Cartagena Bol. Abril 22 de 2026 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL LABORAL SALA DE DECISION LABORAL FIJA No 02 Magistrado: DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA E.S.D Referencia: Ordinario Laboral RADICADO: 13001310500120220033001 DEMANDANTE: CESAR A.GONZALEZ JIMENEZ DEMANDADO: MAGISTRADO DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA ASUNTO:RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE ABRIL 17 de 2026 QUE CONCEDE RECURSO DE CASACION, incorporado el 20 de abril y notificado el 21 de abril de 2026.
CESAR AUGUSTO GONZALEZ JIMENEZ, persona mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con la CC N 73.071.032 de Cartagena Bol. actuando en causa propia contra el AUTO que concedió el recurso extraordinario de casacion, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL SALA FIJA 02 para interponer comedidamente RECURSO DE REPOSICION contra el auto de fecha abril 17 de 2026, por los siguientes:
HECHOS 1) El día 17 de abril de 2026 la SALA FIJA 02 del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, Magistrado DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA, concedió recurso de CASACION solicitado por la parte vencida ( UGPP) en primera y segunda instancia. 2) La sentencia de segunda instancia emitida por su despacho el día 10 de noviembre de 2025 condenó a la UGPP al pago de un retroactivo en cuantía de $ 122.109.216.oo, suma ésta a tener en cuenta para decidir sobre una solicitud de casación por ser de segunda instancia. 3) La parte vencida ( UGPP) solicitó se le concediera recurso de casación sin establecer el monto que superara los 120 SMLMV para recurrir tal y como lo establece el artículo 86 del código procesal del trabajo. 4) El día 17 de abril de 2026 su despacho emite un AUTO modificando su propia sentencia con una nueva liquidación o calculo teniendo en cuenta la expectativa de vida o incidencia futura la cual estableció en 16 años incrementando la cuantía en $ 1.253.493.048.07 concediendo la casación por superar lógicamente los 120 SMLMV requisito único para recurrir y que no fue demostrado por la UGPP al momento de solicitar la CASACION. 5) Tengase en cuenta que el nuevo calculo realizado de $ 1.253.493.048.07 NO seria el agravio real para la parte vencida establecido en la sentencia de segunda instancia dictada por su despacho el10 de noviembre de 2025 el cual fue de $ 122.109.216.oo, siendo éste el valor a tener en cuenta por el DESPACHO para decidir si concede o no la CASCION. 6) En su sentencia de segunda instancia se estableció la cuantía real del agravio para la parte vencida en $ 122.109.216.oo la cual sería la cuantía a tener en cuenta para recurrir y al no superar los 120 SMLMV establecidos en el artículo 86 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, la CASACION no se debió conceder el cual entre otras no establece hacer el cálculo sobre expectativa de vida para fijar la cuantía. 7) El agravio real es el valor dejado de percibir al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia por lo que se estaría contrariando lo establecido en el artículo 86 del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. 8) El recurrente es quien debe demostrar un interés económico superior al monto de los 120 SMLMV para que la sala laboral de la Corte Suprema de justicia estudie el caso, monto éste que no fue demostrado por el recurrente al momento de solicitar la casación. 9) El recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el tribunal decidirá de plano sobre la concesión o no del recurso de casación. 10) Su despacho estableció una expectativa de vida de16 años contados a partir del 16 de marzo de 2011, lo correcto sería en caso de ser procedente tener en cuenta la expectativa de vida a partir de la sentencia de ultima instancia y para esta calenda ya contaba con 69 años de edad. 11) Según las proyecciones del DANE y datos demográficos recientes para 2025-2026, la esperanza o expectativa de vida al nacer para los hombres en Colombia se sitúa aproximadamente en 74 años, pero el TRIBUNAL en su fallo establece una expectativa de vida de 16 años ( 85 años proyectados). 12) Tener en cuenta la expectativa de vida para recurrir en casación es un futuro incierto porque la persona puede fallecer al día siguiente por lo que no se debe considerar el agravio basado en la expectativa de vida. 13) La condena impuesta mediante el fallo de segunda instancia no fue de $ 1.253.493.048.07 como lo afirma EL TRIBUNAL al momento de conceder la casación, el valor correcto del fallo de segunda instancia fue de $ 122.109.216.oo.muy inferior a los 120 SMLMV requisito para recurrir. 14) Un magistrado no puede modificar, revocar ni reformar su propia sentencia una vez notificada, debido al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Una vez proferida, el juez pierde competencia sobre el fondo del asunto, el cual solo puede ser cambiado por un superior jerárquico, cualquier cambio debe hacerse mediante recursos ante una instancia superior. 15) Fui notificado de la sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2025 en donde se estableció el valor del agravio real en $ 122.109.216.oo. 16) Con este nuevo fallo de fecha abril 17 de 2026 estaríamos frente a una tercera instancia. 17) El interés jurídico-económico debe ser determinado o determinable POR EL RECURRENTE (demandante o demandado) en el momento de interponer el recurso, basándose en el agravio económico de la sentencia de segunda instancia y no por el TRIBUNAL. 18) En el presente caso fue el TRIBUNAL SALA FIJA LABORAL 02 quien determino el interés jurídico- economico y no el recurrente.
Solo aplica para sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales Superiores en procesos ordinarios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO 1. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001) establece que el recurso de casación procede únicamente en procesos ordinarios laborales cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) MODIFICADO POR EL ARTICULO 239 de la ley 2452 de 2025 que estableció la cuantía para recurrir en 150 SMLMV a partir del 2 de abril de 2026. 2.
Este articulo en ninguno de sus apartes establece tener en cuenta INCIDENCIAS FUTURAS o EXPECTATIVA DE VIDA para establecer la cuantía. 3. En el presente caso, la cuantía determinada en el proceso, al momento de la sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $ 122.109.216.oo el cual no supera el tope mínimo establecido de 120 SMLMV. 4.
Al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la cuantía, el recurso extraordinario es improcedente. 5. Un auto judicial no puede modificar el fondo o el sentido de una sentencia firme (cosa juzgada) 6. El auto no puede cambiar el fondo de la decisión, anularla o reformarla sustancialmente; si lo hace, dicho auto puede ser anulado, solo subsana errores formales de la sentencia, no cambia la decisión judicial de fondo.
PETICION Con el mayor respeto ante usted solicito lo siguiente: 1) RECONOCER el presente recurso de reposición interpuesto en tiempo. 2) REVOCAR el auto de fecha abril 17 de 2026 que concedió el recurso de casación. 3) En su lugar, DECLARAR DESIERTO O INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el APODERADO de la UNIDAD DE GESTION PÉNSIONAL Y PARAFISCALES ( UGPP). por falta de la cuantía exigida por la ley.
TRASLADO De acuerdo con el procedimiento laboral, solicito se corra traslado a la contraparte por el término legal. Del señor magistrado Atentamente CESAR A. GONZALEZ JIMENEZ CC No 73.071.032 de Cartagena Bol. Cel. No 3008375545 Correo: cesgojim1@hotmail.com DIOS ME LO BENDIGA y me lo guie en sus decisiones.