Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARGARITA CAICEDO vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy veinticinco (25) de junio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 144, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARGARITA CAICEDO MORENO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-002-2020-0028301. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 131 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones. DECLARA que la señora MARGARITA CAICEDO MORENO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros del art. 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003, a partir del 01/08/2022 en cuantía de 1 SMLMV.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 01/08/2022 en cuantía de 1 SMLMV -$1.000.000. CONDENA a pagar el retroactivo pensional generado desde el 01/08/2022 hasta el 31/03/2024 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $24.980.000. Autoriza descuentos para salud. CONDENA a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional causado desde el 01/08/2022 hasta que se efectué el pago total de la obligación. CONDENA en costas a la parte la parte demandada y en favor de la demandante.

CONSULTA la sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por ser adversa a Colpensiones artículo 69 CPTSS. Razones del Juzgado: Al 29 de julio de El 2005, asimismo, resulta improcedente reconocimiento de la pensión bajo los lineamientos trazados en la Ley 71 de 1988. A la que también se acude en la demanda inicial, dado que esta norma igualmente exige una edad mínima de 55 años y, como se vio, no se cumplió antes del 31 de julio de 2000.

Ahora bien, el despacho procede a revisar si la actora cumplió con los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo noveno de la Ley 797 del 2003, que estableció como requisito para hacer la pensión de vejez el cumplimiento de la edad para las mujeres de 57 años. Los cuales la demandante lo superó el 27 de diciembre de 2013 y para dicha calenda se exigía contar con un mínimo de 1250 semanas y la autora había cotizado 943 semanas, por lo que en principio se podría decir que no supera este requisito No obstante lo anterior.

Revisada la historia laboral que obra en el item 17 el expediente digital y que fue incorporado de manera oficiosa por parte del juzgado, registra la demandante 1303.29 semanas, advirtiendo también que la última cotización la realizó para el ciclo 31 de marzo de 2023. El despacho, al realizar ese conteo de semanas efectivamente aportadas de manera interrumpida entre el 30 de junio de 1988 al 31 de marzo del 2023, se arriba a un total de 1335 semanas de cotización. Cómo se advierte del recuadro anexo a la presente sentencia se concluye por parte del despacho que la actora dejó causado el derecho de la atención a partir del primero de agosto de 2022, día siguiente al cumplimiento de las 1300 semanas cotizadas, superando las exigencias de la Ley 797 el reconocimiento es desde el 29 de enero de 2019 liquidando el juzgado ese retroactivo pensional generado entre el primero de agosto de 2022.

Apelación Demandado: Recurso de apelación en contra de la sentencia de manera parcial, en lo que tiene que ver con la condena en Costas, si bien es cierto, la parte actora no se le reconoció su derecho pensional con MARGARITA CAICEDO MORENO en contra de COLPENSIONES base en el régimen de transición, como lo tenía pretendido en la demanda, la parte demandante radicó la presente demanda el 20 de agosto del año 2020, para lo cual para la fecha tenía apenas 1102 semanas, por lo tanto, se hizo toda la defensa de la contestación en ello.

Se expidió certificado del Comité de Conciliación con base en las semanas que tenía cotizado para la fecha. está cotizando de manera juiciosa, aunque fue de manera interrumpida, se alcanza 1300 semanas al primero de agosto de 2022 como lo reconoció el derecho pensional con base en la Ley 797 de 2003, no obstante, dicho reconocimiento también pudiera ser dado en sede administrativa por parte de la entidad.

Una vez estudiado los documentos, por lo tanto, me permito interponer apelación en lo que tiene que ver con las costas por cuanto mi representada no negó el Derecho pensional, tomando como base lo cotizado ahora que son las 1300 semanas, sino con la fecha desde cuando se radicó la presente demanda, para lo cual contaba apenas con 1.102 semanas, razón por la cual no debe existir condenada en costas.

