República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo María Claudia Ahumada Granados y otro Mario Alberto Robayo Garzón y otra 110013103 003 2022 00298 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de los ejecutados contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se tuvo como notificada a la parte y transcurrido en silencio el término de traslado.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 2 de agosto de 2023 se indicó que los ejecutados fueron notificados de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 y que durante el término de traslado permanecieron en silencio1. 2. Los ejecutados interpusieron recurso de apelación2. Arguyeron que, la “notificación del día 7 de marzo de 2023” fue la inicial, la que no permitía tener acceso al expediente.
En tal virtud, se remitió un correo al juzgado el 24 de marzo de 2023 a fin de ser notificados en debida forma y así, tener conocimiento del proceso ejecutivo. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 19. 2 Ibidem, archivo 20. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 003 2022 00298 01 Derivado de ello, el 24 de marzo siguiente les fue enviado el link con el que se dieron por notificados por el despacho.
El 14 de abril de 2023, en el término procesal correspondiente, contestaron la demanda, la que debe tenerse en cuenta por estar dentro del lapso con el que contaban para ese efecto. 3. El extremo ejecutante acercó memorial en procura de la conservación de la decisión. Explicó que, con la notificación electrónica del 7 de marzo de 2023 fueron incluidos el auto que libró mandamiento de pago y el escrito de demanda.
De acuerdo con la constancia emitida por la empresa Servientrega se puede evidenciar que “tanto el auto de fecha 11-11-2022 como el escrito de notificación y el traslado de la demanda estaban adjuntos”. Lo que implica que, la contestación del 14 de abril de 2023 fue extemporánea3. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio.
CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. En el particular se corrobora el ajuste de lo pronunciado por la primera instancia a la normativa aplicable, sin que se avizore reparo alguno que trunque la eficacia del acto reparado y le merme los efectos de extemporaneidad impuestos.
Para ello se indica: El alegato de los recurrentes no es preciso en torno al defecto achacado a la notificación, lo que torna hipotética la transgresión al artículo 8 de la Ley 2213 de 20234 con el actuar surtido por la ejecutante. 3 Ibídem, archivo 21. 4 Ley 2213 de 2023. “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 8o.
Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 003 2022 00298 01 Nótese que la indebida notificación es un vicio que debe tratarse bajo el peso de la nulidad, como refiere el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, mientras que el rechazo a la contestación a la demanda es una actuación distinta, pese a poder confluir en varias de sus premisas fácticas.
En tal cariz, se otea que los impugnantes entremezclan las situaciones, sin ofrecer distinción para uno u otro caso, al no concretar bajo el instituto propio la falencia que truncó la temporalidad de su escrito. Se precisa que la norma comentada – artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 – no impone como requisito la remisión del vínculo del expediente para tener por desplegada en correcta forma la notificación personal.
Empero, ante notificaciones defectuosas, se han postergado los efectos de enteramiento hasta tanto, se tenga acceso al expediente, al ser el compendio propio en el que reposa todo lo relacionado con la pretensión5. Ello significa que, en condiciones comunes, el enteramiento debe llevar a la identificación del proceso, la decisión, los anexos y/o traslado a la dirección que se conozca de la parte para ese efecto (previamente informada bajo la gravedad del se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10574-2023. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
“En suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio.
Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).” 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 003 2022 00298 01 juramento). En el caso particular ningún reparo se ofreció al cumplimiento del canon aplicable, por lo que no resulta evidente y menos probada que la falta de apreciación al escrito de contestación sea arbitraria o contraria a la norma. Por contera, no existe mérito para auscultar en detalle un aspecto en específico, mas, cuando no nos encontramos en estudio de una causal de nulidad. 3.
Lo brevemente reseñado es suficiente para poner de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78116649c528d7da0340eb3cac0ffe6f011cef242ec36d58561d2f0e168ab556 Documento generado en 14/11/2024 10:59:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica