Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00426-01 DRA AYALA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 22 03 000 2025 00426 00. Tipo: Verbal Demandante: Sociedad Extranjera Inversiones Zune 2021 C.A. Demandados: Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la recusación formulada por la parte demandante contra el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá doctor, Germán Eduardo Rivero Salazar, al interior del proceso verbal número 11001 3103 051 2023 00213 00.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la sociedad demandante presentó escrito de recusación contra el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por considerar configurada la causal prevista en el numeral 12º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que el citado funcionario profirió sentencia anticipada “en la cual determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva amparado en el artículo 278 del CGP”, decisión que apeló y fue revocada el 21 de noviembre de 2024 por esta Corporación, la cual ordenó “devolver el expediente para continuar con el referido debate probatorio”; sin embargo, en su sentir, “el operador judicial ya cuenta con su propio criterio en la valoración del recaudo probatorio”, lo que configura la causal aludida.

Radicación: 11001 22 03 000 2025 00426 01 2. El el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Germán Eduardo Rivero Salazar, no aceptó dicha recusación1, comoquiera que “el haber dictado sentencia anticipada no implica que el fallador haya quebrantado el principio de imparcialidad, pues cierto es que a la fecha no se ha estudiado el fondo de la litis, ya que en la decisión en comento no se abordó ese estudio”, por tanto remitió el asunto a esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 140 ibidem.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación, entre otras: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo” (resalto del despacho). 2.- Para dirimir la recusación planteada, basta con precisar que el funcionario recusado no ha intervenido en el proceso como “apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, y si bien la referida disposición consagra el deber de apartarse del caso por “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, se precisa que la sentencia anticipada, como es lógico, sí es actuación judicial, lo que impide la configuración de la casual enrostrada para su recusación. Al respecto, en un caso de similares contornos la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “[d]e otro lado, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso consagra, en el numeral 12, el deber de apartarse del caso por «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, …», se precisa que la acción de tutela sí es actuación judicial, de orden constitucional, lo que impide la configuración del referido motivo de alejamiento.”2 3.- Conforme lo anterior, se declarará infundada la recusación planteada.

DECISIÓN 1 Cfr. PDF 59 - C01CuadernoPrincipal – Exp. 11001310305120230021300. 2 Cfr. CSJ – Auto del 1 de septiembre de 2023 proferido en el expediente 13001-31-03-008-2015-00104-01. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00426 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Declarar infundada la causal de recusación presentada por la parte demandante contra el Juez Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42bccd3e3cc776b99844ffe1f200e138b65b441a462064b6ba401c56b25169bf Documento generado en 04/03/2025 04:43:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3