S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Harold Enrique Olivella Fernández Banco de la República (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 Sentencia del 14 de agosto de 2025 Recurso de apelación del demandante Pensión de jubilación extralegal Jair Enrique Murillo Minotta 15/09/2025 26/09/2025 31S2DL-16/10/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda reformada y de su respuesta. HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA, se declare que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1997-1999, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANABRE, por haber cumplido 20 años de servicio el 22 de mayo de 2009 (antes de la expiración general de los regímenes pensionales convencionales), y 55 años de edad el 5 de abril de 2017, equivalente al 100% del último salario, por haber completado 35 años de servicios.
En consecuencia, se condena al demandado BANCO DE LA REÚBLICA a pagarle el retroactivo pensional a partir de la fecha de retiro del servicio, de manera compartida con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 de 1993, o su defecto, de manera indexado.
Adicionalmente, que se declare que, como beneficiario de la pensión de jubilación, él y su cónyuge tienen derecho a continuar disfrutando los servicios de medicina prepagada. Subsidiariamente, solicita se declare que i) el reglamento interno de trabajo del año de 2003 carece de eficacia a la luz de lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, por constituir una norma que desmejora las condiciones pensionales fijadas en el artículo 78 de RIT del año 1985; ii) el artículo 78 del RIT del año 1985 conservó vigencia por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005; adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985, por haber cumplido 20 años de servicio el 22 de mayo de 2009(antes de la expiración general de los regímenes pensionales convencionales).
En consecuencia, se condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985, a partir de la fecha de retiro del servicio, equivalente al 85% del último salario devengado, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, o en su defecto, debidamente indexadas.
De considerarse que el RIT del año 1985 es inaplicable, subsidiariamente solicita se declare que adquirió el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 56 del RIT de 2003, por haber cumplido 20 años de servicio el 22 de mayo de 2009 (antes de la expiración general de los regímenes pensionales convencionales), pagadera al cumplimiento de la edad legal de pensión de vejez, a partir del retiro efectivo del servicio.
En consecuencia, se condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 56 del RIT de 2003, a partir de la fecha de retiro del servicio, equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, por haber completado 35 años de servicio, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas, o en su defecto, debidamente indexadas.
Soporta sus pretensiones en que: nació el 5 de abril de 1962; se vinculó laboralmente con el BANCO DE LA REPÚBLICA a partir del 22 de mayo de 1989, para desempeñar el cargo de ingeniero de planta nivel 12; el último cargo que desempeñó fue el de profesional experto en fábrica de la moneda; el último salario devengado es la suma de $10.343.905; devengó una prima mensual de antigüedad de $$1.655.024, y dos primas extralegales semestrales de aproximadamente dos S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 sueldos; el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2024, en razón al reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES; como trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la organización sindical de base ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA –ANEBRE; durante su vinculación laboral fue expedido por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA el reglamento interno de trabajo de 1985 que previó un sistema pensional a favor de sus trabajadores; durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado con el BANCO DE LA REPÚBLICA se expidió el reglamento interno de trabajo del año 1985, en cuyo artículo 78 se previó un sistema de prestaciones pensionales en favor de los trabajadores, cuya premisa principal se estableció en el artículo 78 que las prestaciones se reconocerían como mínimo con 15 años de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA; el artículo 78 del reglamento interno de trabajo expedido para el año 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial restringida por el cumplimiento de 20 años de servicio del trabajador, la misma que se estableció pagadera al cumplimiento de la edad de 55 años, en el caso de los hombres y 50 años para el caso de las mujeres; el reglamento del año 1985 sufrió una modificación para el año 2003, mediante otro reglamento que fue aprobado través de la Resolución 2832 del 24 de noviembre de 2003, emitida por MINISTERIO DEL TRABAJO, quedando en firme el 29 de diciembre de 2003, pero sólo en aquello que no desmejorara las condiciones laborales consagradas en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo; se previó en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo del año 2003, que se reconocería una pensión al trabajador que se retirara o fuera retirado con más de 20 años de servicio, al cumplimiento de la edad de ley para obtener la prestación pensional de acuerdo con el régimen general de pensiones; el reglamento interno de trabajo del año 2003 desmejoró las condiciones pensionales establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en cuanto al valor de la mesada pensional y la edad de exigibilidad del derecho; para la fecha en que se ha interpretado como pérdida de la vigencia de los regímenes pensionales extralegales, es decir, el 31 de julio de 2010, contaba con más de 20 años de servicios con el BANCO DE LA REPÚBLICA, los cuales completó el 22 de mayo de 2009; cumplió 55 años de edad el 05 de abril de 2017, y 62 años de edad el 05 de abril de 2022; el BANCO DE LA REPÚBLICA otorga auxilio médico, quirurgo y odontológico a sus trabajadores activos, pensionados y beneficiarios, a través de convenio celebrado para el efecto con COLSANITAS; para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, él y su cónyuge beneficiaria, señora YOLANDA RODRIGUEZ BAHAMÓN, disfrutaban del plan de medicina prepagada ofrecido por el BANCO DE LA REPÚBLICA en virtud del convenio con COLSANITAS; a la S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 finalización del vínculo laboral con el BANCO DE LA REPÚBLICA, esa entidad le retiró los auxilios médicos de los que disfrutaba él y sus beneficiarios; mediante Resolución SUB-214561 del 05 de julio de 2024 y por solicitud del BANCO DE LA REPÚBLICA, el fondo pensional COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez con fecha de inclusión en nómina el 1° de diciembre de 2024; presentó reclamación administrativa el día 21 de junio de 2024, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la prestación pensional consagrada en la Convención Colectiva, suscrita entre ANEBRE y el BANCO LA REPÚBLICA, y en subsidio, el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter reglamentario contenida en el RIT de 1985 o la contenida en el RIT de 2003; el día 12 de julio de 2024, el BANCO DE LA REPÚBLICA le brindó respuesta negativa frente a la reclamación administrativa presentada, indicando que no es procedente la pensión del RIT del año 1985, por cuanto este fue modificado y derogado por el RIT del año 2003, señalando además que no era viable el otorgamiento de la pensión convencional ni de la pensión estipulada en el RIT del año 2003, por no haber cumplido la totalidad de los requisitos antes del 31 de julio de 2010 (08).
La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2024 (01), admitida con auto del 29 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (04), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 6 de diciembre de 2024 (06). El 18 de diciembre de 2024, el demandante presentó reforma de la demanda (08), la cual fue admitida por auto del 5 de junio de 2025 (15).
El BANCO DE LA REPÚBLICA en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto no causó el derecho antes de que la norma en la que se funda perdiera su vigencia. Precisa que, la norma convencional establece expresamente como requisitos de causación de la pensión de jubilación convencional, tanto el tiempo de servicios como la edad.
Así lo ha entendido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en innumerables providencias. Agrega que, el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, desde ningún punto de vista desmejoró las condiciones pensionales establecidas en el RIT de 1985, pues en ejercicio de la autonomía de su voluntad, realizó modificaciones al reglamento, las cuales no deben ser inferiores a las contempladas en la ley.
Al respecto, citó lo adoctrinado en Sentencia SL-660 de 2021, para señalar que se S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 opone al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el RIT de 1985, en tanto que, dicho dispositivo únicamente tuvo vigencia hasta el 24 de noviembre de 2003. Advierte que, el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 fue derogado el 24 de noviembre del año 2003, es decir que, para efectos de la presente demanda, quienes, como el demandante, cumplieron los requisitos reglamentarios para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, no pueden pretender, ahora, después de 20 años, beneficiarse de estas disposiciones, máxime si se tiene en cuenta que no cumplió ninguno de los requisitos (edad y tiempo de servicios) durante la vigencia de la norma invocada.
Por último, se opone al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 56 del reglamento interno de trabajo de 2003, pues este exige para la causación del derecho, no solamente el cumplimiento de 20 años de servicios en esa entidad, sino también el retiro del servicio antes de cumplir la edad establecida en el Régimen General de Pensiones, circunstancias que no se dieron en el caso del demandante, quien se retiró el 30 de noviembre de 2024 con 62 años de edad.
Formuló como excepciones las que denominó “falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica.” Por auto del 17 de julio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (18).
Tal acto tuvo lugar el 6 de agosto de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar sentencia (21).
El 14 de agosto de 2025 se reanudó la diligencia y se profirió la decisión de primera instancia (23). 2. La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER al demando Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Harold Enrique Olivella Fernández, en su contra, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por la secretaría. S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 Las agencias en derecho se tasan en $1.423.500, que debe pagar el demandante al demandado.” En síntesis, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, por cuánto no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, siendo ambos presupuestos para la causación del derecho, tal como ha sido entendido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde fijó la intelección que debe darse a la convención colectiva de trabajo y, en particular, al artículo que regula las pensión convencional deprecada.
Tampoco tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el RIT de 1985, puesto que no dejó causado el derecho en vigencia de dicho reglamento, esto es, los 20 años de servicio con antelación al 24 de noviembre de 2003. De igual forma, el actor no reúne los presupuestos consagrados en el RIT del año 2003, en tanto que, su retiro se dio cuando ya había cumplido la edad de pensión prevista en el Sistema General de Pensiones. 3.
La impugnación El demandante se apartó de la decisión, insistiendo en el reconocimiento pensional reclamado en la demanda, atendiendo que reúne los requisitos previstos ya sea en la convención colectiva 1997- 1999, y/o los reglamentos de trabajo de los años 1985 y 2003. Señala que, en relación con la convención colectiva, la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación del derecho, de tal manera que los 20 años de servicio los cumplió el 22 de mayo de 2009, antes de que fueran derogados los regímenes especiales de pensión -31 de julio de 2010-.
Por otra parte, también cumplió los requisitos consagrados en el reglamento interno de trabajo de 1985, en la medida que cumplió los 20 años de servicio durante la vigencia de dicho dispositivo normativo, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, si se tiene en cuenta la ineficacia de las modificaciones efectuadas a través del reglamento interno de trabajo del año 2003, el que no podía desmejorar las condiciones pensionales previstas desde el año 1985.
Por último, también cumple con los requisitos exigidos en el RIT del año de 2003, en la medida que, para causar el derecho pensional allí previsto, no se requería que fuera retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad de pensión, como lo señaló el juzgador de primer grado. Sostiene que existen dos posibles interpretaciones respecto de la norma convencional, porque así emerge de la existencia de diversos criterios en la S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ANEBRE y BANCO DE LA REPÚBLICA, por parte de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, quienes han formulado salvamento de voto frente a las decisiones que niegan el derecho pensional reclamado.
De tal manera que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse que el derecho a la pensión se causa por el tiempo de servicio y no por el cumplimiento de la edad, pues ésta simplemente representa un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante allegó su escrito de alegaciones de conclusión insistiendo en los argumentos de su impugnación. Por su parte, el demandado BANCO DE LA REPÚBLICA allegó sus alegaciones pidiendo confirmar la sentencia de primer grado, la cual se acompasa con el precedente jurisprudencial, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, celebrada entre ANEBRE y el BANCO LA REPÚBLICA.
Subsidiariamente, corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los reglamentos de trabajo del BANCO DE LA REPÚBLICA expedidos en los años 1985 y/o 2003. Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 Sobre la pensión de jubilación del artículo 18 de la Convención Colectiva 19971999, celebrada entre el BANCO LA REPÚBLICA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA –ANEBRE Sea lo primero señalar que, en este asunto no fue materia de controversia que el señor HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ nació el 5 de abril de 1962.
Asimismo, que prestó sus servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA mediante la celebración de contrato de trabajo, del 22 de mayo de 1989 al 30 de noviembre del 2024. Y que, la terminación del contrato de trabajo obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez al señor HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ, por parte de COLPENSIONES. El artículo 18 de la mencionada Convención 1997 -1999, precisó que “los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla…”.
