Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2024 QUE APROBÓ OBJECIÓN CONTRA LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, LOS APROBÓ Y DECRETÓ LA PARTICIÓN RADICACIÓN: 08001-31-10-005-2021-00166-01 (Interno 00195-2024F) PROCESO: SUCESIÓN CAUSANTE: GENEROSO MENDOZA VELAIDES (Q.E.P.D) DEMANDANTE: MAGALY ESTHER SALTARIN MACIAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES Por auto del 15 de julio de 2021 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante GENEROSO MENDOZA VELAIDES (Q.E.P.D.), instaurado por la cónyuge supérstite, MAGALY ESTHER SALTARIN MACIAS, dándose curso a los emplazamientos, compareciendo DINA LUZ MENDOZA CABRALES, alegando su condición de hija del causante, la que se le reconoció. Luego, en audiencia del 29 de agosto de 2024, las partes presentaron sus inventarios y avalúos, relacionándose como activo por MAGALY ESTHER, únicamente, el bien con matrícula inmobiliaria N° 040-389493, mientras que DINA LUZ, hizo lo propio respecto a aquel, y objetó el presentado por su contraparte, deprecando la inclusión del identificado con la N° 041-70764.
A esto último, se opuso la demandante, alegando que el segundo de dichos bienes no hace parte de la masa sucesoral, pues fue adquirido por ella con dineros producto de la sucesión de su padre. En la diligencia, se decretaron pruebas, y, se le dio continuidad el 10 de octubre de 2024. El auto apelado. En audiencia de esa fecha, se adoptaron varias determinaciones sobre los inventarios y avalúos, resolviendo la inclusión como activo, del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 041-70764 y referencia catastral 0105011322018000, ubicado en la carrera 17 #73A-.20 de soledad, adquirido a título oneroso dentro de la sociedad conyugal conformada por GENEROSO MENDOZA VELAIDES (Q.E.P.D.) y MAGALY ESTHER SALTARIN MACIAS, pues en la Escritura Pública de compraventa N° 898 del 28 de julio de 2020, sólo se consignó que la adquisición se hizo con dineros producto de actividades lícitas, y nada se dijo sobre la cláusula de subrogación de la que tratan los artículos 1788 y 1789 del Código Civil.
De igual forma se consideró que tampoco surge evidencia del certificado de libertad y tradición del predio. Así las cosas, se declaró probada la objeción realizada por DINA LUZ MENDOZA CABRALES en ese sentido, se aprobaron los inventarios y avalúos, y, se decretó la partición. Trámite del recurso. Contra la anterior decisión se vino la apoderada de la demandante MAGALY ESTHER SALTARIN MACIAS, en apelación, doliéndose de que la inclusión del bien inmueble N° 04170764 en el acervo sucesoral, correspondía a un error, pues el dinero con el que lo adquirió, fue producto de lo recibido en el sucesorio de su padre, y por tanto, no debe estar comprendido en la masa.
La alzada se concedió en el efecto devolutivo. Se procede a resolver, mediante las siguientes, C.U. N° 08001311000520210016601 Interno (000195-2024F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 II.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada1, esto es, la emitida en audiencia del 10 de octubre de 2024, que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso.
En este orden, se encuentra en primer lugar que el artículo 501 del Código General del Proceso regula lo concerniente al inventario y avalúos en el proceso de sucesión, estableciendo que “la objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Al respecto se tiene que en el mismo artículo antes mencionado se establecen las pautas para presentar y realizar la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, bajo el entendido que este trámite judicial liquidatorio, es el escenario para obtener la decisión correspondiente sobre el patrimonio de la herencia, según las disposiciones sustanciales, el cual se conforma a partir de la muerte del causante, sobre sus activos y pasivos, a fin que sea distribuido entre las personas legalmente habilitadas para el efecto.
En el sub exámine se aprecia que la cónyuge supérstite MAGALY ESTHER SALTARÍN MACÍAS, únicamente denunció como bien al efectuar sus inventarios y avalúos, el identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-389493, lo que fue objetado por la heredera DINA LUZ MENDOZA CABRALES, reclamando también la inclusión del identificado con la N° 04170764, alegando que aquella lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, y a lo cual accedió el A quo, declarando probada dicha objeción, y ordenando la inserción del bien a la masa sucesoral, lo que ahora es objeto del recurso de apelación. Así las cosas, descendiendo al material probatorio obrante en el expediente, se advierte se aportó el certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria N° 041-70764, en el que en anotación N° 027 del 14 de diciembre de 2020, se observa la compraventa que hiciera CINDY VANESSA HERNÁNDEZ RIVERA como vendedora, a favor de MAGALY ESTHER SALTARÍN MACÍAS como compradora, mediante Escritura Pública N° 898 del 28 de julio de 2020, y se indicó como valor del acto, la suma de $19.020.000.
Ahora, de dichos documentos, se advierte que la compraventa tuvo lugar el 28 de julio de 2020, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, pues rememórese, el matrimonio MENDOZA VELAIDES (Q.E.P.D.) – SALTARÍN MACÍAS, acaeció el 24 de agosto de 2007, conforme se desprende del Registro Civil de Matrimonio N° 05234212 arrimado al legajo. Al respecto, dispone el artículo 1781 del Código Civil, que: “El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
No obstante, adujo la recurrente no ser aplicable dicha norma, y, estar excluido el inmueble del haber social, por adquirirlo con dineros producto de la herencia que recibió en el sucesorio de su padre, ello, con apoyo en el artículo 1788 ibídem. Sin embargo, al examinarse la Escritura Pública N° 898 del 28 de julio de 2020, se encuentra que la vendedora manifiesta haber recibido la totalidad del precio a entera satisfacción, y además bajo la gravedad del juramento, los contratantes dejaron constancia de no existir pactos secretos que señalaren una suma diferente, y, finalmente, que “los dineros con los cuales paga(n) el precio de 1 Art. 501.- Artículo 501.
Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. C.U. N° 08001311000520210016601 Interno (000195-2024F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 la compraventa provienen de actos completamente lícitos”, sin que sobre los recursos con los que SALTARÍN MACÍAS los adquirió, se consignara anotación adicional.
Frente a ello, oportuno resulta rememorar, la regla contenida en el artículo 1789 del Código Civil, que regula la figura de la subrogación de inmuebles de la sociedad conyugal, así: “Art. 1789.- Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”.
(Negrilla fuera de texto) Y, respecto de la cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “(…) En tratándose del contrato de compraventa o de permuta de bienes raíces, para que se verifique el fenómeno de la subrogación (artículo 1789), es necesario que con el precio de la venta de un inmueble propio de uno de los cónyuges se haya comprado otro bien raíz, o que se permite el bien de uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta como en la de compra o permuta, se exprese el ánimo de subrogar.
Es evidente que lo importante es la expresión de tal ánimo, sin que sea necesario el empleo de términos especiales. (…) Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante.
Para que esta operación se efectúe, es necesario: a) O que el inmueble se haya permutado por el otro; b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y c) Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar (artículo 1781, 1º y 1789 C.C.).
La subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra» (CJS. SC de 29 de agosto de 1949, M.P. Dr. Manuel José Vargas). Por tanto, el hecho de mencionarse en el instrumento público aportado por el actor que el predio El Santuario se adquiría con el producto de otros de su propio dominio no permitía concluir la configuración de la «subrogación», pues no se advierte tal ánimo y, en consecuencia, resultaba desacertado excluir el citado inmueble de la sociedad conyugal como lo pretendió el interesado. 4.2 Debe indicarse, asimismo, que, como lo refirió el Tribunal Superior accionado, la jurisprudencia de esta Sala también ha insistido en que la intención de «subrogar» conforme a lo expuesto, debe extraerse de la escritura pública de venta o permuta del bien propio o del instrumento constituido para la adquisición del nuevo bien, razón por la que no puede C.U. N° 08001311000520210016601 Interno (000195-2024F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 acudirse a otros elementos de convicción para indagar sobre el ánimo real de tal «subrogación», como así lo indicó la Corte al señalar que el objeto de tal figura en la sociedad conyugal…”2.
Así las cosas, en la escritura pública de compraventa, nada se dijo en torno a la procedencia de los dineros con los que SALTARÍN MACÍAS adquirió el inmueble, más allá de la acotación sobre su licitud, es decir, se omitió precisar que según afirmación de aquella, los recursos provenían del sucesorio de su padre, y mucho menos, se especificó que se efectuaría subrogación, siendo evidente entonces que, no se cumplió con el requisito impuesto por la norma que rige la materia, en torno a que ello debe plasmarse en ese instrumento, así como el ánimo de subrogar.
En igual sentido, nada puede extraerse al respecto del certificado de libertad y tradición arrimado, y en gracia de discusión, como lo ha sentado la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, no es posible determinar la intención de subrogar, de otros elementos de convicción, pues para ello la norma que regula la materia, impone que se exprese en el instrumento público respectivo.
Así las cosas, comparte la Sala Unitaria la decisión apelada, y por lo mismo habrá de confirmarse, debido a que el inmueble, por haber sido adquirido a título oneroso dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y no haberse precisado nada sobre la procedencia de subrogación, ingresó al patrimonio dicha ficción. Sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso de sucesión del causante GENEROSO MENDOZA VELAIDES (Q.E.P.D.), por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: 2 Sentencia STC 3878 del 26 de abril de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. C.U. N° 08001311000520210016601 Interno (000195-2024F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77d2577795ddcfb9f0d667edc166b3fd23e4b8f9111b9c74a0f5f2569368927c Documento generado en 10/12/2024 09:35:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001311000520210016601 Interno (000195-2024F) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5