustancial. Cuando esta armonía no se logra, se considera inválida cualquier actuación realizada sin la participación de quienes quedaron excluidos, buscando así su integración al proceso.

CASO CONCRETO Revisada la actuación surtida en primera instancia, se observa que la demanda fue promovida por MARÍA LILIA VIVAS DE LEÓN y JOSÉ ORIEL MOJICA GUALDRÓN en contra de ALIX MARGARITA ALBARRACÍN, cuya pretensión principal era la declaratoria de lesión enorme con ocasión del precio del inmueble ubicado en la carrera 4 número 5-31/35/37 del municipio de Capitanejo, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 312-9215.

Ahora, tanto de los hechos de la demanda como de los documentos allegados como prueba, entre ellos el certificado de tradición del citado folio, se acredita que el inmueble pertenecía en común y proindiviso a seis herederos de la causante LUCILA GUALDRÓN NOBSA, a decir los señores, WILFER 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00192-01 JOHAN GARAVITO GUALDRÓN (10%), PEDRO ANTONIO GUALDRÓN (20%), SANDRA YANETH GUALDRÓN (10%), JOSÉ ORIEL MOJICA GUALDRÓN (20%), MARÍA LILIA VIVAS DE LEÓN (20%) y FLOR DE MARÍA VIVAS GUALDRÓN (20%), de los cuales, cinco de ellos mediante un único acto, contenido en la Escritura Pública No. 626 del 16 de octubre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Málaga, transfirieron de manera conjunta y por un precio global los derechos de cuota en común y proindiviso sobre el inmueble a la aquí demandada señora ALIX MARGARITA ALBARRACÍN. Llama entonces la atención que la demanda que dio origen a este proceso fue instaurada únicamente por dos de los vendedores, sin que se hubiera vinculado a lo largo del juicio a quienes también fungieron en esa condición en la negociación que se cuestiona mediante esta acción, pues no se pierda de vista que las pretensiones de la demanda persiguen que se declare la lesión enorme sufrida en la venta, que se rescinda el contrato y la escritura pública que la contiene, y que la compradora restituya el inmueble objeto del litigio con sus frutos y accesiones; es decir, buscan dejar sin efecto, en su integridad, el negocio jurídico documentado en el instrumento público 626 de 2021 en el que aquellos también intervinieron.

Es que, tratándose de la venta de un bien en común y proindiviso, efectuada por varios comuneros en un único acto y por un precio global e indivisible, el juicio sobre si hubo o no lesión enorme no puede adelantarse válidamente sin la comparecencia de todos quienes concurrieron a esa venta, pues la relación sustancial debatida también resulta indivisible y la decisión que sobre ella se adopte, cualquiera sea su sentido, repercute necesariamente en la esfera jurídica de la totalidad de los vendedores.

En consecuencia, al haberse omitido integrar el litisconsorcio necesario por activa conforme a lo que la naturaleza de la relación sustancial exigía, sin dubitación alguna se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que dicha irregularidad hubiera sido advertida ni corregida por la a quo en el curso de 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00192-01 la primera instancia, pese al deber que en tal sentido le asistía conforme al artículo 61 del mismo estatuto. Atendiendo al razonamiento expuesto, se impone anular parcialmente lo actuado dentro del expediente objeto de este examen preliminar. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, los efectos de esta declaratoria de nulidad se restringen únicamente a la sentencia recurrida en alzada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de 12 de mayo de 2026, emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y de las decisiones derivadas de ella si existieren, de conformidad con lo motivado en esta providencia, debiendo dicha autoridad judicial proceder en la forma aquí considerada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, con el fin de que rehaga la actuación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7