“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Decisión: Tema: Ejecutivo 05001-31-03-014-2023-00250-00 EMPRESARIOS CONSULTORES LTDA, endosatario en propiedad del BANCO DAVIVIENDA S.A JUAN SEBASTIAN PELÁEZ SÁNCHEZ Sentencia de segunda instancia Confirma 1.
La demandante en los procesos ejecutivos tiene la carga de aportar un documento contentivo de un derecho cierto e insatisfecho; se trata del título ejecutivo. Este supuesto, ‘posteriormente, le impone una carga probatoria a la parte demandada si quiere contrarrestar los efectos propios de la ejecución. Solo si confirma el hecho exceptivo podrá enervar la pretensión ejecutiva, a no ser que el título por sí mismo carezca de los requisitos propios que lo hagan idóneo para tales efectos. 2.
Cuando se cuestiona la forma abusiva sobre cómo fue llenado un título con espacios en blanco, por falta de especificación de las sumas de las diferentes obligaciones que le dan origen, le corresponderá al demandado probar cualquier contravención que exista contra las instrucciones del llenado y que efectivamente afecten al cobro. 3. Un endoso con efectos de cesión ordinaria no le resta posibilidades a su tenedor legítimo de poder ejecutar; cualquier cuestionamiento que haga la contraparte exige que describa bien el alcance de la irregularidad y que la pruebe; de lo contrario el mérito ejecutivo del documento aducido en su contra se mantendrá. 4.
La inasistencia de una de las partes a la audiencia inicial no hace que la presunción del artículo 372.4 del C.G.P. se aplique al margen de las demás pruebas. La sanción contemplada en esa disposición procesal no puede evaluarse insularmente al margen de más elementos probatorios. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Radicado Nro. 05001310301420230025001 ANTECEDENTES 1.
De la demanda (cfr. archivo 01, c1). Empresarios Consultores Ltda. Demandó, por medio de pretensión ejecutiva, a Juan Sebastián Peláez Sánchez, solicitando que se libre mandamiento de pago por la cantidad de $231.302.684, por concepto de capital, y los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida (artículo 884 del Código de Comercio, en adelante C. Co.), desde el día de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo anterior, con fundamento en que el demandado se constituyó en deudor del BANCO DAVIVIENDA S.A. mediante pagaré No. 9766729, y la entidad bancaria endosó en propiedad el pagaré a favor del demandante, siendo este el tenedor legitimado para el cobro.
El título, con fecha de vencimiento de 3 de septiembre de 2022, proviene del deudor y contiene el total de las obligaciones a cargo del demandado. Se indica, además, que el demandado incurrió en mora de las obligaciones «No 36073248066305 - 4410801591966970 - 5816085000214712 - 5916085000251580 - 6516085000194535», haciéndose exigible el pago de la totalidad de estas de acuerdo con lo pactado en la carta de instrucciones del pagaré y lo preceptuado en el artículo 431 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.).
Se señaló que han requerido al demandando para que cumpla con la obligación en varias oportunidades, pero tal gestión no ha sido exitosa. 2. Excepciones presentadas por la demandada (cfr. archivo 07, c1). Luego de librado el mandamiento de pago y de notificado el auto al demandado, se propusieron las siguientes excepciones: Falta de requisitos sustanciales del título valor objeto recaudo, para su exigibilidad: Según la pasiva, el título carece de los elementos necesarios para su validez debido a su valor, ya que no está determinado el saldo insoluto al tiempo de la ejecución, ni el momento a partir del cual se hizo exigible cada suma.
Radicado Nro. 05001310301420230025001 Falta de integración o definición del título valor complejo objeto de recaudo: Para la demandada el título base de la ejecución es complejo y no fue correctamente integrado, por cuanto la suma que se pretende ejecutar es producto de las obligaciones contraídas por los créditos de consumo Nos. 36073248066305, 4410801591966970, 5816085000214712, 5916085000251580 y 6516085000194535, sin que la prueba material de dichas obligaciones, sus saldos y exigibilidad estén debidamente integrados al título complejo.
Inexistencia del endoso en propiedad: Se señala que no se está frente a un endoso sino ante una cesión ordinaria del crédito conforme al inciso segundo del artículo 660 del C. Co. Argumenta que el endoso debió realizarse antes del 3 de septiembre de 2021, fecha del vencimiento, y fue plasmado con posterioridad al 1 de agosto de 2022. Falta de buena fe exenta de culpa en el demandante: Por cuanto, según la ejecutada, sobre la obligación contenida en el título pendía una declaratoria bancaria de cartera castigada.
Alega que el pacto endosatario se hizo pese a su conocimiento y con la intención de evitar la prosperidad de las excepciones personales que contra el mismo se podían aducir. Inexistencia de la obligación incoada por pago de un tercero y cobro de lo no debido: Se indica que las obligaciones objeto de cobro fueron declaradas «cartera castigada» por Banco Davivienda S.A. y que se procedió a vender en bloque un sinnúmero de obligaciones al demandante, pudiéndose tramitar ante los jueces el recaudo de la cartera morosa.
Se alega, además, que este tipo de obligaciones en mora surtieron el trámite de saneamiento financiero de acuerdo con el Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016 que lo reglamenta. Por ello, considera que dichas provisiones crediticias ya fueron salvadas por el Estado a través de sus descuentos del Impuesto de Renta. 3. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito.
(cfr. archivo 09, c1, 01PrimeraInstancia). El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, solicitó acoger las pretensiones dado que la pasiva no allega ninguna prueba que logre controvertir los hechos, ni relaciona soportes de pago. Frente a las defensas presentadas, afirmó: que el endoso se realizó en debida forma; que el pagaré es legítimo por Radicado Nro. 05001310301420230025001 contar con la firma del ejecutado; que la demandante realizó una compra de cartera a Davivienda S.A. y solo está ejecutando el concepto adeudado por capital sin incluir intereses moratorios. 4.
Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 16, c1). El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Empresarios Consultores Ltda., endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A., y en contra del ejecutado. Sobre las excepciones se manifestó en los siguientes términos: - Frente a la falta de requisitos y de integración del título complejo, se indicó que no hay fundamentación suficiente.
Por el contrario consideró, luego de estudiar el título, que además de ser claro, expreso y exigible, cumplía con los requisitos de los artículos 621 y 709 del C. Co. - Sobre el endoso y la cesión del crédito se indicó que la excepción propuesta no atacó la pretensión, pues no se alegó un efecto frente a la obligación demandada. Además, si se tuviera por cierto que se configuró una cesión de crédito y debiera informarse de ello al deudor, igualmente la notificación del mandamiento ejecutivo hizo las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor y de notificación de la cesión del crédito. - Asimismo, encontró que no se arrimó prueba alguna de conductas constitutivas de mala de fe de los demandantes al realizar el endoso y tuvo por tenedor legítimo al portador del título conforme al artículo 647 del estatuto comercial, por lo que la excepción relativa no debía prosperar. - Finalmente, se insiste en la sentencia en la ausencia de prueba que acredite el pago de la obligación reclamada por parte un tercero, por lo que no hay forma de estimar la inexistencia de la obligación. 5.
Apelación del demandado (cfr. archivo 18, c1). Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia se basaron en considerar que hubo indebida apreciación y valoración probatoria de los hechos Radicado Nro. 05001310301420230025001 que fueron materia del proceso, en especial el acervo probatorio documental y testimonial. Se denuncian unos defectos de orden fáctico y procedimental. - Defecto fáctico: Se acusa una valoración defectuosa del material probatorio obrante dentro del proceso, y, por ende, carencia de apoyo probatorio para la decisión adoptada. - Defectos procedimentales absolutos: Referidos a la indebida valoración i) del título, ii) de las sumas relacionadas que fueron objeto de recaudo, y iii) del endoso en propiedad por medio del cual fue trasferido el título, alegando las consecuencias de la cesión ordinaria.
Además, se reprocha no haber declarado como probadas las «excepciones» por la presunción del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., dada la inasistencia de la demandante a la audiencia. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos La parte demandante pretende la ejecución de unas sumas de dinero por capital e intereses moratorios, con fundamento en un pagaré identificado con el número 9766729.
El referido documento, que sirvió de base a la pretensión ejecutiva, no le mereció al fallador de primera instancia ningún reproche, por reunir los requisitos propios del título valor y las condiciones de ley a efectos de poderse ejecutar con el referido instrumento. Es por esto que, al verificar que las excepciones propuestas no tenían fundamento ni peso probatorio, dispuso continuar con la ejecución. La Sala limitará su competencia funcional exclusivamente a los argumentos planteados por el recurrente en la alzada, precisando que la sustentación solo se hizo ante el a quo.
Vale precisar que el escrito de alzada (cfr. archivo 18, c1) hace una descripción bastante ambigua y genérica de un supuesto defecto fáctico y varios procedimentales absolutos. Pareciera, en principio, que el recurrente estuviera realizando un escrito de tutela, y no unos reales motivos de inconformidad propios del recurso de apelación. No obstante, de cara a las garantías procesales del recurrente, el tribunal hará un esfuerzo argumentativo para extraer, de cada uno de Radicado Nro. 05001310301420230025001 esos supuestos defectos, qué objeciones e inconformidades puntuales se tienen frente a los considerandos de la sentencia impugnada.
Aunque se observa una objeción muy genérica sobre una indebida apreciación y valoración de las pruebas, la Sala analizará si el demandando cumplió su carga probatoria de acreditar los hechos que configuran sus excepciones. En cuanto a los referidos supuestos fácticos, el recurrente describe dos puntos: i) que las sumas que debían ser objeto de recaudo no se corresponden con las especificadas en el título valor; ii) que el endoso dado en propiedad no se hizo en debida forma, y, iii) que no se aplicó la consecuencia de presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones por la inasistencia injustificada a la audiencia de la contraparte.
Así las cosas, cabe preguntar: ¿Probó el demandado que las sumas objeto de cobro no se corresponden con las obligaciones contraídas que dan origen al título valor? ¿La referida parte confirmó que se llenó el pagaré contrariando la carta de instrucciones? ¿Pudo acreditarse un endoso irregular que restara fuerza a la ejecución? ¿Se debió dar el efecto que pretende la pasiva de declarar probadas todas las excepciones propuestas por la inasistencia del representante de la demandante? 2.
Fundamentos jurídicos - Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos cuando el demandado presenta excepciones de fondo. Al tenor del artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que establecen la consecuencia jurídica que buscan sea aplicada al caso. Como en los procesos ejecutivos, en principio, se cuenta con el presupuesto de certeza y claridad que brinda el documento aportado con la demanda para el cobro, la parte, con el referido título, estaría cumpliendo con la carga que se le impone para que sus pretensiones sean tenidas en cuenta.
Por su parte el demandado, si busca enervar los efectos de la ejecución, deberá proponer excepciones que serán surtidas a través de un trámite en el que asumirá las correspondientes cargas probatorias. De esta forma, los supuestos de hecho que fundamenten la excepción deberán ser alegados y probados por dicha parte. Radicado Nro. 05001310301420230025001 Unos hechos podrán ser confirmados a partir de los propios documentos que obren en el proceso, incluyendo el título base para la ejecución; pero habrá otros que tendrán que ser demostrados con pruebas adicionales, en principio, aducidas por el ejecutado.
Todo dependerá del tipo de excepción que se proponga y en atención a su fundamento jurídico, como sucede con las excepciones del artículo 784 del C. Co., tratándose de títulos valores. Así, hay excepciones que pueden evaluarse con el propio título que el ejecutante aporte, como son las referentes a la suscripción del título por otra persona, la falta de requisitos del título, la realización del pago que conste en el título y la caducidad.
Hay otras que pudieran requerir, además del título, de pruebas adicionales como podría ser un dictamen pericial como sucede en los supuestos de alteración del título, o, cuando se genera debate probatorio sobre la prescripción y sus efectos interruptivos. Asimismo, hay excepciones que necesariamente requerirán de pruebas adicionales que aporte el demandado cuando los documentos allegados por la parte activa no son suficientes; podrían considerarse, en estos supuestos, excepciones como no negociabilidad del título y las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
En consonancia con lo anterior, se insiste que es el demandado en los procesos ejecutivos quien asume, en principio, la carga de probar. El juez evaluará todo el conjunto de pruebas obtenidas en el trámite de excepciones y las confrontará con el título ejecutivo inicialmente aportado por el demandante. Todos esos elementos confirmatorios serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y serán soporte para una exposición razonada de la decisión (artículo 176 C.G.P.).
Por cierto, en este contexto, es importante considerar cuál es el alcance del artículo 372.4 del C.G.P. ¿Qué ocurre cuando el demandante no asiste a la audiencia inicial contemplada en la referida disposición? ¿Es posible declarar probadas las excepciones presentadas por el demandado en el trámite de ejecución? Si bien la norma estipula dar por ciertos los hechos que fundamentan las excepciones del demandado siempre que sean susceptibles de confesión, esto no significa que deba automáticamente salir avante la excepción. No puede ponerse en un mismo plano el proceso declarativo (o de conocimiento) y el proceso ejecutivo.
