Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25SentenciaAcciónRevisión

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 062 Condenado: Delito: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado. 20621600119520150001700 20001220400320250011300 Acción de Revisión Ley 906 de 2004.

Declara infundada causal JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 095 de la fecha CUI: Radicado: Asunto: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. ASUNTO: Se pronuncia la Sala en torno a la acción de revisión interpuesta por el Defensor 1 del señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a través de la cual condenó al acusado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, descrito en el numeral 5° del artículo 365 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 23 de enero de 2015. 2.

HECHOS: Los hechos fueron narrados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, así: “…Tuvieron ocurrencia el día veintitrés (23) de enero de 2015, cuando miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la carrera 11 N°3 del Barrio 21 de enero del municipio de San Diego, Cesar observaron un taxi de placas UWR - 589 estacionado en la bomba de gasolina Cotradipaz, frente al mercado de dicha localidad, allí se desplazaban tres (03) sujetos a quienes les solicitaron descender del vehículo para practicarles un registro a ellos y al rodante.

En el registro al vehículo hallaron en la parte delantera debajo de la silla del copiloto un arma de fuego tipo changan, al indagar a los ocupantes del vehículo sobre la documentación legal de dicho elemento estos intentaron huir, logrando controlar a dos (02) de ellos, dándose a la huida el tercero, razón por la que fueron inmediatamente capturados en situación de 1 Señor José Wilson Guerra Fragozo.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar flagrancia…” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: Por hechos ocurridos el 23 de enero de 2015 en el municipio de San Diego, Cesar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, condenó al señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, mediante sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2024, como autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, descrito en el numeral 5° del artículo 365 del Código Penal, imponiéndole la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, y accesoriamente la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándose en igual sentido cualquier subrogado penal o mecanismo sustitutivo.

Una vez radicada la acción de revisión, el día 02 de abril de 2025 fue sometida a reparto, correspondiéndole al Despacho 003 de esta Sala conocer de la misma. El día 03 de abril de 2025 fue admitida y el día 07 del mismo mes y año, se aperturó el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, atendiendo a que no se presentaron solicitudes probatorias durante este interregno, únicamente se decretaron como pruebas las aportadas en la acción de revisión por el Defensor del señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, de tal forma que, mediante auto del 12 de mayo de 2025, se procedió con fijar fecha para la presentación de alegatos de conclusión, teniendo lugar estos últimos en audiencia celebrada el 05 de junio de 2025. 4.

LA DEMANDA: El apoderado del accionante invocó la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a que presuntamente la acción penal para cuando se profirió la sentencia condenatoria – 30 de septiembre de 2024 – había prescrito. 2 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, resaltó que se configuró un desconocimiento al principio de no contradicción de no contradicción al absolver al “coparticipe” 2 y al mismo tiempo se mantuvo el agravante para “doblar el marco punitivo”.

Señaló que solo bastaba con escuchar los audios de las audiencias de imputación de cargos y verbalización de la acusación para arribar a la conclusión que se atribuyó el mismo delito tanto para el señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, como a Elmer David Cantillo Yerena, aclarando que la circunstancia de coparticipación criminal era entre estos dos y jamás con relación al tercer sujeto que participó en los hechos materia de investigación, quien nunca fue identificado y mucho menos individualizado.

Sin embargo, al culminarse el debate probatorio el señor Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, arribó a la conclusión que el señor Cantillo Yerena es inocente del delito acusado en coparticipación con el señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, siendo en este punto a juicio del accionante que empieza a vulnerarse el debido proceso en relación con este último, puesto que si se está absolviendo al coparticipe de la conducta, como se explica que siga vigente la circunstancia de agravación punitiva para el condenado, toda vez que sería inexistente, por tal motivo, el marco punitivo en el que debía moverse el Juez era entre los 9 y 12 años, no correspondiendo de esta forma lo enunciado sobre la responsabilidad penal del condenado MAESTRE ACOSTA a la realidad.

Por lo anterior, estimó que, al ser la pena máxima de 12 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal habría prescrito el 23 de enero de 2021, ello, al tener ocurrencia los hechos materia de investigación el 23 de enero de 2015. Finalmente, puntualizó que, al ser la causal invocada de índole objetivo, solo se requiere contabilizar el tiempo a partir de las normas que rigen el fenómeno de la prescripción de la acción penal, para llegar a la conclusión que la causal estaba demostrada.

