Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00061-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Reynel Gutiérrez Matta Demandado: Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamel Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego.

No. Radicación: 73449-31-03-001-2024-00061-01 Fecha Decisión: Veintitrés (23) de octubre dos mil veinticinco (2025). Acta Aprobación: No. 32 de 23 de octubre de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, mediante el cual negó la solicitud de nulidad enmarcada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP; el cual fundamento así (expediente digital, archivo 12, pdf):  Que mediante Decreto 007 de 18 de enero de 2022, el profesional del derecho Javier Andrés Suarez, fue nombrado en el cargo de Inspector de Policía, a partir del 21 de enero de 2022, presentando renuncia el 9 de abril de 2024, siendo aceptada mediante Decreto 055 del 11 de abril de 2024, la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2024.  Refiere que el dr. Javier Andrés Suarez el 11 de marzo de 2025, firmó y realizó presentación personal de poder de sustitución para representar judicialmente al demandante en el proceso de la referencia en el despacho judicial, quien procedió el 23 de marzo de 2025, a tener en cuenta el poder de sustitución del abogado de la parte demandante.  Indica que el dr. Javier Andrés Suarez tuvo conocimiento de datos personales de los demandados, por lo que debió abstenerse de sustituir poder en favor del demandante, hasta transcurrido un año posterior a la fecha en que finalizó su actividad como funcionario público.  Solicita, se revoque el auto de 11 de septiembre de 2025, y en su lugar se decrete la nulidad de todo o actuado desde el 13 de marzo de 2025, en aplicación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, en razón a que se aceptó la sustitución del poder de un abogado que ostenta la calidad de funcionario público para representar al demandante.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 11 de septiembre de 2025, negó la nulidad propuesta, argumentando que la misma no encuadra en la causal alegada, por cuanto el demandante es mayor de edad y se encuentra representado por apoderado judicial reconocido dentro del proceso; así mismo, indicó que quien debió proponer la nulidad, era el demandante o su verdadero representante legal y no la parte demandada (expediente digital, archivo 11, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si, en efecto, se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 4 del artículo 133 C.G.P., por la indebida representación, debiéndose verificar en primer término la legitimación para incoar la referida petición. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada guardó silencio.

La parte demandante, presentó escrito indicando que la primera instancia había solicitado a la Alcaldía del Carmen de Apicalá, le remitiera los actos administrativos de posesión y de terminación respecto del cargo que había ocupado de inspector municipal de policía, en la que se le indicó que había laborado hasta el día 16 de abril de 2024, lo cual es contrario a lo indicado por la parte demandada, quien indicó que había laborado hasta el 11 de marzo de 2025 (expediente digital, segunda instancia, archivo 6, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido mediante el cual se negó el incidente de nulidad impetrado, por cuanto los hechos referidos por los demandados, no se basan en la indebida representación de la parte actora o que quien actúa como su apoderado carezca de poder, sino a unos aparentes hechos de quien funge hoy como apoderado sustituto del demandante, de quien se indicó en año anterior se desempeñaba como Inspector de Policía, sin que la declaratoria de nulidad de lo actuado por la indebida representación alegada, se encuentre dentro de las causales de nulidad dispuestas en forma taxativa en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual además sólo puede ser alegada por la persona afectada es decir por el demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1º literal B) y artículo 65 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2 y 83 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 133 N° 4, 135 del CGP. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, a través de autos como el 35741 del 25 de octubre de 2011 y AL3555-2017 y Corte Constitucional Sentencia T-125/2010.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En primer lugar, la configuración de una nulidad procesal, se produce como consecuencia de la estructuración de alguna de las causales que taxativamente han sido establecidas por el legislador y excepcionalmente por el constituyente. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, estableció que: “…Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…” Subrayas y negrillas intencionales; en segundo lugar, en materia procesal laboral, no solamente encuentran aplicación las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Es decir, que quien alega una nulidad debe establecer y demostrar la configuración de alguna de las causales que taxativamente han sido establecidas para tal fin en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral. En efecto, se tiene que la causal de nulidad contenida en el numeral 4° del artículo 133 C.G.P. “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; no debe leerse aisladamente como lo pretendió hacer ver la apoderada de los demandados, pues para la prosperidad de la solicitud, se requerirá expresamente que quien la formule cuente con la legitimación que el legislador ha dispuesto para tal fin.

Así, el canon 135 ibidem, en su inciso 3, textualmente indica: “La nulidad por indebida representación (…) solo podrá ser alegada por la persona afectada ”, es ese orden, la parte legitimada para alegar la configuración de nulidad por indebida representación, es la indebidamente representada por ser quien eventualmente sufriría un menoscabo en sus derechos y garantías procesales, consistente en la vulneración de su derecho de defensa por no contar con una persona elegida por él para que lo representara en los estrados judiciales.

Significa lo anterior, que únicamente podrá proponerse nulidad por la parte a quien perjudique la indebida representación, dado que, el móvil está consagrado solo para beneficiar a quien lo ha invocado, conforme lo indica el artículo 134 C.G.P. en este caso únicamente podría ser invocada por Reynel Gutiérrez Matta, como acertadamente lo indicó la primera instancia. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, a través de autos como el 35741 del 25 de octubre de 2011 y AL3555-2017, manifestó “(…) se pretende la nulidad de lo actuado por carencia de poder de quien viene actuando como representante judicial de la parte demandada; sobre este punto resulta oportuno resaltar que cualquier irregularidad sobre ese aspecto debió ser alegada por quien es indebidamente representado, ….., por mandato del inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Subrayado del Tribunal. Bajo las anteriores consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que denegó la nulidad alegada por la parte demandada. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por los demandados Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de Reynel Gutiérrez Matta.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral instaurado por Reynel Gutiérrez Matta contra Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamel Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Reynel Gutiérrez Matta, la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e9c6e3ba2003d2e34857f55e64b08b0df6d3e3d8adaccfc5bdfdcb0c3ddd015 Documento generado en 23/10/2025 03:02:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica