Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2022-00115 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500120220011501 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-001-2022-00115-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JORGE JIMENEZ CONTRA COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: - Es pensionado de COLPENSIONES desde el 27 de noviembre del 2003, según resolución No. 004791 de 2003. - La pensión reconocida fue de $449.425 a la fecha 1 de diciembre de 2003. - Convive y se encuentra casado desde el 2 de febrero del año 1974, con la señora GEORGINA VEGA DE JIMENEZ. - En la actualidad la señora GEORGINA VEGA DE JIMENEZ no recibe pensión de ninguna índole y depende económicamente de su esposo. - El 04 de septiembre del 2019 presentó ante COLPENSIONES solicitud de incremento de su pensión de vejez por persona a cargo. - COLPENSIONES mediante Oficio de 4 de septiembre del año 2019, negó el incremento sobre la pensión de vejez. - El 10 de octubre del 2019 presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de pensión de vejez. - COLPENSIONES reliquida la prestación de manera errada mediante la Resolución No. SUB308321 del 12 de noviembre del 2019.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que: (i) se declare que tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% de la pensión de vejez por persona a cargo, en los términos de literal B) del artículo 21 del decreto 758 de 1990, (ii) Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por persona a cargo, desde el momento en que adquirió el derecho, lo anterior siendo la fecha 1 de diciembre del 2003, (iii) Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación o reajuste de la pensión de vejez, por no tener en cuenta el total de las semanas cotizadas durante toda su historia laboral, (iv) se condene a COLPENSIONES Página 1|8 Rad.

Único: 47001310500120220011501 al pago de los intereses moratorios, sobre el porcentaje que se incremente su pensión de vejez por persona a cargo, desde el momento en que sea reconocida hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, (v) Se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexados sobre la reliquidación o reajuste pensional conforme a derecho, (vi) se condene a COLPENSIONES al pago de retroactivo al que tenga derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 13 de junio del por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a la demandada COLPENSIONES. 20221, La demandada COLPENSIONES dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos, indicó que no son ciertos los hechos 1 al 4 y que no le constan los hechos 5 al 10.

En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DESCUENTOS DEL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “COMPENSACIÓN” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES INNOMINADA O GENÉRICA”. A través de Auto de fecha 21 de febrero de 20233, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y fijó el 24 de abril de ese mismo año, la fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.

Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas4. Fijándose el 24 de mayo de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia5 de fecha 24 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación pretendida propuesta por la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04.2022-115 ADMITIR.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05. 2022-115 Contestacion Demanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07. 2022-115 FIJA FECHA AUD. 77-80.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “14. 2022-115 ACTA AUD ART 77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “18. 2022-115 ACTA AUD ART 80.pdf” del expediente digital. 1 Página 2|8 Rad.

Único: 47001310500120220011501 demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en consecuencia se absuelve a esta administradora de todas las pretensiones incoadas por el señor JORGE JIMENEZ.

SEGUNDO. CONDENAR al demandante JORGE JIMENEZ a pagar las costas causadas en el proceso. Fíjense Agencias en Derecho en 1SMLMV.

TERCERO. Por ser una providencia totalmente adversa a las pretensiones del actor aquí demandante debe ser consultada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme al artículo 69 del CPTSS”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia determinó que, según la Sentencia SU 140 de 2019, la Sentencia CSJ SL4334 de 2022 y CSJ SL 3009 de 2022 los incrementos que consagran el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 quedaron derogados por la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 1 de abril de 1994, aún para aquellas personas que se les hubiera reconocido la pensión de vejez conforme al referido Decreto, por ser beneficiarios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Solo conservan el derecho al incremento aquellas personas que hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990. Para el caso concreto, se tiene acreditado que al demandante se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. 4791 de 2003, a partir del 1 de diciembre de 2003.

De lo anterior se desprende que nació el 2 de noviembre de 1942, por lo que cumplió los 60 años exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el 2 de noviembre de 2002 y que, según su historia laboral, la última cotización se dio en noviembre de 2003. Quiere decir lo anterior, que el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas el 2 de noviembre de 2002, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no le asiste derecho al incremento pretendido.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, el a quo determinó que se encuentra probado en el expediente que el actor cotizó un total de 1568 semanas desde abril de 1971 a noviembre de 2003; que la reliquidación mencionada fue reclamada a COLPENSIONES el 10 de octubre de 2019, por lo tanto, el fenómeno de la prescripción logra afectar las mesadas que pudieron causarse con anterioridad al 10 de octubre de 2016.

También se encuentra probado que COLPENSIONES mediante Resolución 308321 del 12 de enero de 2019, reliquida la pensión del actor con base en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, al realizar el cálculo respectivo, el a quo encontró que el resultado de los valores es inferior al reconocido por la administradora de pensiones. Página 3|8 Rad.

Único: 47001310500120220011501 RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que JORGE JIMENEZ cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder al incremento del 14 % sobre su pensión de vejez, considerando que el régimen aplicado para reconocer la pensión fue el de transición, según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Sobre este tema, señaló, la jurisprudencia laboral ha determinado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para nada afecta el derecho de las personas que consolidaron su derecho pensional bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículo

21. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 29 de agosto de 20236, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 5 de septiembre de 20237, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos, señalando que el señor JORGE JIMENEZ, no cumple con los siguientes presupuestos para hacerse acreedor de los incrementos por personas a cargo establecidos en la jurisprudencia: (i) haber adquirido el derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 199, ii) dependencia económica y (iii) carencia de la pensión propia.

