República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-10-001-2023-00339-01 RADICADO INT. 2024-00253-01 DEMANDANTE: YAMILE DURAN BETANCOURT DEMANDADO: SEBASTIAN RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante y la demandada YURI KARINA RODRÍGUEZ DURAN, contra la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por YAMILE DURAN BETANCOURT, en contra de YURI KARINA RODRÍGUEZ DURAN, SEBASTIAN RODRÍGUEZ PATIÑO, VALENTINA RODRÍGUEZ PATIÑO y DALLANYS LICETH RODRÍGUEZ como herederos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 determinados de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO y demás herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho entre YAMILE DURAN BETANCOURT y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO desde el día 4 de abril de 2015 en forma permanente e ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2022 fecha en que este último falleció. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS 1. Que el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO y YAMILE DURAN BETANCOURT convivieron inicialmente en calidad de compañeros permanentes por más de siete años desde inicios de 1983 y hasta inicios del año 1990. 2. Que de esa unión procrearon una hija, YURI KARINA RODRÍGUEZ DURAN, quien hoy es mayor de edad e independiente. 3. Que posteriormente a la terminación de la relación inicial el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO se trasladó a otra ciudad del territorio colombiano, quien el día 13 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio católico con la señora OLGA LETICIA PATIÑO BELTRÁN en la parroquia de Cáceres Antioquia, registrado ante la Registraduría de ese mismo municipio 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 4. Que producto del matrimonio, procrearon dos hijos, SEBASTIAN RODRÍGUEZ PATIÑO y VALENTINA RODRÍGUEZ PATIÑO, hoy también mayores de edad e independientes. 5. Que estando casado, el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO procreó extramatrimonialmente con la señora LUZ ENITH SEQUEDA TEJADA una hija, de nombre DALLANYS LICETH RODRÍGUEZ SEQUEDA. 6.
Que la señora OLGA LETICIA PATIÑO BELTRÁN presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio en contra del señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia Antioquia, del que desconoce el contenido del fallo judicial. 7. Que justo después de separarse de hecho y legalmente de la señora OLGA LETICIA PATIÑO BELTRÁN, el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO, se trasladó nuevamente a vivir en la ciudad de Cúcuta, exactamente en junio del año 2011. 8.
Que el 4 de abril de 2015, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO y YAMILE DURAN BETANCOURT decidieron retomar su relación de pareja como compañeros permanentes, conformando una unión de vida estable, permanente y singular, soportada en la ayuda económica y espiritual, comportándose como marido y mujer, frente a sus amigos, familiares y vecinos. 9.
Que el domicilio de los compañeros permanentes siempre fue la Manzana R1 Lote 15 Atalaya, II etapa, Cúcuta Norte de Santander. 10. Que esa unión perduró por mas de 7 años, desde el 4 de abril de 2015 hasta el 30 de octubre de 2022, fecha en que ocurrió el fallecimiento de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 11. Que producto del fallecimiento de su compañero, la señora YAMILE DURAN BETANCOURT cambió su lugar de residencia a la Manzana D6, Casa 5, Torcoroma III de esta ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 16 de agosto de 20231, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal emplazamiento de de YURI SEBASTIAN KARINA RODRÍGUEZ DURAN RODRIGUEZ PATIÑO, y el VALENTINA RODRIGUEZ PATIÑO y DALLANYS LICETH RODRIGUEZ SEQUEDA como herederos determinados del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, así como el de los demás herederos indeterminados de éste.
Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada YURI KARINA RODRÍGUEZ DURAN, quien a través de apoderado judicial efectuó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos y ninguna oposición presentó frente a las pretensiones de la misma. El emplazamiento ordenado se concretó y ninguno de los emplazados compareció, dejándose la constancia respectiva3 y procediéndose con la designación de curador ad litem para que ejerciera su representación como se dispuso mediante auto de 9 de noviembre de 20234.
El curador aceptó el cargo5, no obstante, comparecieron los herederos determinados, esto es, VALENTINA RODRÍGUEZ PATIÑO, SEBASTIAN 1 Archivo 05 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 11 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivos 14 y 16 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 17 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 19 del cuaderno principal de primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 RODRÍGUEZ PATIÑO, DALLANYS LICETH RODRÍGUEZ SEQUEDA y OLGA LETICIA PATIÑO BELTRÁN y lo hicieron a través de apoderada judicial, situación frente a la cual el Juzgado emitió decisión el 19 de febrero de 20246, en la que determinó que la designación de curador solo surtiría efectos frente a los herederos indeterminados.
Allí, ordenó tener notificados a los mencionados demandados mediante conducta concluyente y frente a la señora OLGA LETICIA PATIÑO BELTRÁN, la legitimación que como cónyuge supérstite reclamaba, limitó tal reconocimiento por encontrar que acreditado estaba que mediante sentencia judicial se había declarado la cesación de los efectos del matrimonio religioso que hubiere contraído con el causante.
Esta decisión, aunque fue recurrida, con auto dictado el 28 de julio de 20247, se mantuvo incólume. Los demandados VALENTINA RODRÍGUEZ PATIÑO, SEBASTIAN RODRÍGUEZ PATIÑO, DALLANYS LICETH RODRÍGUEZ SEQUEDA, en su contestación de demanda8, se pronunciaron de los hechos y formularon la excepción de fondo que denominaron “FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO”.
El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, se pronunció de los hechos y como excepciones de mérito planteó las que denominó “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNION MARITAL DE HECHO”, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “MALA FE E INDUCCIÓN EN ERROR A FUNCIONARIO JUDICIAL” y la genérica.
A continuación, mediante auto de 28 de junio de 2024, se programó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, por 6 Archivo 25 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 38 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 31 del cuaderno principal de primera instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 tanto, allí se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El auto fue recurrido por la apoderada judicial de los demandados y definido en forma positiva a la parte recurrente como deviene del auto dictado el 22 de julio de esa misma anualidad9. La audiencia en efecto inició el 31 de julio de 2024, y en ella se agotaron todas y cada una de las etapas previstas en la ley, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia respectiva.
LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el juez de instancia declaró probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNION MARITAL DE HECHO” propuesta por los demandados y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de ello explicó que, para la demostración de la unión marital de hecho, se requerían tres presupuestos como lo eran la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
Enseguida, precisó de una fracturación de los tiempos, determinando que el primero surgía de la relación marital que pudo haber existido hasta el año 1990, pero que en todo caso no fue demostrado y menos solicitado como pretensión de la demanda. Frente al segundo tiempo, que precisó si era del que se quería su declaración, debían cumplirse a cabalidad las condiciones de que trata el articulo 1° de la ley 54 de 1991, así como los presupuestos que previamente reseñó. 9 Archivo 41 del cuaderno principal de primera instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 Añadió, que la demandante aseguraba que el 4 de abril de 2015, retomó junto a su compañero la convivencia y que ésta duró hasta la muerte de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, pero nada probó al respecto. Así concluyó que la convivencia no estuvo demostrada, que se trató de una afirmación sin sustento y que lo que refulgía era una cercanía de las partes como padres de YURY KARINA, lo que no consideró suficiente para establecer que a partir de ello se conformó la unión marital de hecho reclamada.
Frente a las probanzas aportadas refirió que nada ofrecieron y que tampoco lo hizo la misma demandante, quien a su consideración se limitó a asegurar que sí existía la unión, pero en cambio lo que sí advirtió fue la existencia de una serie de indicios que desembocaban en que la unión no se predicó. Mencionó que en marzo del año 2022, cuando supuestamente estaba la convivencia como pareja, la demandante decidió vincularse al sistema de la seguridad social en el régimen subsidiado, lo que le causó extrañeza cuando para entonces contaba con la facilidad de vincularse al régimen de la Policía Nacional del que se beneficiaba su compañero, para lo cual indicó solo bastaba una declaración voluntaria de ambos que diera cuenta de su condición de compañero permanente y los demás simples trámites que ello implicaba.
