Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Decisión Auto No. Apelación Sentencia – Proceso Verbal Reconocimiento de mejoras 860013105001- 2023- 00043 - 03 Raúl Andrés Bastidas Chamorro José Luis Mora Zambrano Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Admisibilidad Recurso de Apelación Admitir medio de Impugnación en el efecto suspensivo: 16:::::::: Mocoa, Putumayo, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte del demandante, y por la parte demandada, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo el 20 de noviembre de 20251. II.
ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia reconoció a favor del señor Raúl Andrés Bastidas Chamorro, las mejoras necesarias, útiles y locativas realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria No 440-15461 con cargo al señor José Luis Zambrano. 2. La sentencia fue notificada en estrados del 20 de noviembre de 20252 y apelada por el demandante y el demandado en la misma calenda. 3.
El extremo activo del litigio anunció como reparos contra la sentencia el de haber efectuado una incorrecta apreciación de los bienes muebles que integraban el 1 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 112 del expediente digital. 2 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno C01Principal, Documento 112 del expediente digital. 1 RAD. 860013105001- 2023- 00043 - 03 Auto No 16 establecimiento, pues como quiera que los mismo son los destinados al funcionamie3nto del hotel, por lo tanto, no deben entenderse como mejoras útiles sino como parte funcional del negocio, por parte del apoderado del demandado recurrente, adujo reparos sobre la falta de legitimación por activa, como el desconocimiento de la autonomía de voluntad.
III. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La posible corrección del efecto en que se concedió el recurso. 2.
La decisión apelada fue anunciada en audiencia, y proferida oralmente. 3. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante y demandada por la negativa de sus súplicas. (art. 320 inc. 2 del C.G.P.) 4.
Los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro de la misma diligencia donde se emitió la misma, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 5. Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 6.
Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 2 RAD. 860013105001- 2023- 00043 - 03 Auto No 16 7. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que el dosier se ajusta a lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 8.
Como quiera que la sentencia denegó parcialmente las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 1 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual los recursos fueron concedidos en la forma que indica el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte del demandante, y del demandado contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO. Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO. En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO. Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia, por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente. 3 RAD. 860013105001- 2023- 00043 - 03 Auto No 16 SEXTO. Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
SÉPTIMO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 4