Sobre la interpretación del citado artículo 18 de la Convención Colectiva, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que, atendiendo al texto del referido compendio extralegal, surge con claridad que los requisitos de causación del derecho pensional los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad. S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 En tal sentido, en la Sentencia SL660- 2021, reiterada en las sentencias CSJ SL1038-2021, CSJ SL1697-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL2962-2022, CSJ SL2584-2023, CSJ SL1243-2023, textualmente señaló: “Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.” Bajo el anterior contexto, emerge con claridad que el demandante HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ no causó a su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la convención 1997 -1999, porque si bien cumplió los 20 años de servicio el 22 de mayo de 2009, los 55 años edad los cumplió el 5 de abril de 2017, cuando ya habían sido perdido vigencia los regímenes pensionales especiales contenidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, en virtud del Acuerdo Legislativo 01 de 2005.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la línea de pensamiento actual del órgano de cierre de la especialidad, el cual comparte esta Corporación, la edad como el tiempo de servicio, son un requisito para el perfeccionamiento del derecho, el cual debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en el caso del señor HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ, de quien se dijo cumplió los 55 años de edad, el 5 de abril de 2017.
Así las cosas, no se equivocó el juzgador de primer grado al concluir que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, celebrada entre el BANCO LA REPÚBLICA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA –ANEBRE. Ahora, establecido que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva 19971999, corresponde a la Sala determinar si al mismo le asiste el derecho a la prestación económica consagrada en el artículo 78 del RIT de 1985.
Al respecto, el inciso 3° del artículo 78 del RIT de 1985, señala que “todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, a diferencia de lo plasmado en la norma convencional, en tratándose de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985, la edad no constituye un requisito para la causación del derecho pensional, sino un requisito para su exigibilidad, de manera que, este se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios -20 años-.
Asimismo, que el reglamento interno de trabajo de 1985 fue sustituido el 18 de noviembre de 2003, por un nuevo marco normativo, aprobado mediante Resolución No. 03228 del 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, ejecutoria el 29 de diciembre de 2003 (CSJ SL660-2021, CSJ SL2962-2022, CSJ SL3048-2024). En ese orden, revisadas las documentales obrantes en el expedientes y atendiendo lo señalado por el mismo demandante, se tiene que el mismo no reúne los requisitos previstos en el supra mencionado artículo 78 del RIT de 1985, en tanto que, los 20 años de servicio los cumplió el 22 de mayo de 2009, cuando dicho marco normativo ya había sido sustituido por el reglamento interno de trabajo del 18 de noviembre de 2003, aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 03228 del 24 de noviembre de 2003.
En este punto conviene señalar que, tal como la señaló el órgano de cierre de la especialidad en la Sentencia CSJ SL660- 2021, no puede ser de recibo el S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 argumento esgrimido por el demandante, en torno a una especie de aplicación ultra activa del reglamento anterior – del año 1985-, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del artículo 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que « No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Por último, se advierte que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 56 del RIT del año 2003, que señala que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con el requisito de los veinte (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla ” Ello, en atención a que el demandante fue retirado el 30 de noviembre de 2024, cuando tenía 62 de años de edad, y le había sido reconocida la pensión de vejez S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 por parte de COLPENSIONES, por haber cumplido la edad de pensión y la densidad de semanas establecidos en la Ley 100 de 1993.
Téngase en cuenta que, como bien lo advirtió el juzgador de primer grado, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el citado artículo 56 del RIT del año 2003, resultaba indispensable que el retiro del señor HAROLD ENRIQUE OLIVELLA FERNÁNDEZ, ya fuera por su decisión voluntaria, o de manera unilateral por parte de su empleador, se materializara antes de que éste cumpliera la edad de pensión prevista en el Sistema General del Pensiones, que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2014, es de 62 años.
No obstante, la desvinculación del actor se dio el 30 de noviembre de 2024, por decisión unilateral de su empleador, cuando aquel trabajador ya contaba con 62 años edad, que eran los requeridos para acceder a la pensión de vejez, al punto que, para ese momento ya le había sido reconocida por COLPENSIONES. En ese orden, la censura formulada por el demandante no prospera, surgiendo irremediable confirmar en su integridad la sentencia apelada. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, se le condenará al pago de las costas del proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smmlv, que para el año 2025 asciende a $1.423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandante HAROLD ENRIQUE OLIVELLA S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 FERNÁNDEZ al pago de las costas del proceso. Se fijan como agencias en derecho, a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA, la suma equivalente a un (1) smmlv, que para el año 2025 asciende a $1.423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2025-195) 730013105003-2024-00262-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f04fb2ff9776c74349610981fa6b484f0dfd0abebb7c4080f2bd510115d5ac5 Documento generado en 16/10/2025 09:58:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica