República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-05-001-2021-00112-01 Neiva, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por la LIGIA CERÓN ARGOTE, GUILLERMO MUÑOZ JOAQUI, YENNY y FABIO YESID MUÑOZ CERÓN contra LUIS GERARDO TRUJILLO BOLAÑOS.
ANTECEDENTES LIGIA CERÓN ARGOTE, GUILLERMO MUÑOZ JOAQUÍ, YENNY MUÑOZ y FABIO YESID MUÑOZ CERÓN, en calidad de padres y hermanos del señor OVIDIO MUÑOZ CERÓN (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral, enlistando como pretensiones: i) La declaración de un contrato de trabajo verbal celebrado entre el señor OVIDIO MUÑOZ CERÓN (q.e.p.d.) y LUIS GERARDO TRUJILLO BOLAÑOS en calidad de empleador, con extremo temporal entre el 1° de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018, cuando terminó por la muerte del trabajador, producto de un accidente laboral. ii) Se condene al demandado a pagar la indemnización prevista en canon 217 del CST, por culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador; además de “los emolumentos pendientes de pago del occiso”, esto es el salario devengado al momento de la muerte, prestaciones sociales (vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías), sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST iii) La indexación de las condenas al momento de su pago República de Colombia Rama Judicial del Poder Público iv) Reconocimiento y pago de la “pensión vitalicia” a la que tenía derecho el causante OVIDIO MUÑOZ CERÓN, junto con el retroactivo de las mesadas causadas desde su fallecimiento, en favor de sus Progenitores Guillermo Muñoz Joaquí y Ligia Cerón Argote v) Reconocimiento y pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, indexados al momento de su cancelación, como consecuencia de la culpa patronal en el fallecimiento del trabajador El 2 de junio de 20211 el Juzgado Laboral del Circuito Pitalito, ordenó devolver la demanda al extremo activo, para subsanar en el término de los cinco (5) días siguientes, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 25 y 25A del CPTSS, respecto de los hechos, pretensiones solicitud de pruebas, anexos de libelo introductor, además del deber de precisar y acreditar si actuaban en nombre de la sucesión del señor OVIDIO MUÑOZ CERÓN. La parte demandante en término2 aportó escrito de subsanación; sin embargo, el 18 de junio de 2021, se rechazó la demanda.
EL AUTO APELADO Para sustentar la anterior determinación, la autoridad judicial precisó que no se corrigieron la totalidad de las falencias, “puesto que el hecho 5 no se dividió correctamente pues en el hecho subsanado 7 incluyó funciones, salario, horario y jornada laboral. Además, en el hecho subsanado 8 incluyó situaciones fácticas del primer contrato y segundo contrato verbal”.
Asimismo, porque no se informó si frente a las pretensiones, los demandantes actuaban en nombre propio, en el de la sucesión del señor OVIDIO MUÑOZ CERÓN, o en el de ambos, pues en el último supuesto era obligatorio acreditar el agotamiento del trámite de la sucesión, y como consecuencia la calidad hereditaria de los promotores, por cuanto no bastaba para esos efectos y para la adjudicación de los dineros derivados de los emolumentos prestacionales rogados, demostrar el parentesco con el causante. 1 fls. 116 a 118 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 fls 119 a 137 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que en las actuaciones de las autoridades públicas debe prevalecer el derecho sustancial, resultando controvertible que amparándose en el numeral 7 del artículo 25 del CPTSS, el juzgador de instancia exigiera la división de los hechos, por no parecerle adecuado que en su contenido se presentara más de una situación jurídica, máxime que a pesar de corregir las presuntas falencias, las consideró insuficiente para dar curso al juicio, dándole una aplicación formalista y rigurosa a la norma.
Que la demanda no debió rechazarse, ya que respecto de la exigencia de especificar la calidad en que promueven la causa, la pretensión tercera del escrito de subsanación precisó: “Que como consecuencia de la declaración de la existencia del contrato verbal celebrado entre el señor LUIS GERARDO TRUJILLO BOLAÑOS Y EL SEÑOR OVIDIO MUÑOZ CERON (q.e.p.d.), se condene al demandado a pagar la indemnización total de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 216 del C. S. del T., en lo que corresponde a cada uno de los demandados quienes actúan cada uno a su favor, debido a que el occiso carecía de bienes que obligue a adelantar sucesión alguna y ante la negativa de su única hija a demandar dada la firma de un contrato de transacción que en últimas en lo pertinente afectaría solo algunos de sus intereses, por lo que bajo la gravedad del juramento mis mandantes manifiestan que no se ha adelantado sucesión del mismo causante por cuanto él carecía de bienes propios como muebles e inmuebles”.
Resaltando que en aplicación de los artículos 11 y 13 del C.G.P., era obligación del juzgador, dar prevalencia al derecho sustancial, absteniéndose de requerir formalidades innecesarias, e interpretar las normas procesales, para no otorgar “sentido estrictamente sucesoral a la reclamación en cuanto a los perjuicios causados tanto en el NO pago de las acreencias laborales adeudas al occiso las cuales se reclaman por sus padres dado el derecho que a ellos les asiste como beneficiarios, y en consideración a que su nieta se niega a reclamarlos”.
Refirió el Concepto 59757 de 2015 del Ministerio de la Protección Social - Dirección General de Riesgos Profesionales, en el que se explica el trámite de pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido por parte del 3 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público empleador a sus beneficiarios, de conformidad con los artículos 204, 212 y 293 del CST, indicando que en el sub examine se demostró la dependencia económica de los padres, respecto de su hijo fallecido.
Citó la página web legalapp.gov.co, indicando que los salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador, pendientes de pago al momento de la muerte del trabajador hacen parte de su patrimonio y pueden ser reclamados por sus herederos, cónyuge, compañera permanente, hijos, padres o hermanos; señalando, que no es posible adelantar la sucesión, simplemente para que se declare la relación de trabajo, pues al contrario, lo primero que se deben adelantar es su reconocimiento por el juez laboral, para que como consecuencia de su declaración, haga parte del capital del causante.
Que al no haber adelantado el empleador, en términos de la norma sustantiva laboral y el artículo 381 del C.G.P., el llamamiento de los herederos y la consignación voluntaria de las acreencias laborales del trabajador, por cuanto solo estableció comunicación con la hija del causante, obligándola a firmar contrato de transacción, entonces, no puede la autoridad judicial, imponerles el deber de adelantar la demanda en favor de la sucesión, en tanto, lo correcto, insiste, es seguir adelante con el juicio, reconociendo el contrato de trabajo y los emolumentos rogados, para conformar el patrimonio del occiso.
Finalizó indicando que imponer procedimientos ajenos a la “Ley sustancial”, deviene en denegación del derecho a la administración de justicia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que la parte recurrente alegará de conclusión; manifestándose en oportunidad, reiterando los reparos que sustentaron la alzada, y reafirmando que no comparte los argumentos del juez de primera instancia para rechazar la demanda, por considerarlos excesivamente ritualistas y rigurosos, en tanto la legitimación en la causa de los promotores, se acreditó producto de los lazos consanguíneos que los unió al trabajador fallecido, conforme lo exige la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, 4 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3 y en previsión del proveído emitido por la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación el 9 de septiembre de 2010, en el proceso No. 41551-31-03-001-2015-00049-01, con ponencia del Magistrado Alberto Medina Tovar.
Indicó, que el hecho de no manifestar si actuaban en nombre de la sucesión, no afecta la admisión de la demanda, porque la pretensión principal es la declaración de la culpa patronal derivada del accidente de trabajo, sostenida en el artículo 216 del CST; mientras lo relacionado con “la sucesión” es accesorio, debiendo a su juicio, aplicarse la presunción legal del artículo 24 de la norma sustantiva laboral, en favor del causante y de sus familiares, además de interpretar correctamente el canon 25 ibídem.
