REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión del 28 de octubre, 5 y 12 de noviembre de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el 12 de abril de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro del asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Zúrich Colombia Seguros S.A. demandó a María Alejandra Paz Guzmán, para declarar que incurrió en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y la inminente violación de secretos consagrada en el canon 16 de la misma obra. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene: i) abstenerse de usar, publicar emplear, lucrarse, desarrollar y modificar, de cualquier forma, toda la documentación e información, confidencial y de su exclusiva propiedad, que extrajo sin autorización de la compañía; ii) devolverla y eliminarla de sus registros personales; y, iii) pagar las costas del proceso y las agencias en derecho1. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 13 de junio de 2016, María Alejandra Paz Guzmán celebró contrato de trabajo a término indefinido con la firma QBE Seguros S.A. en el cargo de “suscriptora de líneas financieras de la gerencia de Casualty”. En él, se estipuló que “El trabajador no podrá sacar, extraer o enviar por cualquier medio, documentos, datos o informes fuera de la empresa con destino a terceros o a trabajadores de la empresa siempre que su finalidad no sea el cumplimiento de las labores para las que fue contratado.
Tampoco podrá permitir que otras personas, aún de la empresa lo hagan, y omitir esta información a la empresa cuando tenga conocimiento de esto. Todos los originales y copias de dibujo, planos, manuales, correspondencia, notas, informes, cuadernos, fotografías y cualquier otro material grabado, impreso o escrito de cualquier forma, relacionados con el negocio o las operaciones del EMPLEADOR y las compañías vinculadas, hechos o recibidos por el TRABAJADOR durante la vigencia del contrato, son propiedad del EMPLEADOR por lo que el TRABAJADOR se obliga a entregar al EMPLEADOR los que se encuentren en su posesión al terminar el contrato o antes, si así lo solicita el EMPLEADOR.
Así mismo, EL TRABAJADOR devolverá al EMPLEADOR cualquier otro artículo de propiedad de la empresa o de sus afiliados que se encuentre en su poder como son los equipos, especímenes, muestras, modelos y cultivos biológicos” (cláusula 10ª). Para el ejercicio y desarrollo de sus funciones, la trabajadora tenía acceso, entre otros, a cotizaciones de productos, tarifadores de pólizas, listado de clientes, cifras de producción, metas económicas de la compañía, estrategias de comercialización y políticas de suscripción. El convenio fue cedido a Zúrich Colombia Seguros S.A. el 1 de abril de 2019, en razón de la fusión y adquisición que hizo de la primera sociedad.
Archivo “22187991-00300003.pdf” del cuaderno “004–SUBSANACIÓN” en la carpeta “2022-187991SUSPENSIVO” en “2022-187991 SUSPENSIVO” en “Anexo” del cuaderno “Superintendencia De Industria & Comercio SIC”. 1 Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01.
El 29 de enero de 2020, las partes decidieron poner fin a la relación laboral, a partir del 31 ulterior, por medio de un contrato de transacción. Enterada de su inminente salida, el día 26 siguiente, a través de su correo institucional maria.paz.guzman@zurich.com, la empleada “sustrajo del servidor de Zúrich Colombia, información confidencial, enviándola a su correo electrónico personal” alejandrapazguzman@gmail.com, consistente en “(archivos de Excel con fórmulas de tarificación propias de ZÚRICH COLOMBIA para sus productos)” y “documentación clasificada como de uso interno de la compañía que por ende se encontrab[a] protegid[a] bajo secreto profesional (clausulados, presentaciones y otros correos)”.
Tal actividad fue detectada por la herramienta DPL Data Loss Prevention, implementada por la organización para proteger sus datos, que arrojó “alertas de clasificación ‘alta’”, reportadas por el grupo de seguridad informática regional al oficial de seguridad de la información, quien, a su vez, comunicó el evento a las áreas legal y de riegos.
El 7 de abril siguiente, Zúrich Colombia requirió a su ex trabajadora para que “se abstuviera de utilizar y devolviera la información irregularmente sustraída”; sin embargo, no obtuvo respuesta. A su retiro, María Alejandra Paz Guzmán se vinculó “casi de inmediato” a Seguros Bolívar S.A. –competencia directa de Zúrich-, en los cargos de “directora comercial seguros especiales” y, posteriormente, “directora comercial nacional de todo riesgo construcción, ‘donde podría, en su beneficio y/o el de su actual empleador, hacer uso de la información irregularmente sustraída’”.
Igualmente, en su perfil profesional publicado en la plataforma Linkedin, anuncia que laboró en “R&G ESPINOSA ASSOCIATES entre los años 2013 a 2021” como “ajustadora especialista en responsabilidad civil y líneas financieras – Región Andina y Gerente Responsabilidad Civil y Líneas Financieras”, en donde, por su similitud con las funciones desempeñadas en Zúrich, “podría, en su beneficio y/o el de su actual empleador, hacer uso de la información irregularmente sustraída”2. 2 Archivo “22187991--0000000004.pdf” en la carpeta “001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR”, ídem.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. 3. Contestación. Notificada personalmente en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la convocada guardó silencio3. 4. Sentencia de primera instancia. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió fallo el 12 de abril de 2024, declarando probada, oficiosamente, la excepción de inexistencia de los actos de competencia desleal; en consecuencia, negó las pretensiones.
Consideró que la gestora no acreditó que la información sustraída por la enjuiciada constituyera un secreto empresarial en los términos del artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, pues ni siquiera estableció el contenido de los archivos y aquellos que pudieran identificarse por su denominación, verbi gratia, los clausulados de las pólizas, las presentaciones corporativas, los tarifarios y cálculos sectoriales, no tienen tal carácter, pues eran compartidos entre múltiples personas.
Aunado a ello, al ser interrogada la representante legal acerca del perjuicio ocasionado con la fuga y su potencial divulgación, contestó que no era factible estimar ni conocer su impacto para la empresa, lo que torna inviable que el juez pueda justipreciar el supuesto daño. La violación a la prohibición general fue soportada en los mismos hechos; empero, esta está diseñada para las conductas desleales que no puedan enmarcarse en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 19964. 5.
El recurso de apelación. La demandante impugnó el veredicto. Para ello, formuló los reparos concretos5 y oportunamente sustentó su inconformidad6. Recalcó que (i) Archivo “2023107918AU0000000001.pdf” en la carpeta “019-AUTO 107918-POR EL CUAL SE HACE CONTROL DE NOTIFICACIONES”, ídem. 4 Archivo “22187991—0002400002.mp4” en la carpeta “023VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1426-2024”, ídem. 5 Archivo “22187991—0002600003.pdf” en la carpeta “024-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO”, ídem. 6 Archivo “06SustentaApelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”, ib. 3 Ref.
Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. en la demanda se explicitó que la información extraída irregularmente era confidencial y en qué consistía; (ii) que se trataba de un conocimiento especializado y reservado, sus titulares decidieron no hacerlo accesible a terceros, (iii) está directamente relacionada con su actividad comercial, por lo cual es un activo avaluable y, en razón de esto, (iv) se adoptaron medidas necesarias y suficientes para protegerlo, como software de detección de fuga de información (Data loss prevention), personal calificado para su revisión y procedimientos internos de evaluación de los resultados de tales herramientas.
Lo anterior fue sustentado con material documental y con el testimonio de David Peña. El actuar de la demandada en el mercado de seguros, es potencialmente dañino y, por sí solo, vulneró las disposiciones de confidencialidad del contrato laboral, las políticas de la compañía y sus códigos de ética. No obstante, su objetivo es preventivo o prohibitivo no indemnizatorio, por lo que no se podía exigir la prueba del uso y disposición de los datos.
Con todo, ante la conducta procesal de la enjuiciada, debieron darse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, imponerse la multa correspondiente (art. 372, CGP) y apreciar los indicios (art 242, CGP). Ello habría permitido inferir que María Alejandra usó y/o divulgó los archivos extraídos a su nuevo empleador, a fin de obtener beneficios propios o para un tercero, pues “nadie sustrae información sin un objetivo”.