Radicado Nro. 05001310301420230025001 En aquel, el demandante siempre expondrá hechos inciertos que deberán ser confirmados a lo largo del proceso para que finalmente pueda obtenerse, a través de la sentencia, una declaración a su favor. En el proceso ejecutivo, en cambio, el punto de partida es el derecho cierto consignado en un documento-título ejecutivo.
En este escenario no puede el demandado pretender que una inasistencia de su contraparte a la audiencia inicial signifique que el mérito ejecutivo que el título inicialmente aportado se pierda. Además, no puede olvidarse que no todos los hechos que fundamentan una excepción en un proceso ejecutivo, son susceptibles de confesión. Y es que si alguno de ellos lo fuera, no sería tampoco suficiente porque debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas.
Por ello, pese a lo regulado en el artículo 372.4, el demandado no queda eximido de la carga de probar sus excepciones, aunque el demandante no asista a la audiencia inicial. - De los títulos valores con espacios en blanco y la carta de instrucciones. Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.).
En todos ellos hay que integrar: «1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.). Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley como es el caso de los pagarés (artículos 709-711 C. Co.). Ahora bien, en el supuesto que el suscriptor entregue un papel firmado en blanco al tenedor para ser convertido en título valor, para que sea llenado se tendrán en cuenta «las instrucciones del suscriptor» (artículo 622 C. Co.).
Se trata de una exigencia que no puede desatenderse, máxime, que el referido documento «deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». Cuando el demandado expone que un título valor fue confeccionado de forma abusiva por su tenedor, pese haberlo suscrito mientras el documento presentaba espacios en blanco, indudablemente confecciona una excepción cuyo supuesto fáctico tendrá que demostrarlo por el demandado, y no por el demandante.
Radicado Nro. 05001310301420230025001 En ese sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de diciembre de 2009 -expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01-, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, precisó que cuando el deudor discrepa de la forma sobre cómo se ha configurado la acreencia, este deberá «explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas».
Asimismo, el tribunal supremo ha sido enfático en señalar que le incumbe a la pasiva una «doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título» (CSJ,SC. Sentencia del 30 de junio de 2009 Exp.
No. 1100102030002009-01044-00 M.P. César Julio Valencia Copete). - Del endoso y la cesión de crédito. El endoso es un modo de transferencia del título valor por el que se plasma la voluntad de un acreedor que está dispuesto a traspasar ciertos -o todos- los derechos en él contenidos. Se tiene por realizado cuando cuenta con la firma del tenedor y se hace su entrega al nuevo acreedor o endosatario.
Puede hacerse, conforme con el artículo 656 del C. Co., «en propiedad, en procuración o en garantía». El acreedor del derecho en el endoso en propiedad transfiere su titularidad sin limitaciones, no solo la del derecho principal, sino también sus atribuciones y accesorios (artículo 628 C. Co.). Vale precisar que cuando este se realiza en una fecha posterior al vencimiento del título, se producen los efectos de una cesión ordinaria (artículo 660 C. Co.).
Si bien el artículo 652 del C. Co. permite que haya una transferencia distinta al endoso de títulos a la orden en la que el nuevo titular obtiene los derechos que el documento contenga, no obstante, este queda sujeto a «todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante». Eso sí, el cesionario quedará revestido de la facultad de pretender el cobro por la vía ejecutiva al convertirse en legítimo tenedor del título valor (artículo 647 C. Co.).
El deudor no puede liberarse de su obligación cuando el endoso se hace con posterioridad a la fecha de vencimiento; simplemente hay que considerar qué efectos diferentes surgen dependiendo del límite temporal. Es por esto que, y Radicado Nro. 05001310301420230025001 atendiendo a las reglas ya expuestas sobre cargas probatorias en los procesos ejecutivos, le corresponde también al ejecutado demostrar cómo las diferencias de presentarse una cesión, en lugar de endoso, afectan al cobro de la obligación; de lo contrario, su defensa no estaría llamada a prosperar.
Vale insistir que el título valor incorpora un derecho legítimo y autónomo para su ejercicio. Las causas que le dieron su origen, una vez ha circulado, no pueden ser alegadas ante el tenedor legítimo de buena fe, sin perjuicio de los supuestos de transferencia sobre el endoso y la cesión ya explicados. 3. Caso concreto 3.1. En el folio 13 del escrito de demanda se confronta un documento (cfr. archivo 01, c1) que consigna, no solamente el pagaré identificado con el número 9766729, sino también la autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré. Al evaluar con detenimiento el título no se advierten deficiencias que hagan pensar que sus requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad no se encuentren satisfechos; además, se cumple con las exigencias generales de los títulos valores y las específicas del pagaré. Por cierto, en el título se consigna la promesa de solventar una cantidad de dinero ($231.881.534), la referencia al beneficiario BANCO DAVIVIENDA S.A., la firma del deudor (Juan Sebastian Peláez Sánchez), al igual que el lugar y fecha de creación y cumplimiento, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento.
De esta manera, si la demandante satisfizo su carga de aportar un documento que, en principio, reúne los requisitos propios de la ejecución, es al demandado a quien le corresponde probar hechos que enerven la certeza del título; no obstante, al revisar el resto de las pruebas el no cumplimiento de cargas por parte del ejecutado resulta manifiesto.
Sólo se cuenta con: el endoso (fl. 11), unos documentos concernientes a créditos y autorizaciones (fl. 15-20), y otro más referido al poder otorgado mediante escritura pública número 15297 de 1 de agosto de 2022 (fl. 2271), todos ellos aportados por la demandante en el escrito genitor (cfr. Archivo 01, C1); el interrogatorio de parte absuelto por el ejecutado (cfr. archivo 12, c1); y, el acta con la constancia de inasistencia de la representante legal de la demandante (cfr. archivo 13, c1).
Radicado Nro. 05001310301420230025001 En la declaración de parte, practicada el día 7 de marzo de 2024, se observa que el demandado no solo reconoce su firma en el título, sino que también acepta su conocimiento sobre lo que estaba firmando al momento de su creación (cfr. archivo 12, minuto 19:20, c1). En cuanto a la prueba documental, toda fue aportada por la parte actora al momento de presentar su demanda.
No solo se cuenta con el título ejecutivo y su correspondiente endoso que legitima a la endosataria en propiedad para realizar el cobro ejecutivo correspondiente, sino que hay unos soportes sobre créditos, autorizaciones y el poder para realizar el cobro de cartera vencida. Desde estos documentos es imposible dilucidar algún tipo de elemento que pueda servir para confirmar los hechos exceptivos del opositor.
Más adelante se hará la evaluación sobre el tema concerniente al alcance del pagaré con espacios en blanco y al endoso. Llama la atención que, con el escrito de excepciones, el ejecutado no aporta ningún elemento documental que pueda servir para confirmar sus excepciones; sólo solicita exhibición de documentos e interrogatorio de parte a la representante legal de la contraparte.
La exhibición de documentos fue negada por auto y ningún reproche le mereció al recurrente (cfr. Archivo 11, c1). De esta forma solo se cuenta, a efectos de valoración, con el alcance que debe dársele a la inasistencia a la audiencia inicial por la representante legal de Empresarios Consultores LTDA. Sobre el particular es preciso destacar, como ya se esbozó en los fundamentos jurídicos, que es imposible derruir los efectos propios de un título que presta mérito ejecutivo, como ha sido el pagaré número 9766729 aportado con la demanda, con el efecto propio de sanción que consagra el artículo 372.4 del C.G.P. La carga en cabeza de la demandada, pese a la inasistencia de la contraparte, se mantiene.
Como se explicó, el juez está obligado a valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Es imposible que el señor Juan Sebastián Peláez Sánchez pretenda que se le dé a un simple elemento aislado, como es el referente a los efectos de la inasistencia de una parte a la audiencia inicial, un alcance que no tiene.
No es posible, menos aún, cuando en el presente caso estamos frente a un proceso ejecutivo que se soporta en un pagaré y las únicas excepciones que pudieran considerarse, de cara a ese posible efecto, serían las Radicado Nro. 05001310301420230025001 que tienen que ver con hechos susceptibles de confesión. Ni siquiera el apelante distingue cuáles los tendría en su sustentación tan ambigua.
Si bien las normas procesales vigentes permiten que la confesión de este se dé mientras esté en ejercicio de sus funciones y por hechos anteriores a su representación, el alcance que pretende dar el recurrente a la inasistencia no resulta viable concederlo mientras se considere de manera insular y al margen de unos hechos que debieron establecerse previamente como susceptibles de confesión. 3.2.
Ahora bien, en lo concerniente a los reparos por la indebida conformación del título, tampoco se observa el cumplimiento de la carga probatoria del ejecutado tendiente a rebatir el pagaré traído por la demandante. No se probó que las prestaciones relacionadas en el título valor no se correspondieron con las prestaciones realmente contraídas por el deudor.
Además, en el pagaré la ausencia de claridad que enrostra el recurrente sobre la especificación del valor no es cierta, ya que hay una cantidad que totaliza un conjunto de obligaciones que no tenían que ser especificadas individualmente. Así lo autorizó el señor Juan Sebastián Peláez Sánchez desde la carta de instrucciones. Al estudiar la referida carta, se observa que: i) Se da la autorización de diligenciar sin previo aviso los vacíos del documento «cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a su cargo o se presente cualquier evento que permita al BANCO DAVIVIENDA S.A. acelerar las obligaciones»; seguidamente, el numeral segundo indica que el monto que se cobrará por capital será igual ii) «al valor de capital de todas las obligaciones exigibles a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. de las que EL CLIENTE sea deudor individual, conjunto o solidario, o de las que sea garante o avalista, o de las que por cualquier motivo resulten a su cargo»; y, finalmente, que iii) «En caso de incumplimiento, retardo o existencia de cualquier causal de aceleración contemplada en los reglamentos, frente a cualquiera de las obligaciones a cargo de EL CLIENTE, el BANCO DAVIVIENDA S.A. queda autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de las demás obligaciones de las que sea deudor, garante o avalista, individual, conjunta o solidariamente, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituir en mora, así como para incorporarlas en el pagare» (cfr. Archivo 1, fl. 13, c1) (subrayas intencionales).
Radicado Nro. 05001310301420230025001 Hay unas indicaciones claras para llenar el título y el propio demandado reconoce en la audiencia haber autorizado que se incorporaran de esa forma. Se advierten instrucciones claras y, por ende, autorización de completar el pagaré con todas las obligaciones de las que el demandado sea deudor frente a la entidad bancaria en caso de incumplimiento.
En estos términos, no era necesario que se especificaran los montos de cada obligación para que pudieran ser objeto de cobro, menos aún, cuando se dio la autorización para el eventual cobro de la totalidad de ellos. Si la cantidad finalmente reclamada no correspondía a la totalidad de las prestaciones adeudadas, o si hubo un lleno contrariando las instrucciones del deudor, solo este era quien tenía la carga de probar tales circunstancias, lo que no sucedió en el caso concreto. 3.3.
Un último punto a considerar, para la resolución del recurso, concierne a la legitimación y al endoso. Sobre el primero no se olvide que el artículo 647 del C. Co. permite al poseedor del título ejercer el derecho incorporado en él a pesar de no ser el titular jurídico del derecho per se, en este caso, ante quien se generó la acreencia -el banco-.
Por cierto, este en calidad de endosatario en propiedad se legitimó para hacer el cobro ejecutivo, por supuesto distinguiendo los efectos del endoso y su relación con la cesión cuando el mismo se hace después del vencimiento. El recurrente se duele de la indebida valoración del endoso del título, alegando las consecuencias de los artículos 652 y 660 del C. Co.
Pues bien, aunque resulta cierto que el endoso fue realizado en fecha posterior (26 de abril de 2022) al vencimiento del título (3 de septiembre de 2021) y aunque ello produce los efectos de una cesión ordinaria (art. 660), también es cierto que la obligación puede reclamarse ejecutivamente. Otros son los efectos que se deben considerar por la «tardía» transferencia del título, y en este punto los argumentos de la recurrente son confusos, máxime cuando ya fue notificado el mandamiento de pago.
Por lo anterior, se comparten las consideraciones del juez de primera instancia relativas a que aunque se tratare de una cesión que solo produce efectos a partir de la notificación al deudor, el artículo 423 del C.G.P. permite que el aviso se haga mediante el mandamiento de pago librado en primera instancia. Así pues, no hay razón para revocar la sentencia por asuntos relativos a la forma en como se dio el endoso del título objeto de recaudo.
CONCLUSIÓN Radicado Nro. 05001310301420230025001 No hay razones de fondo para acoger los argumentos del recurrente. El demandado no ha probado las excepciones y por esto el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.3 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 1 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05001310301420230025001