También resaltó el hecho de que la demandante asegurara que compró una casa en el año 2020, y que la tenía arrendada, de la que justamente ordenó la entrega de ésta antes de la muerte del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ para trasladarse a vivir a dicho lugar, como si hubiese perdido tempranamente la esperanza de recuperación de quien menciona era su compañero, de lo que derivó que no existía un vínculo tan fuerte como el que proclamaba.
Que esa circunstancia explicaba las razones por las que no habían pertenencias de la demandante en la casa del causante y que esa circunstancia la ratificó de las declaraciones que rindieran los demandados 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 SEBASTIAN RODRÍGUEZ y VALENTINA RODRÍGUEZ e incluso en lo manifestado por su hija YURI KARINA, quien le indicó que la casa hoy por hoy se encontraba abandonada a merced de los residentes de la calle, resultándole al operador judicial extraño que existiendo ese vínculo tan fuerte, permitiera ese abandono del bien y bajo esa misma senda precisó, que el hecho de que la demandante hubiera salido de la casa antes de que su compañero falleciera, era un acto sin explicación lógica.
En cuanto al testigo LUIS ALEJANDRO MOLINA MEJÍA refirió que éste aseguró ser muy amigo de YURI KARINA RODRÍGUEZ, quien a su juicio solo hizo énfasis en haber ido a la casa de los presuntos compañeros una vez y que la descripción que hizo de la casa tan siquiera se asemejó a aquella que efectuó la misma demandante e incluso JOSÉ NEMESIO TARAZONA testigo que aseguró haber construido una habitación en el inmueble.
Que la testigo NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ habló de la existencia de una relación de amistad con la demandante, declaración que adujo controvertía el dicho de la actora, porque según ella los encontraba en el mercado en Claret y la demandante aseguraba que una amiga les llevaba el mercado de cenabastos, lo que a su juicio rompía el hilo de la relación. Que la demandante fue enfática en indicar que el manejo de los negocios de quien reputa fue su compañero, lo realizaba él de forma autónoma e independiente, que no permitía que nadie interviniera en ello, pero que según el testigo JOSÉ NEMESIO TARAZONA la demandante fue quien intervino con mayor fuerza para que fuera contratado para la realización de mejora y en ello fincó otra contradicción. Continuó señalando que nunca se demostró presupuesto alguno, menos el de comunidad de vida, considerando lógico que sí ésta no existía, tampoco la singularidad y permanencia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 De curioso y contradictorio encasilló el hecho de que el día del accidente el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO se negara a asistir al paseo en que se encontraba la demandante y la hija de ambos, toda vez que se insistió por la demandante y testigos que compartían eventos sociales con frecuencia, que salían y tenían una vida social activa.
También la ausencia o falta de interés respecto de los servicios médicos de LUIS EDUARDO para que los mismos hubieran sido prestados por el régimen de salud que le correspondía. En fin, de insuficiente tildó la actividad probatoria, asegurando e insistiendo que no devenía de ella los presupuestos para la declaratoria de la unión marital de hecho.
LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes. Que el operador judicial en una rapidez y rigidez, se limitó a darle validez a la declaración hecha por SEBASTIAN RODRÍGUEZ, quien habló de cercanía con LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO, pero que ni él, ni VALENTINA, acudieron a UCI o a los llamados urgentes de venir a ver a su padre.
Que una declaración ante notario no podía entenderse suficiente para demostrar la existencia de una unión marital de hecho como refiere se sostuvo en la sentencia y que a su juicio la comunidad de vida fue clara. Que los demandados plantearon unas excepciones sin conocer la ciudad, que solo vinieron a Cúcuta tras el fallecimiento de su padre.
También aseguró que los testigos que asomó sí fueron contundentes, que las contradicciones que encontró respecto de la declaración de JOSÉ NEMESIO 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 y LUIS ALEJANDRO MOLINA surgieron del tiempo en que uno y otro hizo presencia en el inmueble.