También se demostró la vulneración de la prohibición general por cuanto los actos reprochados fueron de mala fe y contrariando las sanas costumbres mercantiles. La encausada, a sabiendas de su futura desvinculación laboral, incumplió la cláusula de confidencialidad y desatendió la ética y la moral, “sustrajo información confidencial que contenía secretos empresariales, con la inequívoca intención de obtener beneficios para sí misma u otros en perjuicio de su empleador”.
Tal violación amerita la protección reclamada, en aras de hacer valer sus prerrogativas y los mecanismos diseñados por la comunidad internacional y el ordenamiento interno. Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. 6.
Pronunciamiento de la no apelante. La llamada a juicio guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial del 20 de mayo pasado7. III. CONSIDERACIONES Se cumplen los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
El canon 333 de la Constitución Política, consagra la “libre competencia económica” y la función social de la empresa, “como base del desarrollo”; así mismo, establece el deber del Estado de impedir la obstrucción o restricción de tales iniciativas y de controlar “cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
De ese modo, evita que se obtengan utilidades y se excluyan competidores, como consecuencia de procederes de esa naturaleza, al paso que cuida la capacidad adquisitiva de los consumidores. A tono con el ordenamiento internacional, Colombia adhirió al Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, mediante la expedición de la Ley 178 de 1994, obligándose a “asegurar a los nacionales de los países de la unión una protección eficaz contra la competencia desleal” (num. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislación interna las reglas según las cuales “[c]onstituye acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial” (num. 2, ídem).
En desarrollo de esos mandatos, la Ley 256 de 1996 vino a garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas desleales, en beneficio de todos los que participen en el circuito económico. 7 Archivo “07InformeEntrada20240520.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. Con tal propósito, estableció un ámbito objetivo de aplicación (art. 2, ib), determinando los comportamientos previstos en ella como de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, los cuales se presumen cuando aquellos, por las circunstancias en que se ejecutan, se revelan idóneos para mantener o incrementar la participación mercantil de quien lo lleva a cabo o de un tercero (art. 7, ib).
Previó, entre ellos, la violación de secretos, definida como “la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva (…)” (art. 16, ib). Régimen al que están sujetos tanto los comerciantes como cualquiera que intervenga en este escenario.
De ahí que no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo en el acto desleal (art. 3º, ib). Sobre la disposición legal referida, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “fue promulgada La ley 256 de 1996, cuyo capítulo inicial, contentivo de las disposiciones generales, señaló como objeto de la ley garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los participantes en el mercado; su ámbito de aplicación a los actos de competencia desleal realizados en el mercado y con fines concurrenciales; innecesaria la condición de comerciante para el sometimiento a las restricciones allí previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las conductas descritas y su incidencia o que esté llamada a tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones mercantiles y la regla de interpretación según la cual la hermenéutica que rige ese ordenamiento debe guardar consonancia con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres, con la limitante del bien común, así como competencia económica y libre, leal pero responsable.
A su vez, en el capítulo II relacionó los actos de competencia desleal empezando con una prohibición de tipo general, seguida de las particulares denominadas desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y pactos desleales de exclusividad.
El enfoque de la competencia desleal, por ende, está dirigido a la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del mercado, así como los intereses de los empresarios que intervienen en él. Se trata de un régimen en el cual se abordan los casos específicos entre comerciantes, consumidores y demás participantes, al contrario del régimen de prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una finalidad colectiva.
De allí que el inicial «modelo profesional» o de corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento sopesados en la incorrección profesional y en razonamientos morales, experimentó gran cambio al establecer deberes Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta, con el advenimiento del «modelo social», que tiene como sus dos pilares fundamentales la política de defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba al mercado mismo) y la política de tutela del consumidor (que se le había otorgado en su totalidad al mercado).
Ciertamente, el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los intereses entre los empresarios, incluye a los consumidores como sujetos de protección y garantía cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público que reclama el Estado en las actuaciones económicas”8. En la actualidad, no hay discusión acerca de que el derecho de la competencia goza de un relieve altamente social, al punto que el legislador confirió la facultad a ciertas asociaciones y al Ministerio Público para que entablaran este tipo de acciones, buscando hacer efectivo el intercambio de bienes y servicios.
Es menester recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 062023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”. En tal documento, esa autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante y de obligatorio cumplimiento, pero, igualmente precisó que el criterio jurídico hermenéutico del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.
En esa directriz reivindicó la imperatividad del requerimiento a la indicada autoridad, en cuatro supuestos: i) no existe interpretación prejudicial, lo que incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse 8 Corte Suprema de Justicia, SC5473-2021 Radicación n° 11001-31-99-001-2017-40845-01.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.
También sostuvo que, si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió el uso de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual el funcionario debe: i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”; luego ii) “[d]eterminar si existe un acto aclarado.
En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”; y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la actora acusó a la demandada de incurrir en los actos de competencia desleal consistentes en la infracción de la prohibición general (art. 7 de la Ley 256 de 1996) y en la probable violación de secretos (art. 16, ejusdem). Aunque la enjuiciada no se opuso, el a-quo declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de los actos de competencia desleal, por lo que desestimó el petitum.
En cumplimiento del primer paso mencionado, se advierte que la temática relativa a la prohibición general de actos de competencia desleal, se encuentra regulada en el canon 258 de la Decisión 486 de 2000, indicando que es todo aquel “vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. El precepto 260 del mismo compendio consagra “los secretos empresariales”, definiéndolos como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”.
Tales pautas, guardan relación directa con el conflicto, ya que la actora acusa a su contraparte de la comisión de conductas desleales, ajenas a las sanas costumbres mercantiles y a los usos honestos en materia comercial, reguladas en el primer lineamiento. Le endilga también la inminente violación de secretos que, en criterio del a quo, no fueron acreditados y consideró que tampoco podía sustentar con base en los mismos hechos la actuación inicialmente aludida.
En cuanto al segundo paso, según el cual se debe “[d]eterminar si existe un acto aclarado. En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”, se observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas, entre otras, mediante las interpretaciones 155-IP-20219 y en 13-IP-202110, lo que haría innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar.
En cumplimiento del tercer paso, conforme al cual debe identificarse “claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión”, se observa que, en tales providencias, una de las posturas jurídicas interpretativas 9 También en 558-IP-2016, 250-IP-2019 y 189-IP-2017. 10 Véanse también las interpretaciones 125-IP-2020 y 479-IP-2019 al respecto.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. aplicables en esta decisión, tiene que ver con la definición de la competencia desleal, conforme a la cual: “Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo.
Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor. … En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor. … La doctrina jurídica señala que para que un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe reunir dos elementos fundamentales: un acto de competencia (la finalidad concurrencial del acto), y que este acto de competencia sea calificable como desleal (el medio empleado para competir y atraer la clientela es desleal). … El acto de competencia desleal atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas del mercado, por lo que afecta (daño efectivo o daño potencial) al competidor o competidores, a los consumidores y al interés general.
La competencia desleal afecta el normal desenvolvimiento del mercado, afecta el principio de buena fe”11. En torno al secreto empresarial, en el mismo concepto, la evocada Corporación señaló: “Para Gustavo León y León el secreto empresarial «está constituido por todo aquel conocimiento o información útil y ventajosa para una empresa industrial o comercial que no es obvia ni conocida por otros en el comercio». … Las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollan un acervo de conocimientos en torno a los productos que fabrican o a los servicios que prestan, así como en lo que concierne a sus métodos de producción y a sus formas de distribución. Este conjunto de conocimientos y datos poseen una gran utilidad y valor comercial y, en consecuencia, pueden ser protegidos bajo la figura del secreto empresarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos para el efecto. 11 155-IP-2021.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. El artículo 260 ídem, define las características del secreto empresarial y fija las condiciones que debe reunir la información para tener esa connotación, así: “Que la información en su conjunto o en su sistema no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza.
Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas.
Que la información tenga un valor comercial por ser secreta. El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esta información confidencial.
Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto. La razonabilidad de la medida, se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es lo mismo el análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitado para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de los restaurantes” 12.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha explicado que el secreto empresarial “debe haberse obtenido sobre la base de la existencia de un contrato”, entre otros, derivado de una relación laboral, “donde se señale expresamente que debe guardar reserva respecto a algún tema específico”13. Por último, en cumplimiento del cuarto paso, resulta claro que la consulta en este evento no es obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, ya que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas aquí aplicables y éstas no han sido objeto de modificación; la totalidad de esos mandatos fueron materia de esos pronunciamientos; las consideraciones vertidas en tales providencias resultan suficientes para aplicar en este asunto, por lo que no es necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo”; y la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables 12 155-IP-2021. 13 13-IP-2021.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con las referidas normas, pues por las particularidades propias del caso, consistentes en la acusación de la comisión de actos de competencia desleal derivada de los mismos, esos pronunciamientos resultan idóneos y suficientes.
Bajo tal marco, como lo concluyó el a-quo, no está acreditado que la información extraída constituía un secreto empresarial, es decir, ningún elemento de juicio permite aducir que su sustracción vulneró la prohibición general consagrada en los artículos 7º de la Ley 256 de 1996 y 258 de la Decisión 486 de 2000, ni atenta contra la protección específica de los cánones 16 y 260 ejusdem.
En efecto, en el proceso solo se demostró que la pasiva suscribió contrato de trabajo con QBE Seguros el 13 de junio de 2016, en cuyas cláusulas 3 literal g)14, 4 literal c)15, y 1016 se pactó, de manera general, no específica, la confidencialidad de la información a la que la empleada tuviera acceso en razón de su cargo, así como la devolución de la misma, una vez terminado el vínculo laboral17; que fue cedido a Zúrich el 1 de abril de 201918; también, que la relación finiquitó el 31 de enero de 2020 por transacción de las partes celebrada el 29 anterior19, pero antes de esa calenda -26 siguiente- María Alejandra Paz Guzmán remitió a su correo personal una gran cantidad de archivos, de cuyos títulos dan cuenta las capturas de pantalla adosadas al expediente en los folios 117 a 12120.
“Guardar absoluta lealtad para los intereses de la empresa y estricta reserva respecto a información de carácter confidencial que reciba o conozca de la Empresa”. 15 “c) Revelar a personas no autorizadas los secretos comerciales, técnicos o información exclusiva o confidencial, al igual que negociar los materiales o información técnica de la empresa con intención de lucro o darles una destinación indebida”. 16 “Décima.
Confidencialidad. El trabajador no podrá sacar, extraer o enviar por cualquier medio, documentos, datos o informes fuera de la empresa con destino a terceros o a trabajadores de la empresa siempre que su finalidad no sea el cumplimiento de las labores para las que fue contratado. Tampoco podrá permitir que otras personas, aún de la empresa lo hagan, y omitir esta información a la empresa cuando tenga conocimiento de esto.
Todos los originales y copias de dibujo, planos, manuales, correspondencia, notas, informes, cuadernos, fotografías y cualquier otro material grabado, impreso o escrito de cualquier forma, relacionados con el negocio o las operaciones del EMPLEADOR y las compañías vinculadas, hechos o recibidos por el TRABAJADOR durante la vigencia del contrato, son propiedad del EMPLEADOR por lo que el TRABAJADOR se obliga a entregar al EMPLEADOR los que se encuentren en su posesión al terminar el contrato o antes, si así lo solicita el EMPLEADOR.
Así mismo, EL TRABAJADOR devolverá al EMPLEADOR cualquier otro artículo de propiedad de la empresa o de sus afiliados que se encuentre en su poder como son los equipos, especímenes, muestras, modelos y cultivos biológicos”. 17 Folios 75 a 83, ídem. 18 Folios 84 a 87, ídem. 19 Folios 88 a 91, ídem. 20 Ídem. 14 Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. Tampoco hay duda acerca de que la compañía actora implementó capacitaciones anuales sobre su manejo y un código de conducta, cuyos ejemplares militan en la foliatura21 y de ellos dio cuenta la representante legal en su interrogatorio. Aunado, el testigo David Díaz Peña relievó que la aseguradora contaba con la herramienta Data Loss Prevention, la encriptación de ciertos mensajes y criterios de clasificación. Sin embargo, no se probó el contenido de los documentos digitales que la ex trabajadora reenvió desde su cuenta institucional a la personal, para determinar si se trataba de información “útil y ventajosa” para Zúrich Colombia, además de “desconocida por otros en el comercio”.
Es así, que no es viable para la Sala establecer si ese tipo de datos eran de fácil acceso para quienes se desempeñan en el ámbito de los seguros y si lo que compartió a su buzón electrónico fue un sistema completo o solo una parte de él. Tampoco hay forma de saber si ella tenía acceso al mismo. Se recuerda que de conformidad con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “[s]i se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto22”; luego, ninguna violación potencial ni efectiva al mismo, podría deducirse.
Ahora, ¿cómo conocer la valía de los documentos tomados por María Alejandra para sí, cuando en el proceso no hay evidencia de su contenido, siendo que ese factor es otro de los elementos a tener en cuenta para establecer si existe el secreto empresarial?. Ciertamente, los títulos “CRIME-002-IPZ (002) Rev Kennedys.doc”, “Re: RC Directores y Administradores Darctar”, “Modulo Agencias de Viajes LatAm”, “DO IPZ VF Kennedys.doc”, “Modulo Abogados Zurich LatAm (2020).docx”, “Modulo Consultores de Negocio LatAm (PI 2020).docx”, “Modulo Corredores de Seguros LatAm (PI 2020).docx”, “Modulo Empresas Multimedia LatAm (PI 2020).docx”, “Póliza de DO Darcstar RCDO-DARC- 21 Folios 92 a 111, ib. 22 155-IP-2021.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. 002-Rev Kennedys.docx”, “Póliza de Seguro de Proteccion de Datos y Seguridad informática –DPROTLITE-001-Rev Kennedys.docx”, “Modulo Empresas de Tecnología de la información LatAm”, “Modulo Notarios LatAm”, “Poliza de Seguro de Crimen Comercial-CRIME003-Rev Kennedys.
Docx” y “Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Laborales”, entre otros, nada dicen sobre su temática. Por el contrario, se trata de nombres abstractos de los cuales no puede inferirse su reserva, pues, prima facie, sugieren ser papeles de común uso y conocimiento de los empresarios y usuarios de seguros. Es de resaltar que Zúrich no demostró, siendo su carga (art. 167, C.G.P.), que solo algunos empleados de la compañía, entre ellos, la demandada, podían conocer ese tipo de archivos, aunado a que tampoco está acreditado el provecho que podía reportar su uso por los competidores, ni el detrimento correlativo a sus operaciones comerciales, al punto que la representante legal manifestó no poder apreciar monetariamente tal menoscabo.
En ese sentido, no advierte la Sala, cómo la enjuiciada podría beneficiar a su nuevo patrono con ejemplares de “pólizas”, “tarifarios”, “cálculos sectoriales” ni en general, documentos como los relacionados, cuando se trata de una compañía ya consolidada en el mercado de los seguros en el país, por lo tanto no se vislumbra que tuviera interés en copiar los modelos de servicio, costos, atención al cliente u otro tipo de esquemas de Zúrich, generándole, a su vez, pérdida de clientes o menoscabo a su objeto comercial.
Aunado a ello, los elementos cognitivos obrantes en el paginario muestran que María Alejandra no compartió los archivos con terceros, sino que los envió a su propio correo electrónico. Pero aun de tener por cierto que la convocada tuvo acceso a la información sobre “(i) cotizadores de productos, (ii) tarifadores de pólizas, (iii) listado de clientes, (iv) cifras de producción, (v) metas económicas de la compañía”, (vi) estrategias de comercialización y (vii) políticas de suscripción”, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 372 (numeral 4) del C.G.P., la decisión no varía, pues los hechos descritos en el libelo no dan cuenta Ref.
Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. de conducta constitutiva de competencia desleal alguna, por cuanto no se comprobó que la enjuiciada se haya lucrado o permitido que terceros competidores de la demandante obtuvieran una ventaja con el consecuente detrimento patrimonial de esta.
En un evento semejante al aquí descrito, esta Colegiatura resaltó: “Si bien, la información arriba citada y a la cual los señores MIGUEL ANGEL ARGOTTY VARGAS, HERMANN DARÍO MARÍN SABOYÁ y JAIME HUERFANO MORENO tuvieron acceso en razón del cargo desempeñado en la compañía demandante, pudiera constituirse en un secreto comercial y empresarial de A & P DE COLOMBIA LTDA., toda vez que dicha información contenía y permitía establecer la estrategia de la compañía frente a los requerimientos de la eventual contratante INDISTRI LTDA., de todas formas, como bien lo advirtió el juzgador de primer grado, la labor probatoria desplegada por la demandante no estableció, como era su deber, los actos de violación de secretos denunciados y menos aún, las conductas con capacidad de generar la desviación de la clientela y de lucrarse de la información presuntamente sustraída por medios fraudulentos.
Y es que sin demeritar el esfuerzo argumentativo que eleva la apoderada de la parte actora al repudiar las conclusiones a las cuales se aproximó la Superintendencia de conocimiento, no existe demostración que lleve, siquiera, a considerar la fuga de información y el consecuente calco de la creación material de la actora por parte del demandado como consecuencia de la sustracción del diseño y la cotización efectuados por aquella, por parte de sus exempleados, con el desenlace a que alude en la cadena de mercado, esto es, la pérdida del negocio consistente en la venta del producto cuya orden de elaboración eventualmente pediría INDISTRI S.A., orfandad que igualmente se predica de los efectos que eventualmente ella podía generar”23.
En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que un acto pueda calificarse como de competencia desleal, se requiere: “I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica”24.
Ello no se demostró en el particular, pues el quebranto de las normas analizadas se quedó en el mero dicho de la accionante, a quien competía probar las conductas prohibidas en el marco de la acción examinada, en 23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 7 de octubre de 2010, expediente 11001-3199-001- 2004-02345-01. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4174-2021, 13 de octubre, rad. 2013-11183-01, reiterando SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. virtud de la carga establecida en el artículo 167 procesal. Aquellas no descansan en la esfera del incumplimiento de un trabajador a obligaciones adquiridas en virtud de su contrato laboral, sino que deben trascender a la esfera del mercado, mediante prácticas ilegítimas, capaces de alterarlo en favor de un competidor y en desmedro de otro.
Por lo tanto, el reenvío de información de propiedad de la empresa demandante, desde la cuenta de correo institucional de su otrora trabajadora hacia el buzón de mensajería personal de la misma usuaria, no viola, per se, las normas de la sana competencia entre comerciantes. Ergo, Zúrich Seguros Colombia S.A. estaba compelida a demostrar el carácter secreto de esos datos, para que se configurara su violación o las consecuencias nocivas para su negocio, con el comportamiento de su ex empleada.
Recuérdese que la competencia desleal es el conjunto de actos que “tienden a falsear el recto funcionamiento del mercado” al buscar “provocar la confusión del comerciante con otro, o los productos del comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan la llamada desorganización del mercado”25.
Vistas de ese modo las cosas, se confirmará íntegramente el fallo cuestionado, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC, 12 sep. 1995, rad. 3939, reiterada en SC4174-2021, ya citada.
Ref. Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ref.
Proceso verbal de competencia desleal de ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. contra MARÍA ALEJANDRA PAZ GUZMÁN. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3199-001-2022-87991-01. Código de verificación: d78dd48ae8d5e8bd8d4846982d982a78ff1c4787129293ff919e8ed697d18fc1 Documento generado en 27/11/2024 07:26:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica