TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL Valledupar, Cesar, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Acción de Tutela Accionante: Accionado: Decisión: 20001-4071-001–2025-00193-00 Reinaldo Enrique Guillen Márquez ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros. Ordena repartir. Procede la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a resolver lo que en derecho corresponda frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 2.1.- Reinaldo Enrique Guillen Márquez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo.
En consecuencia, solicita que se ordene a las accionadas que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de esta, procedan a dar respuestas de fondo a sus peticiones del 30 de abril y 10 de junio de 2025 en referencia al pago de la indemnización por enfermedad laboral. 2.2.- La acción constitucional inicialmente fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, despacho judicial que no avocó el conocimiento de la misma, argumentando que, las acciones de tutelas dirigidas en contra de entidades de orden nacional de acuerdo a las reglas de reparto deben ser de conocimiento de los Juzgado de Circuito y no de los Municipales, por ello consideraron que la tutela debía ser repartida ante los Jueces del Circuito de Valledupar. 2.3.- En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el cual indicó que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 333 de 2021, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente por reglas de reparto; que dentro del presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es a quien primero se le asignó la acción; resalto que 1 las reglas de reparto no podrían ser usadas para rechazar la competencia que por reparto le correspondió. Aunado a lo anterior, indicó que esta situación estaba regulada en el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, citando frente a la asignación de competencia, lo siguiente: “(…) (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” En consecuencia, se presentó conflicto negativo de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES: La Corte Constitucional ha determinado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión1. En el presente caso, el conflicto se suscita entre los Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, generándose entre las autoridades un conflicto de competencia negativo, cuya resolución le corresponde a esta Sala como superior de ambos Despachos judiciales.
Revisados y estudiados los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a qué juzgado 1 CC A-093 de 2016 Acción de Tutela. 20001-4071-001–2025-00193-00 Accionante: Reinaldo Enrique Guillen Márquez Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros. le corresponde el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Reinaldo Enrique Guillen Márquez.
Para resolver lo anterior, sea lo primero indicar que la honorable Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. No obstante, se ha resaltado que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.
En el caso sub examine se tiene que, Reinaldo Enrique Guillen Márquez, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros, a fin de que se ordene dar respuesta a unos derechos de petición presentados a estas entidades. Al respecto, es menester precisar que, para establecer cuál es el funcionario judicial que debe asumir el conocimiento de la acción, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. numeral 2 y parágrafo 2, en cuanto disponen lo siguiente: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (..)
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Acción de Tutela. 20001-4071-001–2025-00193-00 Accionante: Reinaldo Enrique Guillen Márquez Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en su Sala Plena, se pronunció al respecto, indicando en el Auto 1675 de 2024, lo siguiente: “… En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento recalcó que las reglas de reparto no son un criterio válido para suscitar un conflicto de competencia…” Bajo el panorama anterior, esta Colegiatura acoge la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por lo que no se puede caracterizar por las simples reglas de un reparto de una acción de tutela, a la cual se le debe dar celeridad para evitar o frenar la vulneración de un derecho fundamental a los usuarios y que por el contrario lo que busca es efectivizar el acceso al juez constitucional de una forma pronta, lo que conlleva a que el asunto no puede ser remitido a otro juez por el simple hecho de limitarse a las reglas de reparto y máxime que se presenta en el caso concreto solo existencia de un conflicto aparente de competencia, sin que se observe una asignación distintiva por factor territorial, factor subjetivo o factor funcional.
Corolario de lo advertido, es menester del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, conocer y tramitar la acción constitucional que le fue repartida a fin de que, sin dilación, se resuelva lo pretendido por el accionante Reinaldo Enrique Guillen Márquez luego de que las accionadas y entidades que se consideren deban ser vinculadas sean notificadas de la demanda y presenten sus alegatos y pruebas de descargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que corresponde la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.
SEGUNDO: Enviar el expediente al citado juzgado para lo de su cargo. Acción de Tutela. 20001-4071-001–2025-00193-00 Accionante: Reinaldo Enrique Guillen Márquez Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado Acción de Tutela. 20001-4071-001–2025-00193-00 Accionante: Reinaldo Enrique Guillen Márquez Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la ARL Colmena Seguros.