Que la testigo NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ GIL, sí informó con claridad que la demandante era una persona cordial con sus vecinos, pero que ello no implicaba que fuera amiga de todos; que JOSÉ NEMESIO sí dio cuenta de la construcción; que LUIS ALEJANDRO, no era un amigo de solo reuniones y que éste a su consideración si informó que YAMILE y LUIS EDUARDO compartían como pareja, a lo que suma que tan siquiera se tuvo en cuenta la declaración de la demandada YURI RODRÍGUEZ DURAN.
Que en la sentencia se menciona que YURI RODRÍGUEZ DURAN y la demandante no hicieron ninguna gestión durante la estancia de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ en la UCI, aun cuando fueron ellas quienes se encargaron de su cuidado, compra de pañales, es decir, de todo el apoyo económico y espiritual, según refiere por el interés que como compañera e hija de éste les asistía. Actitudes que insistió no devinieron de los demás hijos y que nada de ello se consideró en la decisión. Esa conducta procesal también la adoptó el apoderado judicial de la demandada YURI KARINA RODRÍGUEZ DURAN, quien aseguró que si bien los testimonios no fueron precisos, no debían desacreditarse, toda vez que a su juicio la amistad que tenían con la pareja no implicaba que conocieran a detalle su situación privada, particular y financiera, por lo que debió tenerse en cuenta lo expuesto por su representada, quien precisó de la convivencia que existió entre sus padres desde el año 2015 hasta el fallecimiento de su padre y que su declaración no debió desestimarse por ser ella la única hija que vivía en esta ciudad, todo lo llevó por la misma senda de indebida valoración de las probanzas.
SUSTENTACIÓN DE 10 LOS REPAROS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 Mediante providencia del 23 de septiembre de 202410, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía11.
Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto12. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola 10 Archivos 07 y 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. 11 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Archivo 013 del Cuaderno de Segunda Instancia. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio. El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir, que la unión exista al momento de entrar en vigencia la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por ello que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y en el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria para haber determinado la inexistencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró, o, por el contrario, los elementos estructurales de esa figura hicieron presencia y fueron debidamente soportados con la actividad probatoria que hiciera la parte demandante.
El medio probatorio al que acudió con mayor fuerza la parte demandante para dar sustento a sus pretensiones fue la testimonial. La que se concretó con las declaraciones rendidas por LUIS ALEJANDRO MOLINA MEJÍA, JOSÉ NEMESIO TARAZONA BECERRA y NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ GIL. Entonces de ellos debía emerger con ánimo demostrativo, el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre YAMILE DURAN BETANCOURT y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO que aquí se reclama, cuyo inicio se informa, correspondió al 4 de abril de 2014 y su finalización el 30 de octubre de 2022.
No obstante, al definirse la instancia se determinó de la falta de contundencia y precisión del material probatorio, así como de contradicciones de los testigos respecto de la propia declaración que la demandante hubiere efectuado, siendo el punto álgido y preciso de los reparos que lleva a esta Sala a ahondar nuevamente en ellos.
El primero en declarar fue el señor JOSÉ NEMESIO TARAZONA BECERRA, quien se anunció como cuñado de la demandante, dada la relación que 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 informó sostener con una de sus hermanas. Punto importante para establecer que éste por su cercanía familiar bastante podía informar de la unión de la pareja RODRÍGUEZ-DURAN, pues al respecto ya ha mediado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia así “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”13 No obstante, ocurre que este testigo se limitó a asegurar que la relación de YAMILE y LUIS era notoria, que los veía como pareja, pero ninguna revelación contundente hace al respecto.
Nótese que su cercanía con la pareja aún siendo el cuñado, deviene de una obra o realización de mejoras que aparentemente le fue sugerida por YAMILE DURAN BETANCOURT, quien además se contradice, o mejor, con inseguridad precisa de la forma en que fue contactado para ello, describiendo que fue así por decisión de la pareja, pero luego se contradice de la forma en que conoció al señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Aquí, cobra trascendencia esa construcción que presuntamente este testigo realizó en el inmueble, pues lo ubica en el año 2015, sin precisar en que mes porque cuando se le indaga al respecto no logra hacer esta ubicación de espacio y tiempo. También el hecho de que las mejoras tuvieron una duración de sólo dos meses, y fue en ese lapso de tiempo que indica vio una convivencia de la pareja, por actos que observó que ostentaban tal connotación como en sus palabras fue salir a mercar y compartir en público, pero nada especifica al respecto, nada que tenga la fuerza de estructurar esa vida en comunidad, la cercanía de la relación, haber presenciado circunstancias o escenas que fueran más allá de las que precisó y que no se compadece con el grado de familiaridad que reputa respecto de la aquí 13 SC185-1995 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 demandante, menos del desarrollo y continuidad de la relación en tiempo posterior. Similar circunstancia se predicó con la testigo NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ GIL, quien se proclamó amiga de la demandante, cuya amistad surgió desde el año 2016 cuando llegó a habitar su actual residencia en Atalaya. Esta testigo, si bien aseguró que YAMILE DURAN y el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ vivían juntos, no dio detalle de lo que era la relación, la convivencia de ellos, la cercanía que como pareja ostentaban, solo que “siempre se veía juntos”14, revelando como únicas escenas que le dio para pensar que era así, un llamado que la demandante le hiciera a la hora de comer y eventualmente alguna asistencia a la iglesia y en el mercado del sector.
En fin, nada presenció de la convivencia de la pareja y de su comunidad de vida. Ahora, ciertamente, como lo coligió el servidor judicial de primer grado, la declaración que rindió NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ GIL, no se tornó conteste, consistente y congruente con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte, que era lo mínimo si se tiene en cuenta el objeto de esa probanza.
Recuérdese que YAMILE DURAN BETANCOURT frente a cosas tan elementales de lo que implicaba supuestamente su diario vivir, expuso que no conocía ni tenía relación o claridad con aquella persona que se encontraba arrendada en uno de los locales comerciales que funcionaba en ese mismo bien inmueble, el que según dice habitó por más de 7 años y por el cual su compañero percibía un canon mensual, pero la testigo en mención sí lo precisó con absoluta certeza, quien además dio cuenta de la permanencia de la misma arrendataria desde 2016 y hasta que se terminó el negocio, luego del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE, lo que determinó en el año 2022 aproximadamente. 14 Minuto 1:56:15 al minuto 1:56:22 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 La imprecisión también refulge de aquella afirmación que hace la demandante con relación a que era NELLY YOLANDA, su amiga, a quien le encargaba el mercado, y siendo tan habitual y común, de ello nada aseveró la testigo, lo que, a decir verdad, comienza a opacar alguna de las versiones rendidas. Y el último testimonio, correspondió al expuesto por LUIS ALEJANDRO MOLINA MEJÍA, quien informó de una cercanía con la señora YAMILE DURAN y LUIS ENRIQUE por el grado de amistad que ostentaba con YURI RODRIGUEZ DURAN hija de ambos y del esposo de ésta.
En su declaración precisó haber compartido con la pareja RODRIGUEZ-DURAN en reuniones sociales, todo lo ubicó en un mismo escenario y en el que hacía presencia él, su esposa, la señora YURI KARINA y su esposo, pues a ninguna otra persona identificó. Este deponente, aunque señaló haber percibido actos que revelaban que entre ellos existía una relación como a su juicio lo fue el hecho de bailar, compartir e incluso darse un beso, en tiempo y espacio no ubicó esas escenas como para converger con los planteamientos de la demandante en su demanda.