Agregó, que la inadmisión y rechazo de la demanda, procede exclusivamente, cuando se incumplan las causales taxativas de la Ley, sin ser procedente exigir o presentar motivos adicionales para negar el curso del trámite; por lo que al demostrar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 25 del CPTSS, entonces la decisión recurrida configura “vía de hecho por exceso ritual manifiesto y antiprocesalismo”.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Establecer si la determinación que rechazó la demanda, conforme lo reparó el extremo activo, no encuentra sustento jurídico y, por el contrario, 3 “Sentencia del 3 de junio de 1971, reiterada en las sentencias del 13 de octubre de 2011, Exp. 11001-3103-032- 2002-00083-01; del 26 de julio de 2013, Exp. 05001-31-03-009-2004-00263-01; del 31 de agosto de 2012, Exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01;
SC48092014; SC1658-2015, entre otras” 5 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público representa un ritualismo normativo excesivo, en tanto en término subsanó los defectos enrostrados en la inadmisión. Solución al problema jurídico El numeral 7 del artículo 25 del CPTSS (formas y requisitos de la demanda), al tenor del que el operador judicial, en parte decidió rechazar la demanda, por falta de subsanación, previene que el líbelo introductor deberá contener “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados, y enumerados”.
Pues bien, al examinar el auto objeto de recurso, tenemos que el rechazo de la demanda, se concretó de un lado, en que “fue corregido parcialmente el numeral i), puesto que el hecho 5 no se dividió correctamente pues en el hecho subsanado 7 incluyó funciones, salario, horario y jornada laboral. Además, en el hecho subsanado 8 incluyó situaciones fácticas del primer contrato y segundo contrato verbal”; y de otro lado en que, los demandantes no informaron si “frente a las pretensiones declarativas y condenatorias de las acreencias laborales, lo demandantes actuaban en nombre de la sucesión del señor OVIIO (sic) MUÑOZ CERÓN (Q.E.P.D.), ni tampoco indicó al Despacho si se había realizado o no la sucesión del precitado”.
Frente al primer argumento, observa la Sala que, en efecto, imperó una aplicación ritualista de la norma procesal del trabajo, pues al hacer la lectura de los hechos séptimo y octavo de la subsanación de la demanda, logra extraerse que se tratan de supuestos fácticos que rodearon la relación de trabajo objeto de las pretensiones, al especificar el lugar donde se desarrolló la actividad, en qué consistió, la remuneración, horario, y extremos temporales; por lo que el hecho de no estar estrictamente separados, no le resta que están encaminados a sustentar los pedimentos de la causa, además de no tornarse confusos o incomprensibles al operador judicial.
Máxime cuando el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que se incurre en vía de hecho “por defecto procedimental cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su 6 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”.4 Señalando, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, desconoce la aplicación del derecho sustancial.
Ahora, respecto del segundo fundamento del juzgador de primera instancia, es oportuno recordar lo precisado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que por cierto fue traído como referente en sentencia STL4746 de 2021 por la Corporación de cierre en materia laboral, en lo que tiene que ver con la forma en cómo se acredita la condición de heredero: “(…) la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) (…)”5 Situación frente a la que la Corte Constitucional, ha sostenido: “Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante”.6 Encontrando en el sub examine que, a efectos de acreditar la calidad aludida, se aportó copia de los registros civiles de nacimiento, que dan cuenta de la calidad de padres y hermanos del señor Ovidio Muñoz Cerón (q.e.p.d.) que ostentan los demandantes, por lo que no es exigencia prima facie que se haya adelantado el juicio de sucesión o que así se acredite en el sub judice.
No obstante, las documentales anotadas, resultan insuficientes para tener por subsanada la demanda, conforme lo advirtió el juzgador de instancia, pues fíjese que las pretensiones en su totalidad, sin distinguir, unas de otras, 4 Sentencia STL4746-2021 5 Sentencia SC5676-2018 6 Sentencia T-917-2011 7 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público es decir las encaminadas al reconocimiento del contrato de trabajo y emolumentos prestacionales, además de la culpa patronal por la muerte del señor Muñoz Cerón, y con ello las indemnizaciones derivadas del canon 216 del CST, fueron encausadas en nombre propio y no para la sucesión del señor Ovidio Muñoz Cerón (q.e.p.d.).
Así se corroboró al revisar el escrito de subsanación, inclusive al formular la alzada, el apoderado del extremo activo insistió no solo en que a la demanda se le quiere dar un trámite “sucesoral”, sino también que a su juicio, corrigió el defecto enrostrado al puntualizar que en el acápite de pretensiones, “Que como consecuencia de la declaración de la existencia del contrato verbal celebrado entre el señor LUIS GERARDO TRUJILLO BOLAÑOS Y EL SEÑOR OVIDIO MUÑOZ CERON (q.e.p.d.), se condene al demandado a pagar la indemnización total de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 216 del C. S. del T., en lo que corresponde a cada uno de los demandados quienes actúan cada uno a su favor, debido a que el occiso carecía de bienes que obligue a adelantar sucesión alguna y ante la negativa de su única hija a demandar dada la firma de un contrato de transacción que en últimas en lo pertinente afectaría solo algunos de sus intereses, por lo que bajo la gravedad del juramento mis mandantes manifiestan que no se ha adelantado sucesión del mismo causante por cuanto él carecía de bienes propios como muebles e inmuebles ” Determinando el extremo demandante en los pedimentos de la subsanación, el propósito de lograr por parte del demandado el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido (primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías) en favor de sus progenitores; olvidando, que tales emolumentos deben ser reclamados para la sucesión del señor Muñoz Cerón, con el objetivo que al adelantarse ésta, sea allí donde se establezca quien tiene derecho a disfrutarlos, máxime si se tiene en cuenta que en los hechos de líbelo introductor y fundamentos del recurso, refirió que el causante, tiene una hija identificada con el nombre de Ángela Muñoz Bustos.
Y es que si bien, conforme se manifestó párrafos atrás, el operador judicial tiene el deber de interpretar la demanda, lo cierto es que en el sub judice, quedó claro que el propósito de los demandantes no es lograr la declaración de los emolumentos laborales en favor de la sucesión, de hecho, ni siquiera manifestaron actuar en calidad de herederos, cuando intentaron 8 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público subsanar la demanda, al punto que solo al formular los argumentos impugnativos, fue que refirieron que su objetivo era lograr el reconocimiento de las prestaciones para que hicieran parte del patrimonio del trabajador, pero su vez, indicaron que no tienen por qué ser obligados a actuar en causa de la sucesión, en tanto el empleador solo se interesó extrajudicialmente en llamar y concretar un acuerdo sobre la relación de trabajo con la hija del causante.
Súmese a lo anterior, que artículo 204 del CST invocado por el mandatario recurrente se encuentra derogado, y que el 212 y 293 ibídem, hacen referencia al trámite que deber surtir el empleador para el pago del seguro de vida y prestaciones a los beneficiarios del trabajador fallecido con ocasión a un accidente de trabajo; situación que precisamente debía ser objeto de controversia en este juicio, previa comprobación de la existencia de la relación laboral.
Adicionalmente, véase que, aunque en torno a la indemnización por culpa patronal los actores podían actuar en causa propia, no puede desconocerse que la solicitud en ese sentido, se invocó como consecuencia de la verificación del contrato de trabajo, pero, además, no puede el extremo activo, a través de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia afirmar que la pretensión en ese sentido se estableció como principal y las demás como subsidiarias, cuando, así no se señaló en la demanda, y mucho menos en el término de subsanación otorgado.
Lo anterior, permite concluir que, al no corregirse la demanda de manera completa, se impondrá la confirmación de la determinación de primera instancia. COSTAS A pesar de la improsperidad del recurso de alzada formulado por la parte demandante, no se impondrán condena en costas, por no aparecer causadas, como quiera que no se trabó la litis.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
9 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de junio de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, conforme se motivó.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 41551-31-05-001-2021-00112-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 416ce1cde04c7c8a062fc14d9df7b908040f9119467511bb62fc36fda8ab5 03c Documento generado en 20/01/2025 02:26:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41551-31-05-001-2021-00112-01