Para tal efecto, señaló, que la sentencia de unificación SU 140 de 2019 estableció “que salvo que se trate de derechos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica todo ello, sin perjuicio de que de todos modos, tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

CONSIDERACIONES 6 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04AlegatosColpensiones.pdf” del expediente digital. Página 4|8 Rad. Único: 47001310500120220011501 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Además de las sentencias SU 140 del 28 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional y la sentencia CSJ SL4239-2022 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el demandante JORGE JIMENEZ tienen derecho al reconocimiento y pago del incremento en su mesada pensional de vejez del 14% por persona a cargo; y en caso afirmativo, determinar si tienen derecho a las demás prerrogativas solicitadas en la demanda que se relacionan con tal incremento.

CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos a reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, la cual ocurrió el 27 de noviembre de 2003 mediante la Resolución No. 004791 de 20038 expedida por el ISS hoy Colpensiones, al considerarse que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicables las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dicha prestación económica posteriormente fue reliquidada mediante Resolución No. SUB308321 del 12 de noviembre de 20199.

Ahora bien, respecto a la materia de apelación, esto es, lo relativo al incremento del 14% de la pensión referida, por persona a cargo, el demandante refiere en su demanda que la señora GEORGINA VEGA De JIMENEZ convive y está casada con él desde el 2 de febrero de 1964, que esta persona no labora ni recibe pensión alguna, dependiendo económicamente de él y, por tanto, alega reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “02. 2022-111 EscritoDemandaYAnexos.pdf”, del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 24 del archivo denominado “02. 2022-111 EscritoDemandaYAnexos.pdf”, del expediente digital. 8 Página 5|8 Rad. Único: 47001310500120220011501 Pues bien, en lo que respecta a los incrementos pensionales deprecados por persona a cargo, cabe recordar que el mencionado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 21 establecieron incrementos del 7% por cada hijo menor de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario y del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute pensión, para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez.

En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, se estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, sobre el tema de tales incrementos consideró que: “(…) el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional.

De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla”.

Concluyendo el alto tribunal constitucional diciendo que “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4239-2022, ha considerado la improcedencia de estos incrementos, tratándose de los beneficiarios del régimen de transición por haber sido derogados por la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en efecto, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se derogó los compendios normativos que para esa calenda regían el sistema de seguridad social en pensiones, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Lo anterior, para unificar en un mismo régimen el sistema pensional. Sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó una transición para determinado grupo de personas, las cuales debían cumplir varias exigencias, como tiempo de servicios y edad al 01 de abril de 1994, fecha en que inició la vigencia del Sistema General de Pensiones.

En ese Página 6|8 Rad. Único: 47001310500120220011501 sentido, el beneficio para todos aquellos amparados por la medida transicional consiste básicamente en que su derecho pensional se seguiría rigiendo con base en la norma que lo regulaba antes de la Ley 100 de 1993, ello en procura de respetar las expectativas legitimas con base en estas normativas.

Cabe aclarar que el nuevo ordenamiento pensional fue claro en dejar sentado que los efectos de las leyes anteriores solo serían aplicados en aspectos como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, para quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 01 de abril de 1994, no procede el acrecentamiento de la mesada pensional por persona a cargo, como quiera que este beneficio, en primer lugar, no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem, y en segundo lugar, al tenor de lo reglado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no hacen parte integrante del derecho principal de la pensión de vejez, sino que es accesorio a la misma.

Todo lo expuesto lleva a concluir a esta Sala que, este tipo incrementos pensionales del 7 o 14% respectivamente, solo puede ser reconocidos a aquellos pensionados, que lograron causar su derecho en vigencia del Decreto 758 de 1990, lo cual no ocurrió en el presente asunto, si se tiene en cuenta que conforme se observa de la Resolución No. 004791 de 200310 expedida por el ISS, si bien, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES dispuso reconocer la pensión de vejez en favor del demandante a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, ello obedeció a que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por haber causado su derecho pensional con posterioridad al 1º de abril de 1994, tal como lo dejó establecido COLPENSIONES en la Resolución SUB308321 del 12 de noviembre de 201911, al considerar que el demandante adquirió el status el 2 de noviembre de 2002.

Así las cosas, el hecho de haber causado su derecho pensional con base en la medida transicional evocada, de acuerdo con todo lo considerado hasta aquí, impide la concesión del incremento reclamado, beneficio que se reitera, permanecieron vigentes hasta el 31 de marzo de 1994, calenda hasta la cual rigió el Acuerdo 049 de 1990. Razón por la cual, considera la Sala Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “02. 2022-111 EscritoDemandaYAnexos.pdf”, del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 18 a 28 del archivo denominado “02. 2022-111 EscritoDemandaYAnexos.pdf”, del expediente digital. 10 Página 7|8 Rad.

Único: 47001310500120220011501 que fueron acertados los argumentos por el Juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarse la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Página 8|8