De su percepción de la pareja, al menos en lo que atañe a su convivencia, refirió que solo una vez asistió a la vivienda que éstos habitaban y aunque dice que fue en el año 2017, su dicho comienza a desvanecerse como en efecto lo coligió el funcionario judicial de primer grado, cuando es impreciso en la descripción física del inmueble que visitó; a ello se suma que se trató de una sola ocasión y al ser así, por simple lógica y reglas de la experiencia, difícilmente la información que ofreciera de la verdadera vida marital de la pareja sería suficiente como en efecto ocurrió. Ni que decir de la respuesta que ofreció cuando se le indagó de quien fue la persona que llevó al señor LUIS ENRIQUE RÓDRÍGUEZ el día del accidente al centro médico, pues asegura que fue la señora YAMILE DURAN, cuando ella en su declaración afirmó que para el momento del insuceso se encontraba en el municipio de Tibú Norte de Santander y que esa atención 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 en aquel momento la recibió de sus vecinos y arrendados, esto, aunque inicialmente fue imprecisa cuando en su versión inicial refirió “fuimos en la ambulancia”15, pero luego se enfiló en la afirmación de su no presencia en la situación. En lo que expuso frente al cuidado del señor LUIS ENRIQUE durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, manifestó que creía que se había hecho cargo la señora YAMILE DURAN porque así se lo iba informando YURI KARINA RODRÍGUEZ mediante comunicación telefónica.
Entonces, de estos testimonios lo único que se revela con absoluta claridad, es la cercanía entre la demandante y el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, nada más que resuene fehacientemente con la finalidad de lo perseguido, que no es más que, es una verdadera unión marital. Es que nada expusieron de puntos fundamentales como son los hitos temporales en que se cimienta la demanda, de la convivencia de ambos como pareja, de la conformación de esa comunidad de vida que impone la normatividad, de la unión de la pareja con el fin de lograr objetivos comunes, por simples que sean y sobre todo la exteriorización de ello, en todos los aspectos esenciales de su existencia, es decir, esa conciencia de la conformación de un núcleo familiar desde una óptica personal y social.
Frente a este punto ha sostenido la jurisprudencia que “la decisión de ‘unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido’ (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras palabras, es menester que exista una ‘exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida’ (SC4360, 9 oct. 2018, rad.
N° 2009-00599-01)» (SC4263, 9 nov. 2020, rad. N° 2011-00280-01).’’16. 15 Minuto 1:06:50 del Archivo 042 del Cuaderno Principal 16 SC4671-2021. 24 de noviembre de 2021. Radicación N° 11001-31-10-010-2006-01151-01 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 Pero además sucede que, no existió otro medio de prueba para efectuar la confrontación de esas declaraciones, al menos para robustecer algunos aspectos por ellos indicados, especialmente para forjar que de esa cercanía de la demandante y el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, se desprendía la unión que se reclama.
Lo anterior, por cuanto al detenernos en la declaración de la demandante, ésta ofrece una seria vaguedad, indeterminación y ambigüedad en puntos que debieron mostrarse claros y acordes con la fundamentación fáctica de la demanda que ella misma incoó. En primer lugar, aquel aspecto que fue relevante para la primera instancia y que esta Sala comparte, relacionado con la presencia y permanencia de YAMILE DURAN en el inmueble que aduce haber habitado con LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Frente a ello surgieron inconsistencias, pues en la demanda refirió, puntualmente en el último hecho, que “posterior al fallecimiento de su compañero”, abandonó el domicilio que compartía con éste. Y pudiera ser así, porque la misma demandante comenzó afirmándolo, pero en el curso de la diligencia fue dudando de ese hecho tan importante en su vida, hasta asegurar o confesar que su salida del inmueble se produjo con anterioridad al fallecimiento de su compañero y en sus palabras ocurrió cuando éste se encontraba en unidad de cuidados intensivos, momento en el cual sacó sus pertenencias y se trasladó a la casa de su hija.
Esta contradicción o discordancia de la demandante, que no debía predicarse cuando ninguna razón real y justificada existiría para ello, se viene a robustecer con la versión de su contraparte, de manera puntual con la declaración rendida por SEBASTIAN RODRÍGUEZ y VALENTINA RODRÍGUEZ, quienes, para el infortunio de la pretensión, al unísono precisaron que en aquella visita que hicieron al bien inmueble de su padre, 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 luego de su fallecimiento no presenciaron objeto alguno o pertenencia de YAMILE DURAN o de persona diferente de él. SEBASTIAN además de manera particular, aseguró haber hecho presencia en la ciudad de Cúcuta en el año 2019, visita que tuvo como propósito buscar apoyo en su padre para realizar sus estudios, tiempo para el cual refirió se hospedó en la casa de aquel, sin que en dicho momento hubiere presenciado persona diferente de él. Tampoco fue común, el abandono absoluto que, del bien inmueble hiciere la demandante, de lo que informó la demandada YURI KARINA RODRÍGUEZ su hija, pues lo que muestra es un desinterés que no es propio de aquella compañera que tras siete años de convivencia habitara el mismo.
La normalidad habría sido que se apersonara del bien, de su administración, todo en defensa del propósito y filosofía que buscaba la comunidad de vida que había construido, no siendo aceptable como se aduce en la sustentación de los reparos que se diga que era responsabilidad exclusiva de los hijos. Así, al menos con las pruebas que se recaudaron se fue desvaneciendo lo expuesto por la demandante y más cuando al confrontarse con aquella documental que en virtud de las pruebas decretadas se allegó, como lo fue la respuesta emitida por COOSALUD EPS-S17, respecto a los datos de registro que de la demandante reposaban en su sistema, llamando de manera especial la atención en que la dirección allí indicada, ninguna relación guardaba con la que según indica en la demanda era en la que hizo vida marital con su compañero por más de siete años, a lo que se agrega que la afiliación de la demandante a la mencionada EPS acaeció el 17 de marzo de 2022, es decir, mientras surgía la supuesta unión. Esa imprecisión en la dirección también resonó de lo declarado por la demandante, cuando adujo de la adquisición de un nuevo inmueble en el 2020, que según afirmó se encontraba arrendado, pero ninguna probanza 17 Archivo 044 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 allegó. Al respecto, aunque su hija YURI KARINA también lo aseguró, no logró con determinación y detalle indicar desde cuando se otorgó en arrendamiento y menos de la persona que bajo tal modalidad lo habitó. Ahora, en este último punto también quiere enfatizar esta Sala, pues fue uno de los que envolvió los reparos de la apelación y del que desde ya se debe advertir que se comparte el criterio o análisis que efectuó el a quo, cuando de extraño o inexplicable catalogó que la señora YAMILE DURAN hiciera gestiones para afiliarse al sistema de salud en el régimen subsidiado, cuando su compañero, según su afirmación y la de todos los intervinientes en la audiencia, era pensionado de la Policía Nacional y por tanto gozaba de un régimen especial que podría suministrarle mejor servicio o atención médica, que por cierto requería no solo por su bienestar, sino por su edad.
Y, aunque cierto es que “La afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad”18, si viene a tener significancia en este caso, cuando la realidad ofrecía cierta desigualdad en la pareja, sin aparente explicación y que en términos generales se desdice de una normalidad.
Indicio que jugó nuevamente en contra de la demandante. Entonces, si fue imprecisa la demandante, que incidencia tenía otorgar valor absoluto a la declaración de la demandada YURI KARINA RODRÍGUEZ, que entre otras cosas es el punto central del reparo que ésta hace a la sentencia. En punto del reparo que formuló el apoderado judicial de la demandante, cuando señaló que una declaración extra juicio revelara la existencia de la unión marital, ninguna argumentación en tal sentido efectuó el operador judicial en la sentencia, sino que lo abordó como un escenario que era común de las parejas que aspiraban incluir a su núcleo familiar a determinado régimen de salud y como fue así no se trata de algún aspecto 18 Sentencia SC-18595-2016 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 que merezca mayor detenimiento, pues no fue más que una desbordada y exagerada interpretación que construyó la defensa de la demandante. Pasando al desarrollo de aquel punto que conduce a afirmar que la demandante ofreció todo cuidado al de cujus, durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, se trata nuevamente de una afirmación con insuficiencia probatoria, pues los testigos JOSÉ NEMESIO TARAZONA y NELLY YOLANDA HERNÁNDEZ GIL nada refirieron al respecto.
LUIS ALEJANDRO MOLINA MEJÍA, aunque afirmó que creía que fue así, tal percepción la derivó de lo que YURI KARINA le indicó, es decir, no fueron hechos que por sus propios sentidos hubiera percibido y en eso sí que fue enfático el declarante. No se desconoce que pudo haber sido así, probablemente, pero a ese convencimiento solo podía arribarse con el arsenal probatorio que así lo revelara en forma convincente, pero cuando se quiere acudir a éste para la confrontación de esa revelación, no existen probanzas que así lo demuestren.
Como parte de este reparo también están los reproches que se hacen a los hijos del causante, señores SEBASTIAN RODRÍGUEZ y VALENTINA RODRÍGUEZ en la atención de su padre, en vida y durante su tiempo de internamiento en el centro hospitalario, sin embargo, esto enmarca en otra órbita que más atina a la débil relación familiar de éstos, que a los presupuestos de la unión que aquí debían demostrarse.
Entonces, a juicio de la Sala, ninguna injerencia tendría en aportar o restar al cumplimiento de la carga de la prueba que estaba en cabeza de la demandante, la fracturada relación de los demandados con LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MELANO. Precisamente lo anterior, generó el sentido de la decisión que acá se estudia, desvirtuándose con ello, la errada valoración probatoria que en común alegaron los recurrentes; por el contrario, el fallador de manera acuciosa 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 valoró los testimonios rendidos con el fin de verificar la información de los hechos relacionados con la unión marital de hecho, y los confrontó con las demás pruebas documentales que reposaban en el dossier, para luego tomar una decisión acorde a los lineamientos normativos que rigen la materia. Fue entonces a partir de las pruebas pertinentes y útiles obtenidas en el plenario, que el rumbo del proceso se fue encaminando a desvirtuar la convivencia que indicó la demandante existió. Ciertamente ese juicio, esa valoración, devenía de la labor natural que al operador judicial le correspondía, que habría arribado a otra conclusión, si se hubiera desplegado la actividad probatoria con mayor vigor y en ello sí que se ha insistido, siendo en este punto de quiebre que injerencia cobraron los indicios y demás conclusiones que consideró. Para esta Sala de decisión, la parte activa del proceso, contó con diversos medios probatorios que son comunes en este tipo de procesos para demostrar con contundencia la unión, pues recuérdese no existe tarifa legal para tal fin, pero decidió acudir solamente a las probanzas que se evidenciaron a lo largo del proceso como débiles e insuficientes para dar alcance a las pretensiones en la que estructuró la demanda, y siendo este un proceso declarativo la imposición que pregona el artículo 167 del Código General del Proceso le exigía una mayor rigurosidad a la hora de probar, para a partir de allí otorgar certeza y convencimiento al Juez de instancia, sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital que como lo señala la Jurisprudencia, debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos”19.
De ahí que, los argumentos en que sustentan sus reparos los abogados recurrentes, y en forma particular, el de la demandante, no pasan de ser 19 Sentencia C-257 de 2015 Corte Constitucional 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00253-01 una simple propuesta de valoración alterna a los medios de convicción cuestionados, esto es, los testimonios, sin que se revele una equivocación flagrante en la motivación del fallo proferido por el Juzgador primigenio, en el sentido de que las pruebas testimoniales no fueron suficientes para verificar la alegada convivencia. La Sala no pretende desconocer que entre la demandante y el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ existió una relación de padres, probablemente una relación de pareja, pero lo que debía de probarse era la trascendencia de ella, como lo era la comunidad de vida permanente y singular, pues no es suficiente que se acredite una simple relación amorosa, es necesario que se demuestre de modo fehaciente y palmario, que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro y ayuda mutua, y de manera singular, para que pueda proclamarse la existencia de una familia natural y como no fue así, no constituye un yerro que la instancia no ahondara en los demás presupuestos que por cierto surgían de éste principal.
En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados no tienen la entidad suficiente para derrocar la sentencia de primer nivel, la cual deberá ser confirmada, sin condena en costas por no haber prosperado alguno de los recursos formulados. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00253-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no haber prosperado ningún recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 24