Por consiguiente, solicitó “se declare sin valor la sentencia” proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, 2 Señor Eimer David Cantillo Yerena. 3 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por haber acaecido la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se ordene la preclusión de la investigación en favor del señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 5.1. El Defensor del accionante: Solicitó se declare probada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que cuando se dictó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor CARLOS ANDRES MAESTRE la acción penal no podía proseguirse al encontrarse prescrita, debido a que la circunstancia de agravación enrostrada desapareció en el juicio cuando el señor Juez enunció el carácter absolutorio para Elmer David Cantillo Yerena.

De lo anterior, refirió que surgía la interrogante relativa al grado de vinculación que tiene para la judicatura la circunstancia especial de agravación punitiva de la coparticipación criminal señalada en la imputación y acusación, incógnita que a juicio del accionante se resuelve desde la enunciación del sentido del fallo, momento procesal en el que se entiende vigente la circunstancia aludida.

Señaló que en el presente asunto desde que el señor Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio para el señor Elmer David Cantillo Yerena y condenatorio para CARLOS ANDRÉS MAESTRE, solo hasta ese momento operó la circunstancia especial de agravación de la coparticipación criminal y cuando se profirió el 30 de septiembre de 2024, sostuvo que el juzgador debía tener claro que al desaparecer la circunstancia, el marco punitivo que quedaba oscilaba entre 09 y 12 años de prisión, y teniendo en cuenta que el 23 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar, se formuló imputación, la judicatura solo contaba con 6 años para emitir una decisión de fondo respecto al señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE, los cuales fenecieron el 23 de enero de 2021, de tal forma que cuando se emitió la sentencia condenatoria la acción penal estaba prescrita. 5.2.

Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se hiciera la revisión correspondiente a la decisión adoptada, para efectos 4 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de establecer si esta se encuentra acorde a derecho.

Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente acción de revisión, como quiera que se dirigió en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional.

El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; o si, por el contrario, debe despacharse desfavorablemente la acción de revisión interpuesta. Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha iterado que la acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano, lo que conlleva a señalar que tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite3.

En torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance, la jurisprudencia 3 CSJ. SP3943 de 2021. Rad. 55484; AP3033-2017, Rad. 47599; AP5380-2017, Rad. 45946. 5 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional ha esbozado: 4.1.

La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,6 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.

En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido…”4 Por su parte, el máximo órgano en lo penal ha perfilado la fisonomía propia de la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia, de la siguiente forma: “…Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión 4 CC.

C-520/09 6 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular.

Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo…”5 Concomitantemente, en la decisión CSJ AP5274- 2018, Rad. 53924 señaló: “…La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional.

Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681) ”6 Ahora, en punto de la causal invocada, se tiene que fue plasmada en el escrito contentivo de la acción de revisión, la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: 5 6 CSJ AP2739-2015, Rad. 45149 CSJ.

SP3943-2021. Rad. 55484 7 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal…” Sobre la causal referida, el Alto Órgano en proveído SP039 de 20237, asentó: “…Dada su naturaleza, con base en esta causal no hay lugar a cuestionar el juicio crítico valorativo de responsabilidad penal declarado en el fallo cuya remoción se pretende, dígase, no hay lugar a cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la determinación de la punibilidad o en la responsabilidad del autor, pues el presupuesto del juicio rescisorio es eminentemente objetivo.

En ese ámbito, corresponde al promotor demostrar que antes de quedar en firme la decisión que finiquita el proceso, en primera o segunda instancia y aún en sede de casación, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por cualquiera de los siguientes motivos: i) inexistencia de querella o petición de parte; ii) prescripción de la acción penal; o iii) extinción de la acción penal por acaecimiento de alguna de las circunstancias definidas en los artículos: - 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, atinentes a la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento y en los demás casos contemplados por la ley; y - 82 del Código Penal, Ley 599 de 2000, relativas a la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación y los demás eventos admitidos en la ley…” (Negrillas fuera del texto original) En ese ámbito, y teniendo en consideración el fundamento invocado en el escrito contentivo de la acción de revisión y reiterado en los alegatos de conclusión, correspondía al promotor demostrar que antes de que quedara ejecutoriada la decisión que finiquita el proceso, en primera o segunda instancia y aún en sede de casación, la acción penal no podría proseguirse por haber operado el fenómeno de la prescripción, de tal suerte que al ser una causal meramente objetiva y en virtud de lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia no era dable cuestionar aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier 7 Rad. 57840 8 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro elemento que pudiese incidir en la determinación de la punibilidad o en la responsabilidad del autor.

Al examinar las disquisiciones planteadas por la parte accionante, se advierte que, en efecto, cuestiona la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva consistente en la coparticipación criminal sostenida, con base en el argumento de que el coprocesado, señor Elmer David Cantillo Yerena, fue absuelto del cargo enrostrado. Esto último para predicar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, sin embargo, este corolario carecería de asidero, en tanto el apoderado del accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer su tesis en etapa del juicio oral, escenario propicio en el que pudo haber practicado sus medios de conocimiento y también controvertido, así como cuestionado la credibilidad de los testigos de cargos mediante el contrainterrogatorio.

En esa medida, no resulta procedente invocar la acción de revisión, y en particular la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, como mecanismo para reiterar argumentos que ya fueron expuestos y valorados en juicio, máxime, cuando la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se profirió con apego al sistema de la libre persuasión racional – sana crítica, atendiendo a los medios de conocimiento debidamente incorporados en el proceso penal.

En consecuencia, la acción de revisión no puede convertirse en una instancia paralela o en un medio para replantear valoraciones probatorias previamente debatidas y resueltas en sede judicial. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar mayores elucubraciones en torno a dicho eje argumentativo, en la medida en que la parte actora disponía de otros recursos, verbigracia, apelación y el recurso extraordinario de casación para controvertir la circunstancia de agravación punitiva aplicada en la condena proferida contra el señor 9 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA.

Así, al no haberse agotado oportunamente dichos mecanismos, no resulta viable que, por vía de la acción de revisión, se pretenda reabrir un debate que ya fue objeto de valoración, más aún cuando la causal invocada es evidentemente objetiva. No obstante, atendiendo a que se ha planteado la posible configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, esta Sala procederá a realizar la respectiva verificación y contabilización del término, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, a fin de establecer si, en efecto, se ha extinguido la potestad punitiva del Estado para cuando se emitió la sentencia condenatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, de conformidad con las pruebas presentadas en el escrito contentivo de la acción de revisión, así como en el expediente del proceso penal identificado con el CUI 20621600119520150001700. En efecto, al analizar tanto la acusación como la condena proferida, se advierte que al señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE se le enrostró y posteriormente se le sentenció por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, descrito en el numeral 5° del artículo 365 del Código Penal vigente para la época de los hechos -23 de enero de 2015-, consagrando una pena principal que oscila entre los 18 y los 24 años de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).

De tal suerte, debía partirse por este último valor. Sin embargo, en virtud de los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004–, el término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación, diligencia que tuvo lugar el mismo 23 de enero de 2015. 10 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, en este momento procesal, el nuevo término que empezaba a correr era equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que este pueda ser inferior a 3 años, salvo las excepciones previstas por la ley y la jurisprudencia. En el presente asunto, atendiendo a que la mitad del término inicial era de 10 años, este debía contabilizarse desde el momento en que se formuló la imputación, por lo que dicho término se cumplía el 23 de enero de 2025, fecha que resulta posterior a la emisión y ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ya que, tal como se ha expuesto, esta se profirió el día 30 de septiembre de 2024.

En consecuencia, no tendría vocación de prosperidad la causal invocada por el apoderado del señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE, en tanto no se ha configurado el fenómeno de prescripción de la acción penal y, por ende, no se satisface el presupuesto objetivo requerido para abrir paso a una revisión del fallo con fundamento en la causal invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el Defensor del señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente 20621600119520150001700, enviado a esta 11 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corporación al Juzgado encargado de vigilar la pena para lo de su competencia CUARTO:

COMUNÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 12 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 13 ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 DE 2004 PROCESADOS: CARLOS ANDRÉS MAESTRE ACOSTA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO RADICADO: 20001220400320250011300