Por lo tanto, no incurrió en gastos procesales, y le solicito muy amablemente a los honorables magistrados del Tribunal sirva modificar la sentencia, absolver a mi representada de la condena en costas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 140 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Ratificarse en apelación los supuestos factico-jurídico del derecho pensional, por lo que la impugnación hace velas con las costas.

En el presente asunto, condenó la juez de instancia al reconocimiento de una pensión de vejez fundamentada en el art. 33 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, derecho pensional configurado por contar la actora con la edad de 57 años cumplidos el 27 de diciembre de 2013, alcanzado las 1.300 semanas de cotización con su última cotización el 31 de marzo de 2023 con 1.303,29 semanas en toda la vida laboral; todo esto incluyendo tiempos públicos laborados por la actora, sumatoria permitida por el art. 13 de la ley 100 de 19931; configurándose el derecho como lo determinó la instancia, solo hasta agosto de 2022, data no cuestionada por ninguna de las partes, como tampoco el monto pensional y las cifras retroactivas condenadas pagar al fondo de pensiones (pág. 1 archivo 04Anexos; archivo 17HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).

Es así que, si bien para la fecha de la solicitud pensional en sede administrativa (23 de agosto de 2019) no estaba configurada la prestación económica dispuesta por el juzgado, y para el momento de contestar la demanda (14 de julio de julio de 2021) tampoco se encontraban cumplidas estas requisitorias, es lo cierto que durante el trámite del proceso y hasta la sentencia del juzgado en abril de 2024, la entidad de seguridad social continuó con el trámite procesal sin reconocer la prestación económica, de ahí que, el resultado condenatorio de la providencia de primera instancia le fuera adverso (pág. 11 archivo 04Anexos; archivo 08ContestaciónColpensiones; cuaderno juzgado).

Es por este motivo que sí procede la condena en costas considerada por el juzgado, al serle adversa la sentencia, venciéndosele en juicio, así lo ordena el art. 365 CGP.

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: … 1 f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. 2 MARGARITA CAICEDO MORENO en contra de COLPENSIONES Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, como es el derecho pensional el cual fue estudiado por la instancia bajo las disposiciones de la ley 797 de 2003, la cual exige a las mujeres cumplir 57 años y 1.300 semanas de cotización; requisitorias satisfechas por la demandante quien cumplió la edad el 27 de diciembre de 2013 y alcanzó 1.330 semanas al 31 de marzo de 2023, esto, teniendo en cuenta la totalidad de los meses de: agosto-septiembre de 1998, mayo de 2000, julio-agosto de 2000, al ser reportados incompletos; el mes de julio 2007 y agosto 2010 pese estar bajo régimen subsidiado, el primero se canceló por el afiliado en forma incompleta y el segundo sin registro de pago, sin embargo, no se acredita en juicio el correspondiente cobro por parte de la Afp para desconocer dichos tiempos reportados (archivo 17HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).

Causándose así la pensión de vejez desde el 01 de abril de 2023 en la cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año como lo dispuso la instancia; sin prescripción al ser presentada la demanda el 25 de agosto de 2020 sin el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS (archivo 20ActaReparto; cuaderno juzgado). Procede entonces el pago del retroactivo del 01 de abril de 2023 el que actualizado al 30 de abril de 2025 arroja la suma de $34.194.000, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento del pago.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en consecuencia el retroactivo del 01 de abril de 2023, siendo actualizado hasta el 30 de abril de 2025 ascendiendo a la suma de $34.194.000, sobre la cual deben realizar el descuento en salud; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a un SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. 3 MARGARITA CAICEDO MORENO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA 01/04/2023 31/12/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL 31/12/2024 30/04/2025 VALOR PENSION LIQUIDADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO # DE MESADAS VALOR 1,160,000 10.00 $ 11,600,000 1,300,000 13.00 $ 16,900,000 1,423,500 4 $ 5,694,000 34,194,000 4 Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.